Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
ATC800-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
ATC800-2023
Radicación n° 44001-22-14-000-2023-00033-01
(Aprobado en sesión de diecinueve de julio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Respecto de la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha el pasado 23 de junio, dentro de la acción de tutela instaurada por Jesualdo Antonio Brito Palacio contra el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Fonseca y el Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira, trámite al cual fueron vinculados José Francisco Medina Daza, el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de San Juan del Cesar y Margarita Rosa Medina; la Corte advierte que el asunto se encuentra viciado de nulidad como pasa a explicarse.
ANTECEDENTES
1. Actuando a través de apoderado, el solicitante acude al presente instrumento buscando la protección de las garantías fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso.
2. Para justificar lo anterior, relató en síntesis lo siguiente:
2.1. Que, «en providencia de fecha, 21 de marzo de 2.023, (…) el juzgado accionado, procedió a fijar fecha de Audiencia Virtual Inicial, para el día 28 de marzo de 2.023, a las 11 AM, la cual fracaso, toda vez, que después de estar conectado en la plataforma life size de la rama judicial, el secretario del juzgado accionado, nos informó a mi representado y a mí, de la no realización de dicha audiencia, por diligencias del despacho, con privados de la libertad»; situación similar que se presentó con la audiencia programada a continuación, para el 26 de abril siguiente, toda vez que «nos inform[an] (…) la no realización (…) por problemas de conectividad».
2.2. A partir de lo anterior, aduce que elevó solicitud «que, por la edad de 67 años de mi representado, se prioriza[r]a el proceso verbal, reivindicatorio de la referencia»; sin embargo, «no se les ha dado el trámite correspondiente», pues el 17 de mayo de 2023 «fuimos notificados del Auto, por medio del cual, el juzgado accionado, reprograma la Audiencia Virtual Inicial, para el día 09 de junio de 2.023 (…), la cual nunca se realizó».
2.3. Por lo demás, mencionó que «el día 10 de mayo de 2.023, (…) elev[ó] solicitud electrónica de vigilancia judicial administrativa, ante el consejo seccional de la judicatura de la guajira (sic), en contra del juzgado accionado, por la no realización de la Audiencia Virtual Inicial, del proceso verbal reivindicatorio de la referencia», siendo enterado del auto de requerimiento proferido en dicho trámite.
3. En consecuencia, pidió que se ordene al juzgado convocado «realizar la respectiva Audiencia Inicial (…) [y] PRIORIZAR, el proceso verbal reivindicatorio, de radicado No. 44-279-40-89-001-2022-00166-00»; y frente al citado consejo seccional, «se sirva rendir un informe, de acuerdo al Artículo 19, del Decreto 2591 de 1.991, en lo que tiene que ver, con la solicitud de vigilancia, de radicado No. 44-001-11-01-002-2023-00065-00»
4. Mediante proveído del pasado 23 de junio, el tribunal a quo decidió conceder el amparo deprecado, ordenando al juzgado cuestionado «se sirva impartir el trámite de rigor al proceso que cursa en su Despacho bajo la radicación No. 44-279-40-89-001-2022-00166-00, esto es, programando fecha y hora para llevar a cabo audiencia inicial o, en caso de encontrarse inmerso en alguna de las causales de recusación de que trata el artículo 141 del C.G.P., proceda a declararse impedido, si así lo considera (…)» y, de otra parte, dispuso «DESVINCULAR del presente trámite constitucional a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de La Guajira (sic)»; decisión que fue impugnada por José Francisco Medina Daza.
CONSIDERACIONES
1. De la atribución de competencia en materia de amparo constitucional
No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena -como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (CC A-257 de 1996).
El factor de competencia de la acción de tutela se encuentra previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, sin embargo, esa disposición solo se ocupó de la «preventiva y territorial», de ahí que artículo 1º del Decreto 333 de 2021 (que modificó el ordinal 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015), introdujo el «factor funcional» en dicha materia, que predeterminó el conocimiento de los asuntos entre los diferentes funcionarios judiciales y corporaciones, dependiendo de diferentes aspectos, tales como el nivel de la autoridad o calidad del funcionario demandado.
En el presente caso se configura la nulidad por falta de competencia prevista en el numeral 1° del artículo 133 del Código General del Proceso, la cual, por ser funcional, según el canon 138 ídem (aplicable a la acción de tutela en razón de lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991), implica que «lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará».
2. De la vinculación aparente
Al revisar el diligenciamiento de este asunto, observa la Corte la falta de competencia de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha para resolver en primera instancia la presente acción, comoquiera que se suscitó una vinculación aparente del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira que, con vista en el estatuto legal la había facultado para conocer el resguardo en las condiciones que lo hizo.
Ciertamente, cuando la tutela se dirige contra la referida autoridad, las reglas de reparto contenidas en el ordinal 6º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021 (que modificó el numeral 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015), determinan que «(…) serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial».
Sin embargo, en este asunto, aunque el actor en el libelo introductor incluyó a la mencionada Corporación como accionada, ninguna lesión le atribuye y nada pretende en su contra, más que «rendir un informe, de acuerdo al Artículo 19, del Decreto 2591 de 1.991, en lo que tiene que ver, con la solicitud de vigilancia, de radicado No. 44-001-11-01-002-2023-00065-00» -que fue formulada por los hechos expuesto en esta sede- pues, con precisión, el resguardo se enfila contra el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Fonseca, «por no PRIORIZAR EL PROCESO DE LA REFERENCIA, NI REALIZAR LA RESPECTIVA AUDIENCIA INICIAL, del PRECITADO PROCESO, por PRESUNTA MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA».
Entonces, más allá de que exista una alusión a dicha autoridad, es claro que la demanda constitucional no se cimentó en alguna actuación u omisión suya.
Al respecto, esta Sala ha venido sosteniendo que:
«no puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria» (CSJ ATC, 24 jul. 2007, rad. 00156-01; citada en ATC1656-2022, 9 nov.).
3. Definición de la competencia
Bajo tal entendimiento, la competencia para conocer en primera instancia el presente resguardo constitucional recae en los Juzgados Civiles del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de San Juan del Cesar (La Guajira) por dirigirse fundamentalmente contra el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Fonseca; ello, según el numeral 5 del Decreto 333 de 2021, en virtud del cual, « Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada».
4. La actuación que se invalida
De acuerdo con lo señalado, se impone declarar la falta de competencia de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha para conocer en primera instancia la presente salvaguarda y, en consecuencia, como se ha dictado sentencia bajo dicha irregularidad vulneradora del debido proceso, decretar su nulidad, ordenando el envío del expediente a reparto de los Juzgados Civiles del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de San Juan del Cesar (La Guajira).
Así, en cumplimiento del inciso final del artículo 138 del Código General del Proceso que dispone que «[e]l auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse», se precisa que se invalidará el trámite a partir del auto admisorio de la acción supralegal, para que el funcionario que deba asumir el conocimiento del asunto determine la procedencia o no de la misma, sin perjuicio de lo que estime necesario complementar (vr. g. decretar medidas cautelares, practicar otras pruebas o realizar notificaciones omitidas).
5. Sobre la facultad para decretar nulidades
Esta Sala en cuanto a esa potestad, en pretéritas oportunidades ha señalado que:
«(…) hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales (…).
(…) [E]mpero, no comparte su posición respecto a que los jueces no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”.
“En efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes (…)» (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 00083-01, citado entre otros en ATC7895-2016, 17 nov. 2016, rad. 02149-01 y ATC8631-2016, 14 dic. 2016, rad. 00374-01).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO. Declarar la nulidad de todo lo actuado por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha dentro de la acción de tutela incoada por Jesualdo Antonio Brito Palacio, inclusive, desde el auto admisorio del amparo.
SEGUNDO. Ordenar la remisión del presente expediente a los Juzgados Civiles del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de San Juan del Cesar (La Guajira), para que se realice el respectivo reparto y se asuma en primer grado el conocimiento de esta acción.
TERCERO. Por secretaría comunicar lo aquí resuelto a los interesados y expedir las comunicaciones que sean pertinentes.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS