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STC7000-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC7000-2023
Radicación nº 11001-22-03-000-2023-01173-01
(Aprobado en sesión de diecinueve de julio de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 1° de junio de 2023, con la cual se declaró improcedente la acción de tutela promovida por Rut Canal Moros contra la Superintendencia de Industria y Comercio -Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales-. Al trámite se vinculó al Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá1.
I. ANTECEDENTES
1. La promotora reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y petición, presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional censurada.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resalta que, ante la Superintendencia de Industria y Comercio, la accionante -como apoderada judicial de Hernán Darío Rincón Granados- promovió acción de protección al consumidor contra Continautos S.A.S. En dicho trámite, la entidad accionada -con providencia del 20 de febrero de 2020- resolvió acoger la excepción de «cumplimiento de la garantía», negar las pretensiones de la demanda y condenar en costas al extremo actor. Inconforme con lo decidido, la parte demandante interpuso recurso de apelación.
2.1. El Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá -con providencia del 2 de marzo dé 2023- revocó la sentencia recurrida. (i) desestimó los medios de excepción propuestos. (ii) declaró que Continautos S.A.S. vulneró los derechos del consumidor de Hernán Darío Rincón Granados. (iii) ordenó como efectividad de la garantía la restitución de $72.564.675, por concepto del precio cancelado por el vehículo objeto del litigio. (iv) ordenó a Hernán Darío la entrega del vehículo a la sociedad vencida. Y (v) condenó en costas y agencias en derecho a la parte demandada, que señaló en $3.000.000.
2.2. La accionante narró que el 22 de marzo siguiente, Hernán Rincón le confirió «poder especial, amplio y suficiente para retirar del Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá y cobrar el título por valor de […] $3.000.000».
2.3. Adujo que al acudir al Juzgado 45 Civil del Circuito de Bogotá para reclamar la entrega del título judicial correspondiente a la condena en costas y agencias en derecho impuestas en la sentencia de segunda instancia, le informaron que el expediente había sido enviado al despacho de origen, -Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio-. Por lo que, el 4 de abril de 2023 solicitó la entrega de este, anexando para tal efecto, copia de la sentencia y poder «otorgado por mi cliente, Sr. HERNÁN DARÍO RINCÓN GRANADOS, para reclamarlo y cobrarlo». No obstante, «ha pasado un mes y medio» sin obtener respuesta ni «informarme si necesito presentar otro documento para obtener dicho título».
3. Demandó el amparo de los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, deprecó que se ordene a la Superintendencia accionada la entrega del título judicial reclamado.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Superintendencia accionada informó que la devolución del proceso por cuenta del Juzgado del Circuito de segunda instancia se realizó con un número de radicación errado, lo cual está subsanando con la asignación de la radicación correspondiente.
2. el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá realizó un recuento de la actuación surtida y remitió el enlace del proceso.
3. La accionante manifestó que actúa en nombre propio «y no como apoderada del Sr. Hernán Darío Rincón».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
El Tribunal Constitucional declaró improcedente el amparo por falta de legitimación en la causa por activa. Constató que «el derecho fundamental que invoca y los demás que pudieran verse afectados, no se encuentran en cabeza suya, sino que su titularidad corresponder al señor Hernán Darío Rincón, a quien procura judicialmente dentro del proceso en mención».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La formuló la promotora. No comparte lo resuelto en primera instancia, pues «dando cumplimiento a lo ordenado en Auto de fecha 25 de mayo de 2023, […] manifes[té] que, dentro de la Acción de Tutela de la referencia, actúo en mi propio nombre y representación y no como apoderada del Sr. HERNÁN DARÍO RINCÓN GRANADOS».
V. CONSIDERACIONES
1. De entrada, la Sala advierte que la tutela carece de vocación de prosperidad por ausencia del presupuesto de legitimación en la causa por activa, dado que la promotora no es la titular de los derechos fundamentales cuya vulneración se atribuye a la autoridad accionada. Y no allegó poder especial que la faculte para impetrar la tutela presente.
En cuanto a la legitimación en la causa en las acciones de tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que «[p]odrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud».
2. En el caso en concreto, la tutelante acude a la acción constitucional por considerar vulnerados sus derechos al debido proceso y petición ante el retraso en dar trámite a la solicitud de entrega del título judicial correspondiente a las costas procesales ordenadas con la sentencia de segunda instancia en el trámite del proceso de protección al consumidor, conforme el poder conferido por Hernán Darío Rincón Granados, -demandante en el proceso debatido-, lo cual denota que este es el afectado con dicha actuación. Por tanto, cuando una persona distinta del titular de las garantías que se consideran vulneradas acude en su representación para solicitar la protección de sus derechos fundamentales, es necesario que esté debidamente habilitada por la ley o que le haya sido otorgado poder especial para el efecto.
3. Sumado a lo anterior, se destaca que el poder general aportado por la quejosa no la faculta para adelantar el presente amparo constitucional. Al respecto, esta Corporación ha expresado que: «La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente (reiterada en CSJ, STC15818-2021).
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 También requirió a la accionante para que indicara si actuaba en nombre propio o en su condición de apoderada de Hernán Darío Rincón Granados.