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STC7014-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC7014-2023
Radicación n.º 05001-22-10-000-2023-00142-01
(Aprobado en sesión de diecinueve de julio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 30 de mayo de 2023 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por Juan Pablo Patiño Saldarriaga contra el Juzgado Quince de Familia de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes del proceso criticado.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de sus garantías fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, defensa técnica, propiedad privada y libre desarrollo de la personalidad, que dice vulneradas por la autoridad judicial acusada.
En consecuencia, solicita que se «declaren nulas y sin efectos jurídicos las decisiones tomadas por el Juzgado» y «las decisiones tomadas… en las fechas: 18 de abril del 2023, deonde reconoce por vía de hecho la existencia de una unión marital de hecho»; y que se compulsen copias al Consejo Seccional de la Judicatura y a la Fiscalía General de la Nación «para que sean investigados los funcionarios judiciales que pudieron obrar ilegal y arbitrariamente dentro de este proceso declarativo de unión marital de hecho…».
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:
2.1. Gloria Elena López promovió demanda de declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y disolución de esta última en contra de Juan Pablo Patiño Saldarriaga, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Quince de Familia de Medellin.
2.2. Con auto de 5 de octubre de 2022 el aludido estrado requirió a la parte demandada con miras a que allegara poder debidamente otorgado; el 6 de diciembre siguiente dispuso tener por no contestada la demanda; y el 18 de abril de 2023 dictó sentencia en la que declaró la existencia de la unión marital de hecho entre las partes y la sociedad patrimonial.
2.3. Indicó el accionante fue demandado por su exnovia, con quien llevaba viviendo menos de dos años y tenía un hijo en común; que no fue enterado del juicio en los términos establecidos en el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022; y que promovió incidente de nulidad pero no fue resuelto.
2.4. Señaló que su abogado fue quien presentó la nulidad y la contestación de la demanda, contando con poder amplio y suficiente para actuar, pero el fallador consideró que el mandato presentado no constituía al abogado como apoderado, pues el poder decía juez civil de la república de Colombia y no Juzgado Quince de Familia, pese a que se consignó que aquel estaba facultado para contestar el proceso de declaración de unión marital de hecho.
2.5. Adujo que no se le reconoció personería a su abogado, ni se lo comunicaron de forma directa; que no se tuvieron en cuenta las demás actuaciones por él adelantadas -incidente de nulidad, contestación y solicitud de aplazamiento de audiencia-; que fue vinculado irregularmente al proceso y no le informaron la programación de la audiencia, desconociendo que en el expediente reposaba su correo y teléfono.
2.7. Refirió que en dicha audiencia se emitió sentencia declarando la unión marital y sociedad patrimonial, lo que constituía una vía de hecho; que dicha determinación se dio por retaliación a la petición de aplazamiento; y que el comportamiento entre las partes no era el de una pareja, pues dormían en habitaciones separadas, no transcurrieron más de dos años y no se entendían, pues ella era violenta.
2.8. Aseveró que su apoderado formuló apelación con miras a que se revocara el fallo proferido y se continuara con el trámite de la nulidad, pero no se resolvió; que el inmueble no era de su propiedad, pues se lo vendió a una compradora de buena fe, por escritura pública, ya que no tenía conocimiento de la inscripción de la demanda; que no contaba con otro medio de defensa; y que se le ocasionaban daños irreparables.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Quince de Familia de Medellin realizó un recuento de las actuaciones surtidas e indicó que no se transgredieron los derechos fundamentales del accionante; que estuvo atento para la remisión del enlace del acceso al expediente e incluso envió el link de la audiencia inicial a quien decía actuar como apoderado del ahora accionante con miras a que participara en la misma y le dieran poder; que ninguna norma lo obligaba a remitir el link de acceso a la audiencia de forma oficiosa a las partes, mas cuando ya le había dado acceso al proceso y si el gestor no otorgó el poder en debida forma era su deber estar al tanto de las actuaciones judiciales, las que siempre estuvieron a su alcance; que no era cierto que se le negara el acceso al abogado al momento de la instalación de dicha audiencia, pues no existía evidencia de ello y se le había enviado previamente el enlace; que dicho profesional del derecho no estuvo atento a las providencias emitidas, dando por hecho el reconocimiento de su personería, que se admitió la contestación, que se decretaron las pruebas solicitadas y que se accedía a la solicitud de aplazamiento; que no se cumplía con el presupuesto de la subsidiariedad, en tanto que se dejaron vencer los términos procesales para atacar las decisiones judiciales, sin interponer los recursos que la ley ofrece para discutir las mismas, sin que sea de recibo que una vez dictada la sentencia se percate de lo acontecido en la actuación procesal.
2. Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional concedió el amparo al considerar que si bien el accionante no recurrió los autos de 5 y 20 de octubre, con los que se requirió al abogado para que aportara poder debidamente otorgado, así como el de 6 de diciembre de 2022 que tuvo por no contestada la demanda, el de 20 de enero que decretó pruebas, el de 25 de abril que le impuso sanción por inasistencia y el de 4 de mayo de los corrientes que no le concedió la alzada, este presupuesto debía flexibilizarse dada la vulneración del debido proceso y a que la interpretación del juez era ostensible; que de las normas de los poderes se infería que debían contener la identificación del asunto y la presentación personal por el poderdante, observándose que el accionante le confirió poder al abogado en Notaría para que se contestara la demanda del proceso declarativo de unión marital de hecho, el que si bien se propuso frente a los jueces civiles de la república y no a los de familia, tambien se anexó la contestación de la demanda dirigida al Juez Quince de Familia de Oralidad de Medellín para el proceso promovido por Gloria Elena Lopez, con radicado 2022-00273, lo que permitía concluir que fue otorgado para que lo representara en ese juicio.
