STC7000 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC7000-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC7000-2023  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2023-01173-01  

(Aprobado en  sesión de diecinueve de julio de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de  Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  el 1° de junio de 2023, con la cual se declaró  improcedente la acción de tutela promovida por Rut Canal Moros  contra la Superintendencia de Industria y Comercio -Delegatura para  Asuntos Jurisdiccionales-. Al trámite se vinculó al  Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá1.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La promotora reclamó  la protección de los derechos fundamentales  al debido proceso y petición, presuntamente vulnerados por la  autoridad jurisdiccional censurada.  

2.  Del  escrito inicial y las pruebas allegadas se resalta que, ante  la Superintendencia de Industria y Comercio, la accionante -como  apoderada judicial de Hernán Darío Rincón  Granados- promovió acción de protección al  consumidor contra Continautos S.A.S. En dicho trámite, la  entidad accionada -con providencia del 20 de febrero de 2020-  resolvió acoger la excepción de «cumplimiento  de la garantía»,  negar las pretensiones de la demanda y condenar en costas al extremo  actor. Inconforme con lo decidido, la parte demandante interpuso  recurso de apelación.  

2.1.  El Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá -con  providencia del 2 de marzo dé 2023- revocó la sentencia  recurrida. (i)  desestimó los medios de excepción propuestos. (ii)  declaró que Continautos S.A.S. vulneró los derechos del  consumidor de Hernán Darío Rincón Granados.  (iii)  ordenó como efectividad de la garantía la restitución  de $72.564.675, por concepto del precio cancelado por el vehículo  objeto del litigio. (iv)  ordenó a Hernán Darío la entrega del vehículo  a la sociedad vencida. Y (v)  condenó en costas y agencias en derecho a la parte demandada,  que señaló en $3.000.000.  

2.2.  La accionante narró que el 22 de marzo siguiente, Hernán  Rincón le confirió «poder  especial, amplio y suficiente para retirar del Juzgado Cuarenta y  Cinco Civil del Circuito de Bogotá y cobrar el título  por valor de […] $3.000.000».  

2.3.  Adujo que al acudir al Juzgado 45 Civil del Circuito de Bogotá  para reclamar la entrega del título judicial correspondiente a  la condena en costas y agencias en derecho impuestas en la sentencia  de segunda instancia, le informaron que el expediente había  sido enviado al despacho de origen, -Delegatura de Asuntos  Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio-. Por  lo que, el 4 de abril de 2023 solicitó la entrega de este,  anexando para tal efecto, copia de la sentencia y poder «otorgado  por mi cliente, Sr. HERNÁN DARÍO RINCÓN  GRANADOS, para reclamarlo y cobrarlo».  No obstante, «ha  pasado un mes y medio» sin  obtener respuesta ni «informarme  si necesito presentar otro documento para obtener dicho título».  

3.  Demandó el amparo de los derechos fundamentales invocados. En  consecuencia, deprecó que se ordene a la Superintendencia  accionada la entrega del título judicial reclamado.  

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

1.  La Superintendencia accionada informó que la devolución  del proceso por cuenta del Juzgado del Circuito de segunda instancia  se realizó con un número de radicación errado,  lo cual está subsanando con la asignación de la  radicación correspondiente.  

2.  el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá  realizó un recuento de la actuación surtida y remitió  el enlace del proceso.  

3.  La accionante manifestó que actúa en nombre propio «y  no como apoderada del Sr. Hernán Darío Rincón».  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA.  

El  Tribunal Constitucional declaró improcedente el amparo por  falta de legitimación en la causa por activa. Constató  que «el  derecho fundamental que invoca y los demás que pudieran verse  afectados, no se encuentran en cabeza suya, sino que su titularidad  corresponder al señor Hernán Darío Rincón,  a quien procura judicialmente dentro del proceso en mención».  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  formuló la promotora. No comparte lo resuelto en primera  instancia, pues «dando  cumplimiento a lo ordenado en Auto de fecha 25 de mayo de 2023, […]  manifes[té] que, dentro de la Acción de Tutela de la  referencia, actúo en mi propio nombre y representación  y no como apoderada del Sr. HERNÁN DARÍO RINCÓN  GRANADOS».  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  De  entrada, la Sala advierte que la tutela carece de vocación de  prosperidad por ausencia del presupuesto de legitimación en la  causa por activa, dado  que la promotora no es la titular de los derechos fundamentales cuya  vulneración se atribuye a la autoridad accionada. Y no allegó  poder especial que la faculte para impetrar la tutela presente.  

En  cuanto a la legitimación en la causa en las acciones de  tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que  «[p]odrá  ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien  actuará por sí misma o a través de  representante. Los poderes se presumirán auténticos.  También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular  de los mismos no esté en condiciones de promover su propia  defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse  en la solicitud».  

2.  En el caso en concreto, la tutelante acude a la acción  constitucional por considerar vulnerados sus derechos al debido  proceso y petición ante el retraso en dar trámite a la  solicitud de entrega del título judicial correspondiente a las  costas procesales ordenadas con la sentencia de segunda instancia en  el trámite del proceso de protección al consumidor,  conforme el poder conferido por Hernán Darío Rincón  Granados, -demandante en el proceso debatido-, lo cual denota que  este es el afectado con dicha actuación. Por tanto, cuando una  persona distinta del titular de las garantías que se  consideran vulneradas acude en su representación para  solicitar la protección de sus derechos fundamentales, es  necesario que esté debidamente habilitada por la ley o que le  haya sido otorgado poder especial para el efecto.  

3.  Sumado a lo anterior, se destaca que el poder general aportado por la  quejosa no la faculta para adelantar el presente amparo  constitucional. Al respecto, esta Corporación ha expresado  que: «La  falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte  de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o  general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción  de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en  estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente (reiterada en  CSJ, STC15818-2021).  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil y  Agraria de la Corte Suprema de Justicia y Agraria, administrando  justicia en nombre de la República y por mandato de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los  interesados en la forma prevista por el artículo 30 del  decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          También          requirió a la accionante para que indicara si actuaba en          nombre propio o en su condición de apoderada de Hernán          Darío Rincón Granados.      

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