Asistente Jurídico Inteligente
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ATC801-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
ATC801-2023
Radicación n.º 11001-02-04-000-2023-00652-01
(Aprobado en sesión del diecinueve de julio de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Se pronuncia la Corte sobre la solicitud de nulidad formulada por la convocante, en el asunto de la referencia.
ANTECEDENTES
1. La accionante pidió la salvaguarda de sus prerrogativas fundamentales, supuestamente vulneradas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en el trámite incidental de desacato que propuso contra el Juzgado Veintitrés Administrativo y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, ambos de esta capital, por abstenerse de iniciarlo tras considerar que la orden dada en la sentencia de tutela de 12 de diciembre de 2017, radicado nº 2017-03249, cuyo incumplimiento reclamó, había perdido vigencia.
2. En ambos grados de conocimiento (STP3784-2023, 18 de febrero de 2023, de la Sala de Casación Penal y STC5118-2023, 31 de mayo de 2023, de la Sala de Casación Civil), la Corte denegó el resguardo al estimar razonable la determinación atacada; y, declaró improcedente el amparo en relación con la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por cuanto no es el mecanismo apropiado – la acción de tutela – para ventilar «discusiones que envuelvan cuestiones de índole económico y/o que eventualmente puedan repercutir en el presupuesto de una entidad pública o afectarlo» (STC5118-2023).
Adicionalmente, se dispuso la escisión de la demanda tutelar en lo que tiene que ver con los reclamos dirigidos contra el Juzgado Veintitrés Administrativo de Bogotá, ordenándose la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para su conocimiento.
3. Encontrándose el asunto pendiente de enviarse a la Corte Constitucional para su eventual selección con fines de revisión, la libelista allegó solicitud de incidente de nulidad con fundamento, nuevamente1 en los numerales 2º y 5º del artículo 133 del Código General del Proceso, porque, en su criterio, en relación con la primera de las causales invocadas: «se pretende dentro del trámite de la tutela de la referencia revivir un proceso legalmente concluido, toda vez que el fallo de tutela radicación [2017-03249] ya hizo tránsito a cosa juzgada y se encuentra debidamente ejecutoriado», y agregó al respecto que, «no es cierto, que se haya decidido de fondo la medida cautelar como se indicó en el fallo de primera y segunda instancia en la acción de tutela: radicación n°. 130019 y STC5181-2023 Radicación n° 2023-00652-01, porque la señora Juez veintitrés (23) administrativo señaló en su decisión del 10 de marzo de 2023 que para resolver los derechos a la salud y seguridad social: “solo puede hacerse en el momento de proferir sentencia”, desconociéndo dicha decisión adoptada por el juez ordinario administrativo dentro del trámite de la tutela radicación n°. 130019 al pretender revivir un proceso legalmente concluido tutela radicación [2017-03249] y modificar los efectos de la sentencia ejecutoriada, generando inseguridad jurídica, al pretender señalar que al haber resuelto de fondo la medida cautelar respecto de la suspensión provisional del acto administrativo demandado dentro del proceso radicado nº. 2018-00206 ya quedaba resuelto los amparos del derecho a la salud y seguridad social, contradiciendo lo señalado por la propia juez ordinaria administrativo».
Respecto de la causal 5º que arguye igualmente configurada, explica que, se presentó tanto en la primera como en la segunda instancia de la tutela, ya que no se tuvieron en cuenta las pruebas aportadas y no se analizaron los argumentos de impugnación en torno a la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud y la seguridad social, los cuales fueron objeto de protección en la tutela rad. 2017-3249.
Finalmente, expuso, como otra irregularidad que, «las tutelas a nombre de Clara Marcela Ardila López están llegando para ser resueltas ante el mismo Magistrado ponente Luis Alonso Rico Puerta de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Agraria, lo cual llama la atención de la suscrita debido a que he estado pendiente de este reparto y me señalan que no me preocupe porque el mismo es aleatorio, cuando no es así. Lo anterior es extraño máxime y cuando los fallos que maneja el señor Magistrado hacia mí se basan en supuestos no en pruebas y los argumentos y pruebas presentados con las tutelas y recursos los desecha sin ninguna motivación (…)».
4. Al traslado de la presente solicitud, respondieron la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá por intermedio de uno de sus magistrados y la Juez Veintitrés Administrativa del Circuito de esta capital.
El primero en mención sin pronunciarse sobre la nulidad deprecada por la accionante, manifestó atenerse a lo que resuelva el juez constitucional.
Entre tanto, la Juez Veintitrés Administrativa de Bogotá, realizó un recuento del trámite constitucional promovido por la actora y del proceso contencioso que cursa en su despacho, igualmente incoado por Ardila López en el que demandó la resolución nº 15 del 21 de septiembre de 2017 del Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Bogotá, por medio de la cual se hizo un nombramiento en propiedad, significando su desvinculación de la Rama Judicial.
Explicó que, en dicho asunto, la precursora, en dos oportunidades solicitó medida cautelar de suspensión de la ejecución del acto administrativo demandado, sin embargo, ambas las negó por no cumplir con los requisitos que establece el artículo 231 de la ley 1437 de 2011.
Recalcó que, en la referida causa, no se ha vulnerado derecho fundamental alguno «toda vez que se le ha dado respuesta en tiempo a todos los requerimientos presentados por la accionante y que es por ello que el expediente judicial no se ha podido ingresar al despacho para dictar una sentencia, además que se ha tramitado en su totalidad el proceso de acuerdo a la normatividad vigente en cumplimiento de cada una de las etapas procesales, se le ha garantizado siempre el derecho de defensa, pues en garantía de este derecho al debido proceso que le asiste a la accionante, el Despacho ha dado tramite a cada una de las solicitudes radicadas por la accionante generando con ello que el expediente no se haya ingresado para sentencia a causa del deber constitucional que me asiste como juez de conocimiento dejar resueltas todas las solicitudes que se ingresen al proceso».
Finalmente, recordó que la nulidad propuesta ya había sido resuelta dentro de la sentencia de tutela de segunda instancia «por lo que no se observa razón de la presentación de este incidente de nulidad».
CONSIDERACIONES
1. Generalidades de la nulidad procesal en la acción de tutela.
Según la jurisprudencia constitucional, «las nulidades son irregularidades que se presentan en el marco de un proceso, que vulneran el debido proceso y que, por su gravedad, el legislador –y excepcionalmente el constituyente- les ha atribuido la consecuencia –sanción- de invalidar las actuaciones surtidas», y en cuanto a su invocación, se ciñe al principio de taxatividad, pues «sólo se pueden considerar vicios invalidadores de una actuación aquellos expresamente señalados por el legislador y, excepcionalmente, por la Constitución, como el caso de la nulidad que se presenta por práctica de una prueba con violación del debido proceso» (CC T-125/10).
1.2. Entre las nulidades que pueden invocarse en este tipo de procedimientos, están las que omiten las notificaciones de la admisión o de la sentencia a las partes y terceros con interés, o cuando alguno de éstos no ha sido vinculado para que ejerza sus legítimos derechos de defensa y contradicción (preceptos 133, 136 y 137 del estatuto adjetivo), sin perjuicio del saneamiento por el interesado que una vez notificado, actúa sin proponer la nulidad.
1.3. Igualmente, la nulidad procede por la pretermisión de una instancia, ya que «la impugnación de las providencias de tutela constituye un derecho de raigambre constitucional, a través del cual se pretende que el superior jerárquico de la autoridad judicial que emitió el pronunciamiento, evalúe nuevamente los argumentos debatidos y adopte una decisión definitiva, ya sea confirmando o revocando la sentencia de primera instancia» (CC A-091/02, A-265/02 y A-220/12).
2. Principios rectores del régimen de nulidades.
La figura jurídica en estudio está regida, entre otros principios, por el de la especificidad o legalidad, según el cual solo es posible su estructuración en una de las reglas previamente determinadas.
Al respecto, aludiendo a disposiciones de la anterior codificación procedimental civil, actualmente retomadas en el nuevo estatuto adjetivo con algunas variables que no afectan la vigencia jurisprudencial, esta Corte, mediante auto del 21 de marzo de 2012 (rad. 2006-00492-00), sostuvo:
«(…) al acudir a las nulidades procesales, como instrumentos encaminados a redireccionar el curso del proceso cuando ocurren ostensibles irregularidades dentro del trámite, su ejercicio se encuentra delimitado por el interés que le asiste a su proponente, su contemplación expresa como causal de invalidación y que el vicio no se haya superado por la anuencia de las partes.
En ese sentido la Sala señaló que “[d]able es, por consiguiente, sostener que las nulidades procesales corresponden al remedio establecido por el legislador para que las partes y, en ciertos casos, los terceros, puedan conjurar los agravios irrogados a sus derechos por actuaciones cumplidas en el interior de un proceso judicial, instituto que, por ende, es restringido, razón por la que opera únicamente en los supuestos taxativamente determinados por la ley, y al que sólo pueden recurrir las personas directamente afectadas con el acto ilegítimo, siempre y cuando no lo hayan convalidado expresa o tácitamente” (sentencia de 30 de noviembre de 2011, expediente 2000-00229).
(…) Pero la simple enunciación de la razón propuesta no es suficiente para tener por cumplido el presupuesto de especificidad, toda vez que debe ir acompañada de una exposición razonada de los hechos en que se fundamenta, de tal manera que encajen dentro del mismo, sin que exista la posibilidad de que se invoquen por esta vía simples disconformidades con las decisiones que se tomen al interior del debate, bajo una apariencia que no le corresponde, máxime cuando el parágrafo del artículo 140 ibídem, contempla que “[l]as demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas, si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos que este Código establece”».
3. Caso concreto.
Lo anterior porque, los defectos que aduce como invalidantes de los veredictos expedidos en este trámite constitucional, contrario a lo por ella afirmado, no encuadran en las «causales» de los numerales segundo y quinto del artículo 133 del estatuto adjetivo.
Ello, porque dicha normativa habilita la prédica de tales vicios «Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia» -causal 2º-; «Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria» -causal 5º-; hipótesis en las que no encajan las situaciones expuestas por la memorialista, y, en todo caso, no logra demostrar que la actuación desplegada por esta Corporación en sede de tutela, concuerde con alguna de ellas.
3.1. Ahora, concretamente, en relación con la primera de las causales formuladas como sustento de la nulidad, la incidentante lo que hace es replicar las alegaciones de la acción de tutela, las cuales, dicho sea de paso, involucran la actuación del Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Bogotá que, en razón de la escisión decretada, su análisis necesariamente corresponderá al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, autoridad a la que se remitieron las diligencias por competencia, por ser su superior funcional de dicho despacho judicial.
3.2. Respecto de la causal 5ª del artículo 133 ejusdem, sostiene la accionante que, se configura porque esta Corte y en especial esta Sala en sede de impugnación, omitió supuestamente abordar el estudio de las pruebas y reclamaciones en torno a los derechos fundamentales a la salud y la seguridad social que alegó conculcados por las autoridades accionadas, concretamente por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá que cesó el pago de los aportes a salud – por no existir orden de tutela vigente que así lo dispusiese –, impidiéndole continuar con el tratamiento para las diversas enfermedades que padece.
No obstante, contrario a lo manifestado por la interesada, esta Sala en el fallo STC5118-2023 sobre los cuestionamientos dirigidos contra la referida autoridad administrativa, confirmó lo razonado por la a quo en el sentido de declarar inviabilidad de la súplica, siendo puntual en precisar que,
«En cuanto a lo peticionado por la actora, que involucra a la entidad administrativa en mención, esto es, que continúe con el pago de los aportes a la seguridad social en salud a fin de garantizar el acceso a los servicios y tratamientos médicos que afirma requerir, la sentencia será confirmada, en tanto se comparte el razonamiento de la Homóloga a quo relativo a la improcedencia de la acción de tutela para ventilar discusiones que envuelvan cuestiones de índole económico y/o que eventualmente puedan repercutir en el presupuesto de una entidad pública o afectarlo, como sería el caso; pero además, es de resaltar que, aquellos pagos permanecieron efectuándose desde la fecha de desvinculación de la actora a la Rama Judicial el 2 de octubre de 2017 hasta el 22 de septiembre de 2022 (comunicación DESAJBOTH22-2139 de la Coordinadora de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá), es decir, superándose ampliamente los términos del resguardo 2017-3249, no obstante que la protección otorgada en ese aspecto fue de carácter transitorio».
Por lo tanto, es claro que, más allá de la inconformidad con lo resuelto, se observa que la Sala sí abordó la situación planteada por la quejosa en el escrito de censura, explicando las razones por las cuales la demanda, frente a ese específico punto, resultaba improcedente.
Es decir, aunque lo dispuesto tanto en primer, como en segundo grado de la acción de tutela aquí recriminada, haya sido desfavorable a los intereses de la actora, se reitera, no se erige en modo alguno como un motivo válido para anular lo actuado.
3.3. De otra parte, carece de fundamento la alegación referida al reparto de las diferentes acciones de tutela que ha presentado ante esta Corporación, sugiriendo que ha sido direccionado, y que, el Magistrado al que le ha correspondido la ponencia, ha resuelto con base «en supuestos, no en pruebas»; en tanto que, evidentemente tampoco se subsume en ninguna de las causales de nulidad enunciadas, por lo que, se impone su desestimación.
En definitiva, si la incidentante lo que pretende con la formulación de esta solicitud es rebatir lo resuelto por esta Corporación en cada uno de los fallos de instancia de la tutela en cuestión, dicha aspiración no tiene asidero por vía de nulidad, pues para ello puede pedir a la Corte Constitucional la revisión del trámite y, eventualmente, invocar el mecanismo de insistencia.
4. Conclusión.
Se impone denegar la solicitud de nulidad formulada por la parte accionante al no haber acreditado la configuración de las causales invocadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, NIEGA la petición de nulidad presentada por la convocante.
Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito; y, verificado lo anterior, por Secretaría dese cumplimiento a lo ordenado en la parte final del fallo STC5118-2023, 31 may., dictado por esta Corporación, enviando el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Paralelo a la impugnación que formuló, la accionante allegó escrito de solicitud de nulidad, la cual fue rechazada de plano por desconocimiento de los principios de «taxatividad o especificidad», dado que, la argumentación en torno a la causal invocada (2ª) del artículo 133 del Código General del Proceso, resultó insuficiente; así mismo, porque tampoco acreditó la configuración de la hipótesis prevista en el canon 29 de la Carta Política.