STC7015 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC7015-2023

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada Ponente  

STC7015-2023  

Radicación  n° 66001-22-13-000-2023-00218-01   

(Aprobado  en Sesión de diecinueve de julio de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 27 de junio de  2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Pereira, en la tutela que Mario Alberto Restrepo Zapata  instauró contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa  sede,  extensiva a la Alcaldía y Personería de la misma  ciudad, la Procuraduría y Defensoría Regionales de  Risaralda y  demás intervinientes en el consecutivo  66001-31-03-004-2019-00036-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, en nombre propio, invocó  la protección del  derecho de la prerrogativa al  «debido  proceso»,  para  que se  «ORDENE  INMEDIATAMENTE  A  LA TUTELADA  AUTORIZAR MI  TITULO JUDICIAL MOTIVO DE ESTA TUTELA DE NO AUTORIZAR MI TITULO  JUDICIAL, SE ORDENE INMEDITAMENTE A LA TUTELADA LIBRAR MANDAMIENTO DE  PAGO TAL COMO A SACIEDAD LO HE PEDIDO INFRUCTUOSAMENTE».  

Según  el pliego introductorio y el material suasorio obrante en el  paginario, el  Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira accedió a las  pretensiones de la acción popular que el actor interpuso  frente a la  empresa Normarh S.A.S. (rad. 2019-00036), mandó realizar las  adecuaciones necesarias para  las personas que se movilizan en sillas de ruedas puedan transitar  sin dificultades por el andén que ocupa la rampa construida y  condenó a la demandada al pago de agencias en derecho (22 nov.  2021).  

Señaló  el gestor que, solicitó la cancelación de las costas  procesales, empero dicho estrado  «(…)  NIEGA A AUTORIZAR MI TITULO JUDICIAL VULNERANDOME ART 29 CN (…),  LA NO ENTREGA DE MI TITULO JUDICIAL AFECTA MI SUBSISTENCIA Y MINIMO  VITAL (…)», desconociendo  los términos que impone la ley 472 de 1998.  

2.-  El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira informó que en  auto de 13 de junio de 2023 decretó la entrega del título  judicial; que el  precursor insiste en súplicas que ya le han sido resueltas y,  que sus escritos son confusos y contradictorios, congestionando el  despacho por las innumerables «acciones  populares», sin  poder atenderlas en tiempo, por la alta carga laboral que afronta,  situación que puso en conocimiento del Consejo Superior de la  Judicatura.  

La Procuraduría  Regional de Instrucción de Risaralda pidió su  desvinculación, en tanto, el  «accionante  no ha presentado ninguna solicitud, queja o reclamo a fin con lo  discutido en la acción constitucional»  

FALLO  DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN  

1.-  El Tribunal Superior de Pereira declaró improcedente el  resguardo, porque «en  efecto, esta demanda se radicó el 14 de junio de 2023 y ese  día se notificó por estado el auto mediante el cual se  dispuso “(…)  la entrega de $910.000,oo consignados para el presente proceso, a la  parte accionante MARIO ALBERTO RESTREPO ZAPATA (cc 1.004.996.128),  tal como se dispuso en sentencia proferida por este Despacho”,  como  se ve, la solución al pedido del demandante se produjo antes  de que se incoara esta demanda, faltó que el accionante  revisara los estados del juzgado el 14 de junio de 2023, en lugar de  invocar el amparo constitucional».  

Recurrió  el promotor, aduciendo «lamentable  que no falle en términos perentorios de tiempo (sic)».  

CONSIDERACIONES  

1.-  De  la prueba allegada al dossier  muy pronto se advierte el fracaso de la salvaguarda y, por ende, la  ratificación del veredicto de primera instancia.  

1.1.-  Restrepo  Zapata busca que en la «acción  popular»  n.° 2019-00036,  el  Juzgado  Cuarto Civil del Circuito de Pereira ordene la entrega del título  judicial consignado a su favor por concepto de costas o, en su  defecto, libre mandamiento de pago.  

No  obstante, conforme a la prueba que reposa en el plenario, se avizora  que dicho despacho en proveído de 13 de junio último,  dispuso “(…)  la entrega de $910.000,oo consignados para el presente proceso, a la  parte accionante MARIO ALBERTO RESTREPO ZAPATA  (…)»,  esto es, antes de la interposición del pliego superlativo  radicado  el 14 de junio de 2023,  por  lo que se colige, contrario a lo argüido por el querellante, que  no existió omisión o proceder negligente del «juzgado»  recriminado.  

En consecuencia,  el amparo está llamado al fracaso, teniendo en cuenta que  dentro del presente asunto no hay trasgresión alguna de las  garantías ius  fundamentales  invocadas.  

Al  respecto, esta Sala ha sostenido que, para la prosperidad de la  ayuda, «no  basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un  derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los  derechos fundamentales que se pretenden proteger  han sido vulnerados o están amenazados por la acción u  omisión de las autoridades públicas o de los  particulares en los casos previstos en la ley»  (STC3764-2021, citada hace poco en STC1035-2023).  

De  igual manera, se necesita:    

(…)  el cumplimiento de  algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y  más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión  o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que  demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden  a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe  contener un mínimo de demostración en cuanto a la  vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger,  pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido  hablar de la necesidad de la salvaguarda  (STC8053-2019,  reiterada  recientemente en STC2038-2023).    

2.- En  lo que concierne con lo manifestado en el escrito de impugnación,  en el sentido que «lamentable  que no falle en términos perentorios de tiempo»,  no evidencia la Sala que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de  Pereira, respecto del litigio cuestionado, haya  incurrido  en un comportamiento  apático, indiferente, negligente o arbitrario, que le  transgreda el  «debido  proceso»  ya que, de  los elementos de convicción arrimados al infolio, se deduce  que si alguna demora  ha existido en dirimir el proceso n.°  2019-00036-00,  la misma se encuentra justificada en  la  particular situación de congestión que afronta el  despacho censurado, en tanto, según adveró  que en el año 2022 y lo trascurrido de 2023  se adelantaron  «216   audiencias en acciones populares, 209 audiencias en procesos  civiles, audiencias pendientes por celebrar a partir de mayo de 2023  en acciones populares 12  y en procesos civiles 28, autos emitidos   en acciones populares 2.206, en procesos civiles 1.857 y memoriales  presentados en acciones populares 8.675»,   situación  que «informó  al Consejo Superior de la Judicatura».  

Cabe  recordar que esta Corte, en punto a la  mora  injustificada, ha sostenido:  

[L]a  protección del derecho fundamental al debido proceso por mora  judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su  calificación entre justificada e injustificada, pues si existe  alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza  mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra  circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora  es aceptable, no podrá predicarse la violación del  derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva  del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada  (STC,  19 sep. 2008, rad. 01138-00, citada en STC2000-2018, STC195-2021,  STC861-2022 y STC3438-2023).  

3.-  Ergo,  se acompañará el veredicto refutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Infórmese  por el medio más expedito y, oportunamente remítase el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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