Agregó que si bien el poder no reunía todas las exigencias mínimas, pues no se dirigió al juez de conocimiento y se omitió indicar las partes del proceso, lo cierto era que al haberse acompañado a dicho documento la contestación del libelo y siendo un deber del juez interpretar la demanda, así como su contestación, fácil era advertir que había sido conferido para ejercer su representación al interior del trámite verbal; que se le impidió al accionante ejercer su derecho de defensa y contradicción, incurriendo en exceso ritual manifiesto; y que se negaba la pretensión de compulsa de copias, en tanto que si consideraba que existió alguna irregulariedad por parte del fallador, debía darla a conocer ante las autoridades correspondientes.
Ordenó «dejar sin efectos los autos proferidos en octubre (05), veinte (20) y diciembre seis (6) de… 2022, enero veinte (20), abril veinticinco (25) y mayo cuatro (4) de… 2023, así como la sentencia emitida en audiencia realizada en abril dieciocho (18) de la misma calenda…»; y que el Juez acusado «emita una nueva decisión sobre el reconocimiento de la personería jurídica de abogado Andrés Felipe Oquendo Arango y la contestación de la demanda presentada por éste actuando en representación de Juan Pablo Saldarriaga…».
LA IMPUGNACIÓN
1. Gloria Elena López impugnó la referida determinación señalando que al accionante no se le vulneró derecho fundamental alguno; que se le permitía revivir términos que dejó vencer por decisión propia; que el fallador acusado fue garante de los derechos del demandado, requiriéndolo varias veces y notificándolo de la audiencia con antelación; que le quedaba la duda de cuál era la vulneración, si el demandado estuvo enterado del juicio y negligentemente no compareció ni cumplió con los requerimientos efectuados; y que los términos eran para cumplirse y los mandatos judiciales para obedecer.
2. El Juzgado Quince de Familia de Medellín también apeló aduciendo que no se cumplía el requisito de la subsidiariedad, en tanto que se dejaron vencer los términos para recurrir las diferencias providencias de 5, 20 de octubre, 6 de diciembre de 2022, 20 de enero, 18 de abril y 25 de abril de 2023; que pretendió dar plenas garantías de defensa a la parte demandada; que lo que quedaba en evidencia era que el abogado no se percató de la providencia que lo requería para subsanar el poder ni de las subsiguientes, sino que dio por hecho que se accedía a sus peticiones, sin verificar en el expediente; y que dicho apoderado se presentó en el despacho pidiendo los datos del oficial mayor con miras a presentar denuncia disciplinaria, cuando las providencias que se emiten son de responsabilidad del juez, y frente a las que cuenta con recursos legales.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias anticipa la Corte la inviabilidad del resguardo impetrado, comoquiera que al margen de la discusión en torno al requerimiento efectuado por el estrado acusado en el auto de 5 de octubre de 2022 sobre el señalamiento del juzgado de familia y no civil, lo cierto es que la decisión adoptada no podía ser diferente, dado que el poder no cumplía los requisitos previstos en el inciso 1º del artículo 74 del Código General del Proceso, en cuanto a que el asunto debía estar determinado y claramente identificado.
Sobre el particular, en un asunto que guarda cierta simetría con el actual, esta Sala precisó:
…debe recordarse que a voces del precepto 74 del C.G.P. “(…) Los poderes generales para toda clase de procesos solo podrán conferirse por escritura pública. El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado. En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados (…)” (Destacado propio).
Ahora, de la expresión empleada por el legislador en la prenotada norma, refulge imperioso que en el “poder” presentado ante la jurisdicción se especifique diáfanamente en cuál o cuáles juicios está habilitado el mandatario para actuar en nombre de su prohijado, cuestión que para el caso no se suplía con la mera afirmación genérica: “declarativo de mayor cuantía”, pues como acertadamente lo advirtieron los falladores cognoscentes, son varios y diversos los conflictos sometidos a esa forma ritual… (CSJ STC6928-2019, 31 may. 2019, rad. 2019-01589-00).
Y en el mismo sentido, señaló que:
…se colige que en el «poder» presentado ante la jurisdicción concierne especificar para cuál o cuáles juicios está habilitado el mandatario, cuestión que para este evento no se suplía con la sola afirmación de «proceso ordinario de mayor cuantía», pues, como acertadamente lo advirtió la magistratura acusada, la denominación enunciada además de ser evidentemente genérica, ya no existe en la codificación procesal actual, siendo este aspecto el cardinal motivo para convalidar el rechazo de la demanda sin que fuera necesario pronunciarse sobre otros puntos puestos en discusión por los recurrentes (CSJ STC8332-2019, 26 jun. 2019, rad. 2019-01808-00).
De ahí que el reclamo constitucional carece de trascendencia ius fundamental, por lo de cualquier forma el mismo sería negado.
Sobre el particular, esta Sala ha precisado que:
…surge palpable que con independencia de las supuestas falencias endilgadas al Tribunal criticado, el hecho cierto es que (…) el reclamo de la accionante carece de trascendencia ius fundamental, porque de cualquier forma estaba condenaba al fracaso la defensa que propuso en el juicio cuestionado. (CSJ STC1684 de 2015, rad. nº 2015-00201).
3. Conforme a lo consignado, se revocará el fallo constitucional de primera instancia y, en su lugar, se negará el resguardo impetrado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, revoca la sentencia objeto de impugnación y, en su lugar, niega el amparo solicitado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS