ATC800 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC800-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

ATC800-2023  

Radicación  n° 44001-22-14-000-2023-00033-01  

(Aprobado  en sesión de diecinueve de julio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

Respecto  de la impugnación formulada frente a la sentencia proferida  por  la Sala  Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Riohacha el  pasado 23 de junio,  dentro  de la acción de tutela instaurada por Jesualdo  Antonio Brito Palacio contra  el Juzgado  Segundo Promiscuo Municipal de Fonseca y  el Consejo  Seccional de la Judicatura de La Guajira,  trámite  al cual fueron vinculados José Francisco Medina Daza, el  Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos  Laborales de San Juan del Cesar y Margarita Rosa Medina;  la  Corte advierte  que el asunto se encuentra viciado de nulidad como pasa a explicarse.  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  a través de apoderado, el solicitante acude al presente  instrumento buscando la protección de las garantías  fundamentales de acceso a la administración de justicia y  debido proceso.  

2.        Para  justificar lo anterior, relató  en síntesis lo siguiente:  

2.1.  Que, «en  providencia de fecha, 21 de marzo de 2.023, (…)  el juzgado accionado,  procedió a fijar fecha de Audiencia Virtual Inicial, para el  día 28 de marzo de 2.023, a las 11 AM, la cual fracaso, toda  vez, que después de estar conectado en la plataforma life size  de la rama judicial, el secretario del juzgado accionado, nos informó  a mi representado y a mí, de la no realización de dicha  audiencia, por diligencias del despacho, con privados de la  libertad»;  situación similar que se presentó con la audiencia  programada a continuación, para el 26 de abril siguiente, toda  vez que «nos  inform[an] (…)  la no realización  (…)  por problemas de conectividad».  

2.2.  A partir de lo anterior, aduce que elevó solicitud «que,  por la edad de 67 años de mi representado, se prioriza[r]a  el proceso verbal, reivindicatorio de la referencia»;  sin embargo, «no  se les ha dado el trámite correspondiente»,  pues el 17 de mayo de 2023 «fuimos  notificados del Auto, por medio del cual, el juzgado accionado,  reprograma la Audiencia Virtual Inicial, para el día 09 de  junio de 2.023 (…),  la cual nunca se realizó».  

2.3.  Por lo demás, mencionó que «el  día 10 de mayo de 2.023, (…)  elev[ó] solicitud electrónica de vigilancia judicial  administrativa, ante el consejo seccional de la judicatura de la  guajira (sic),  en contra del juzgado accionado, por la no realización de la  Audiencia Virtual Inicial, del proceso verbal reivindicatorio de la  referencia»,  siendo enterado del auto de requerimiento proferido en dicho trámite.  

3.  En consecuencia, pidió que se ordene al juzgado convocado  «realizar  la respectiva Audiencia Inicial (…)  [y] PRIORIZAR, el  proceso verbal reivindicatorio, de radicado No.  44-279-40-89-001-2022-00166-00»;  y frente al citado consejo seccional, «se  sirva rendir un informe, de acuerdo al Artículo 19, del  Decreto 2591 de 1.991, en lo que tiene que ver, con la solicitud de  vigilancia, de radicado No. 44-001-11-01-002-2023-00065-00»  

4.        Mediante  proveído del pasado 23 de junio, el tribunal a  quo decidió  conceder el amparo deprecado, ordenando al juzgado cuestionado «se  sirva impartir el trámite de rigor al proceso que cursa en su  Despacho bajo la radicación No.  44-279-40-89-001-2022-00166-00, esto es, programando fecha y hora  para llevar a cabo audiencia inicial o, en caso de encontrarse  inmerso en alguna de las causales de recusación de que trata  el artículo 141 del C.G.P., proceda a declararse impedido, si  así lo considera (…)»  y, de otra parte, dispuso «DESVINCULAR  del presente trámite constitucional a la Comisión  Seccional de Disciplina Judicial de La Guajira (sic)»;  decisión que fue impugnada por José  Francisco Medina Daza.  

CONSIDERACIONES  

1.        De  la atribución de competencia en materia de amparo  constitucional  

No  obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena  -como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del  debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez  que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como  lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite «se  deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como  son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la  debida integración de la causa pasiva»  (CC  A-257 de 1996).  

El  factor de competencia de la acción de tutela se encuentra  previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, sin  embargo, esa disposición solo se ocupó de la  «preventiva  y territorial»,  de ahí que artículo  1º del Decreto 333 de 2021 (que modificó el ordinal  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015),  introdujo el «factor  funcional»  en dicha materia, que predeterminó el conocimiento de los  asuntos entre los diferentes funcionarios judiciales y corporaciones,  dependiendo de diferentes aspectos, tales como el nivel de la  autoridad o calidad del funcionario demandado.  

En  el presente caso se configura la nulidad por falta de competencia  prevista en el numeral 1° del artículo 133 del Código  General del Proceso, la cual, por ser funcional, según el  canon 138 ídem  (aplicable  a la acción de tutela en razón de lo dispuesto en el  artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del  Decreto 2591 de 1991), implica que «lo  actuado conservará su validez y el proceso se enviará  de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado  sentencia, esta se invalidará».  

2.        De  la vinculación aparente  

Al  revisar el diligenciamiento de este asunto, observa la Corte la falta  de competencia de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Riohacha  para resolver en primera instancia la presente acción,  comoquiera  que se suscitó una vinculación  aparente  del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira que, con vista  en el estatuto legal la había facultado para conocer el  resguardo en las condiciones que lo hizo.  

Ciertamente,  cuando la tutela se dirige contra la referida autoridad, las reglas  de reparto contenidas en el ordinal 6º del artículo 1º  del Decreto 333 de 2021 (que modificó el numeral 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015), determinan que «(…)  serán  repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los  Tribunales Superiores de Distrito Judicial».  

Sin  embargo, en  este asunto, aunque el actor en el libelo introductor incluyó  a la mencionada Corporación como accionada, ninguna lesión  le atribuye y nada pretende en su contra, más que «rendir  un informe, de acuerdo al Artículo 19, del Decreto 2591 de  1.991, en lo que tiene que ver, con la solicitud de vigilancia, de  radicado No. 44-001-11-01-002-2023-00065-00»  -que fue formulada por los hechos expuesto en esta sede- pues,  con precisión, el resguardo se enfila contra el Juzgado  Segundo Promiscuo Municipal de Fonseca, «por  no PRIORIZAR EL PROCESO DE LA REFERENCIA, NI REALIZAR LA RESPECTIVA  AUDIENCIA INICIAL, del PRECITADO PROCESO, por PRESUNTA MORA JUDICIAL  INJUSTIFICADA».  

Entonces,  más allá de que exista una alusión a dicha  autoridad, es claro que la demanda constitucional no se cimentó  en alguna actuación u omisión suya.  

Al  respecto, esta Sala ha venido sosteniendo que:  

«no  puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los  nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en  cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su  vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro  y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho  endilgado, es infundada su convocatoria»  (CSJ ATC, 24 jul. 2007, rad. 00156-01; citada en ATC1656-2022, 9  nov.).  

3.        Definición  de la competencia  

Bajo  tal entendimiento,  la  competencia para conocer en primera instancia el presente resguardo  constitucional recae en los Juzgados Civiles del Circuito con  Conocimiento en Asuntos Laborales de San Juan del Cesar (La Guajira)  por dirigirse fundamentalmente contra el Juzgado Segundo Promiscuo  Municipal de Fonseca; ello, según el numeral 5 del Decreto 333  de 2021, en virtud del cual, «  Las  acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán  repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo  superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada».  

4.        La  actuación que se invalida  

De  acuerdo con lo señalado,  se impone declarar  la falta de competencia de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Riohacha para conocer en primera  instancia la presente salvaguarda y, en consecuencia, como se ha  dictado sentencia bajo dicha irregularidad vulneradora del debido  proceso, decretar su nulidad, ordenando el envío del  expediente a reparto de los Juzgados  Civiles del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de San  Juan del Cesar (La Guajira).  

Así,  en cumplimiento del inciso final del artículo 138 del Código  General del Proceso que dispone que «[e]l  auto que declare una nulidad indicará la actuación que  debe renovarse»,  se precisa que se invalidará el trámite a partir del  auto admisorio de la acción supralegal, para que el  funcionario que deba asumir el conocimiento del asunto determine la  procedencia o no de la misma, sin perjuicio de lo que estime  necesario complementar (vr.  g.  decretar medidas cautelares, practicar otras pruebas o realizar  notificaciones omitidas).  

5.        Sobre  la facultad para decretar nulidades  

Esta  Sala en cuanto a esa potestad, en pretéritas oportunidades ha  señalado que:  

«(…)  hace  suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional  expresada en el auto 124 de 2009 (exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa  necesidad de evitar la dilación en el trámite de las  acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y  eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los  derechos fundamentales  (…).  

(…)  [E]mpero,  no comparte su posición respecto a que los jueces  no están facultados para declararse incompetentes o para  decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación  o interpretación de las reglas de  reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en  manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o  corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se  declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela,  puesto que las reglas en él contenidas son meramente de  reparto”.  

“En  efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del  Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para  conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las  reglas de reparto entre los jueces competentes (…)»  (CSJ  ATC, 13 may. 2009, rad. 00083-01, citado entre otros en ATC7895-2016,  17 nov. 2016, rad. 02149-01 y ATC8631-2016, 14 dic. 2016, rad.  00374-01).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil y  Agraria de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:  

PRIMERO.  Declarar  la nulidad  de todo lo actuado por la Sala Civil-Familia-Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha  dentro de la acción de tutela incoada por Jesualdo  Antonio Brito Palacio,  inclusive, desde el auto admisorio del amparo.  

SEGUNDO.  Ordenar la remisión  del presente expediente a los Juzgados Civiles  del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de San Juan del  Cesar (La Guajira), para  que se realice el respectivo reparto  y se asuma en primer grado el conocimiento de esta acción.  

TERCERO.  Por  secretaría comunicar  lo aquí resuelto a los interesados y expedir  las  comunicaciones que sean pertinentes.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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