AC 1854 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

AC1854-2023 (2023-02506-00)

        

AC1854-2023  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2023-02506-00  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Once Civil Municipal de Bogotá y su homólogo Segundo  Civil Municipal de Soacha, con ocasión del conocimiento de la  solicitud de aprehensión y  entrega elevada por Moviaval S.A.S.  contra Carol Lizeth Suárez Chaves.  

ANTECEDENTES  

1.        En su libelo  introductor, dirigido a los jueces civiles municipales de Bogotá,  la sociedad convocante pidió, con fundamento en la Ley 1676 de  2013, que se ordene la «aprehensión  a nivel nacional de la motocicleta marca APACHE RTR 180 2V MT 180CC-  Modelo 2022, Color Negro Nebulosa, Placa CDB76G»,  de propiedad de la convocada, cuyo domicilio se encuentra en el  municipio de Soacha. En el acápite de  competencia, señaló que aquella venía  determinada «en  concordancia con el criterio de competencia territorial integrado en  el Código General del Proceso».  

2.        El Juzgado Once  Civil Municipal de Bogotá, al que correspondió la causa  por reparto, la rechazó arguyendo que, como el asunto no  corresponde a un proceso judicial sino a una solicitud de  aprehensión, la regla de atribución aplicable es la del  numeral 14 del artículo 28 del Código General del  Proceso, conforme a la cual «para  la práctica de pruebas extraprocesales, de requerimientos y  diligencias varias, será competente el juez del lugar donde  deba practicarse la prueba o del domicilio de la persona con quien  debe cumplirse el acto, según sea el caso»;  por lo tanto, como en el acápite de notificaciones se observa  que el domicilio de la deudora corresponde al municipio de Soacha, y  existiendo fuero privativo respecto del domicilio de la persona con  quien debe cumplirse el acto, «permite  señalar que el funcionario judicial de Soacha –  Cundinamarca, es el competente para rituar la actuación  judicial».  

3.        El estrado  receptor, Juzgado Segundo Civil Municipal de Soacha, señaló  que, como lo que se pretende efectivizar es un derecho real sobre un  vehículo, la pauta normativa de competencia es la del numeral  7 del canon 28 ejusdem «en  los procesos en que se ejerciten derechos reales […]  será competente de modo privativo el juez del lugar donde  estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas  circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección  del demandante»;  y seguidamente, destacó que, como el juez capitalino no  verificó la regla de competencia correcta, «se  apartó prematuramente de su conocimiento, sin ahondar o  auscultar precisamente en dónde se encontraba ubicado el bien  mueble susceptible de ejecución y/o aprehensión; y  comoquiera que en el libelo genitor nada se dice al respecto, deberá  esa dependencia judicial requerir al extremo peticionario para que  subsane dicha irregularidad».  

Con ese  fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a  esta Corporación para dirimirlo.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Aptitud          legal para la resolución.  

Compete a la Corte  definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado  Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes  distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos  16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y  139 del Código General del Proceso.  

2.        Anotaciones  sobre la competencia.  

Aunque  la jurisdicción, entendida como la función pública  de administrar justicia, incumbe a todos los jueces, para el  ejercicio adecuado de esa labor se hace necesario distribuir los  conflictos entre las distintas autoridades judiciales, a través  de pautas de atribución descriptivas preestablecidas,  contenidas en normas de orden público: las reglas de  competencia.  

En  tratándose de asuntos sometidos a la especialidad civil y de  familia, la distribución en comento se realiza mediante la  aplicación de diversos factores, así:  

(i)          El Factor  Subjetivo,  que responde a las especiales calidades de las partes del litigio,  debiéndose precisar que, en derecho privado, se reconocen dos  fueros personales: el de los estados extranjeros y el de los agentes  diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la República  (conforme las leyes internacionales sobre inmunidad de jurisdicción),  acorde con el artículo 30, numeral 6, del Código  General del Proceso.  

Lo  anterior, sin perjuicio de la prevalencia reconocida en el numeral 10  del artículo 28 ejusdem,  a cuyo tenor: «En  los procesos contenciosos en  que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada  por servicios o cualquier otra entidad pública,  conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la  respectiva entidad».  

(ii)        El  Factor  Objetivo,  que a su vez se subdivide en naturaleza  y cuantía.  

La  naturaleza  consiste en una descripción abstracta del tema litigioso, que  posibilita realizar una labor de subsunción entre ella y la  pretensión en concreto; así ocurre con la expropiación,  que corresponde, en primera instancia, a los jueces civiles del  circuito1,  o la custodia,  cuidado personal y visitas de los niños, niñas y  adolescentes, que compete a los jueces de familia, en única  instancia2.  

Pero  ante la imposibilidad de representar en la normativa procesal la  totalidad de los asuntos que competen a la especialidad civil de la  jurisdicción ordinaria, se acudió, como patrón  de atribución supletivo o complementario, a la cuantía  de  las pretensiones, conforme lo disponen los cánones 153  y 254  del estatuto procesal civil.  

(iii)        Ahora,  el factor objetivo solamente determina tres variables: especialidad,  categoría e instancia (v.  gr.,  un juicio ejecutivo de mínima cuantía corresponde al  juez civil municipal, en única instancia), que -por sí  solas- son insuficientes para adjudicar el expediente a un  funcionario judicial en específico.  

Por  ello, el criterio que corresponda entre los citados (naturaleza  o  cuantía)  habrá de acompañarse, en todo caso, del Factor  Territorial,  que señala con precisión el juez competente, con apoyo  en foros preestablecidos: el fuero  personal,  el  real y  el contractual,  cuyas regulaciones se hallan compendiadas, principalmente, en el  artículo 28 del Código General del Proceso.  

El fuero  personal,  traducido en el domicilio del demandado, constituye la regla general  en materia de atribución territorial (pues opera «salvo  disposición legal en contrario»);  pero no puede perderse de vista que son de la misma naturaleza  (personal) las pautas especiales de atribución previstas en  los numerales 2 (domicilio de los niños, niñas o  adolescentes), 4 (domicilio social), 5 (domicilio social principal o  secundario), 8 (domicilio del insolvente) y 12 (último  domicilio del causante) del citado canon 28.   

El  fuero  real,  a su turno, corresponde al lugar de ubicación de los bienes,  en aquellos asuntos en los que «se  ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y  amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de  cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración  de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos»   (numeral 7), o al de ocurrencia de los hechos que importan al  proceso, en tratándose de juicios de responsabilidad  extracontractual (numeral 6), propiedad intelectual o competencia  desleal (numeral 11).  

Y  el fuero  contractual atañe,  finalmente, a «los  procesos originados en un negocio jurídico o que involucren  títulos ejecutivos»  en los que «es  también competente el juez del  lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».  

(iv)        El  Factor  Funcional  consulta la competencia en atención a las específicas  funciones de los jueces en las instancias, mediante la descripción  de grados de juzgamiento, en la que actúan funcionarios  diferentes, pero relacionados entre sí, de manera  jerárquicamente organizada, por estar adscritos a una misma  circunscripción judicial.  

(v)        Y  el Factor  de Conexidad,  que ausculta el fenómeno acumulativo en sus distintas  variables: subjetivas (acumulación de partes  –litisconsorcios–), objetivas (de pretensiones, demandas  o procesos) o mixtas.  

3.        Las  normas de atribución territorial en el Código General  del Proceso.  

Como viene de  verse, la pauta general de competencia territorial corresponde, en  procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las  precisiones que realiza el numeral 1º del citado artículo  28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo  disposición legal en contrario»,  lo que supone la advertencia de  que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico  no disponga una cosa distinta.  

Esas exceptivas, a  su vez, pueden ser concurrentes por elección,  concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así:  

(i)        Los  fueros concurrentes por elección operan,  precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre  varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las  demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la  responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá  radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o  en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los  mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).  

(ii)        Los  fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en  primer término, al factor preponderante indicado en la  normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible,  podría recurrirse a la alternativa subsiguiente.  

(iii)        Y los  fueros exclusivos son aquellos que imponen que  el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado,  como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de  restitución de inmueble arrendado, que son de competencia  privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo  predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado).  

4.        Caso  concreto.  

Acorde con el  precedente reciente de la Sala, en tratándose de solicitudes  de aprehensión y entrega como la que dio origen a este  trámite, «ciertamente se está en  ejercicio del derecho real de prenda, a efecto de poder el acreedor  satisfacer su crédito sin necesidad de acudir a los jueces,  salvo, claro está, para que se retenga y entregue el bien  pignorado y del cual reclama la tenencia. Y en ese orden de ideas, la  regla de competencia territorial que de manera más cercana  encaja en el caso, es la del numeral 7º del referido artículo  28, la que a su vez  posibilita cumplir con principios  como los de economía procesal e inmediación, puesto que  el juez que mejor y más fácil puede disponer lo  necesario para llevar a término lo pretendido, sin  duda, es al del sitio en el que se  halle el bien afectado» (CSJ AC2218–2019, 10  jun.).  

Así mismo,  también se ha precisado que si el demandante afirma que el  lugar de ubicación del vehículo que se persigue «es  todo el territorio nacional» -lo cual es razonable  dada su naturaleza de bien mueble-, cualquiera de las  «circunscripciones territoriales»  podría ser elegida; en esos eventos, la Sala ha dicho,  

«(…)  resultaba improcedente que la funcionaria judicial a quien  inicialmente se le asignó el trámite declinara  conocerlo, dado que (i) su competencia viene establecida por lo  dispuesto en el numeral 7 del artículo 28 del Código  General del Proceso; y, (ii) la sociedad actora denunció la  mutabilidad de la ubicación del bien objeto de la aprehensión,  lo que (prima facie) le permite demandar en cualquier sede de la  circunscripción nacional, a su elección –al menos  mientras se establece, con absoluta claridad, un único  paradero del automotor sobre el que versa la actuación–»  (AC1114-2023, 2 may. Rad.01399).  

No obstante, en  este particular, la parte actora no realizó ninguna  manifestación respecto al paradero actual de la motocicleta  cuya aprehensión se persigue, información que tampoco  se desprende de la demanda ni de los anexos aportados por la  interesada. En ese escenario, la autoridad judicial a la que  inicialmente se le asignó el conocimiento del asunto debía  solicitar las aclaraciones del caso, para establecer, con certeza, el  juzgador al que finalmente le corresponderá asumir el trámite  de este juicio.  

Como así no  se hizo, fuerza colegir que el Juzgado Once  Civil Municipal de Bogotá rehusó  el conocimiento del asunto de manera prematura, al no contar con los  elementos de juicio suficientes que permitieran esclarecer la  situación, tal como en otras ocasiones lo ha reconocido esta  Corporación, al aseverar que «(…)  el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos  explícita o implícitamente en la demanda; además,  de no estar clara su determinación, está en la  obligación de requerir las precisiones necesarias para su  esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una  base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo»  (CSJ AC1943-2019, 28 may.).  

5.        Conclusión.  

Se dispondrá  la devolución de las diligencias al juzgado inicial, para que  adopte las medidas de saneamiento que estime procedentes, tendientes  a clarificar las variables relevantes para la atribución de  competencia en este asunto.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria,  

RESUELVE  

PRIMERO.        DECLARAR  PREMATURO  el planteamiento del presente conflicto de competencia.  

SEGUNDO.        REMITIR  el  expediente al Juzgado  Once  Civil Municipal de Bogotá,  para que proceda de conformidad con lo expuesto en esta providencia.  

TERCERO.        Comunicar  lo aquí decidido a las agencias  judiciales involucradas en la contienda.  

Notifíquese  y Cúmplase  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  

1          Artículo 20, numeral 5, Código General del Proceso.  

2          Artículo 21, numeral 3, ídem.  

3          «Corresponde a los jueces civiles del          circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por          la ley a otro juez civil».  

4          «Cuando la competencia se determine por          la cuantía, los procesos son de mayor, de menor y de mínima          cuantía. Son de mínima cuantía cuando versen          sobre pretensiones patrimoniales que no excedan el equivalente a          cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40          smlmv). Son de menor cuantía cuando versen sobre pretensiones          patrimoniales que excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos          legales mensuales vigentes (40 smlmv) sin exceder el equivalente a          ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes          (150 smlmv). Son de mayor cuantía cuando versen sobre          pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a ciento          cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150          smlmv)».      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *