Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC6931-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC6931-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-02698-00
(Aprobado en sesión del diecinueve de julio de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la tutela que formuló Luz Elena Ramírez Echeverri, quien adujo actuar como representante de Echeverri y Cía. De Obras Civiles S.C.S., (Hoy Echeverri y Cía. De Obras Civiles S.A.S.), De La Roche M. y CIA LTDA. (Hoy De La Roche S.A.S.) y de la Unión Temporal denominada, Echeverri y Cía. De Obras Civiles SCS y De La Roche M. y Cía. LTDA. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, extensiva al Juzgado Promiscuo del Circuito de Virginia y a las autoridades partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil contractual No 66400-31-89-001-2007-00603-01.
ANTECEDENTES
1. El accionante pretende que se deje sin valor y efecto la sentencia de segunda instancia emitida en el proceso en comento (12 octubre 2021), para que, en su lugar, la magistratura decrete de oficio la práctica de un dictamen pericial por parte de un experto en banca de inversión, «que incluya además de la parte financiera, y demás solicitudes de perjuicios que reposan en el expediente, una explicación de cómo funcionaba la contratación estatal para la época de la licitación, ejecución del proyecto y años subsiguientes, con la finalidad de establecer el monto cierto y determinado de los perjuicios que por concepto de lucro cesante, daño emergente y Daños morales, que se le ocasionaron a la sociedad ECHEVERRI Y CIA DE OBRAS CIVILES S.C.S. (hoy ECHEVERRI Y CIA. DE OBRAS CIVILES S.A.S.), como resultado del cumplimiento defectuoso de las obligaciones contractuales por parte de CEMEX CONCRETOS DE COLOMBIA S.A., (Hoy CEMEX COLOMBIA S.A.) y exonerar a DE LA ROCHE M. Y CIA LTDA. (Hoy DE LA ROCHE S.A.S.) del pago de las costas a favor de CEMEX CONCRETOS DE COLOMBIA S.A., (Hoy CEMEX COLOMBIA S.A.)».
Como soporte de su pedimento adujo que las sociedades que representa y que conforman la Unión Temporal denominada Echeverri y Cía. De Obras Civiles S.C.S. y De la Roche M. y Cía Ltda. instauraron el proceso de responsabilidad mencionado en contra de Cemex Concretos de Colombia S.A. El asunto le correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de la Virginia (Risaralda), autoridad que profirió sentencia en la que accedió parcialmente a las pretensiones (23 septiembre 2020). La mencionada decisión fue recurrida por los dos extremos procesales.
Relató que el Tribunal accionado al resolver la alzada se inhibió para resolver de fondo el asunto respecto de la Unión Temporal Echeverri y Cía. de Obras Civiles S.C.S. y De la Roche M. y Cía. Ltda.; además, confirmó parcialmente la sentencia de primer grado «solo en cuanto declaró la responsabilidad de CEMEX Concretos de Colombia S.A. frente a la sociedad Echverri y Cía de Obras Civiles S.C.S.» y revocó «el fallo en lo que atañe a la declaración de responsabilidad de la demandada frente a la sociedad De la Roche M. y Cía. Ltda. En su lugar, se niegan las pretensiones de esta demandante»; además, modificó la condena que le fue impuesta a Cemex Concretos de Colombia S.A. Precisó que contra esa decisión los demandantes instauraron recurso extraordinario de casación; sin embargo, el mismo fue inadmitido (AC5574 – 16 diciembre 2022).
A juicio de la actora, el Tribunal accionado incurrió en defecto fáctico toda vez que, a pesar de que le restó valor probatorio al dictamen pericial aportado con la demanda, no hizo uso del «deber-poder de decretar de oficio un dictamen pericial a efectos de esclarecer las zonas de penumbra que quedaron en el proceso» relacionadas con el monto de los perjuicios y su relación con el hecho generador del daño.
2 La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira hizo un recuento de la actuación surtida y para su defensa se remitió a los raciocinios consignados en la sentencia objeto de censura.
Cemex Colombia S.A. adujo que el amparo invocado no cumple los requisitos de inmediatez y subsidiariedad toda vez que el recurso de casación presentado no fue sustentado y la última decisión data del 22 de diciembre de 2022.
CONSIDERACIONES
El amparo solicitado será negado, toda vez que el requisito de inmediatez no está satisfecho.
Revisadas las diligencias se halló que desde la sentencia de segunda instancia emitida en el proceso en comento (12 octubre 2021) y el auto que declaró inadmisible el recurso extraordinario de casación (16 diciembre 2023) hasta la formulación de esta acción (30 junio 2023) transcurrieron más de seis (6) meses, esto es, se superó el lapso que esta Corporación ha considerado razonable para acudir a esta senda.
Sobre esta temática, la Sala ha enfatizado que
(…) aunque no existe término de caducidad para interponerlo, se impone ejercerlo dentro de un «plazo razonablemente prudencial» a efectos de que no se desnaturalice su objeto que no es otro que la «protección inmediata de los derechos fundamentales» de la persona.
Así acontece porque aunque la ley no prevé un límite temporal en el cual debe operar el decaimiento del empeño frente al quehacer jurisdiccional por falta del comentado elemento, «sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados», adoptándose aquél en «seis meses» contados a partir de que se dictó la «providencia» batallada en procura de que la aspiración ius fundamental «no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros» (STC3156-2019, reiterada, entre otras, en STC196-2021).
Por lo expuesto, se negará el resguardo solicitado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela instada.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZALÉZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS