STC6523 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC6523-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC6523-2023  

Radicación  n°. 23001-22-14-000-2023-00095-01  

(Aprobado en  sesión del cinco de julio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 2 de junio de 2023 por la Sala Civil Familia Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, que negó  el amparo reclamado por Armanda González Correa contra los  Juzgados Tercero Civil Municipal y Primero Civil del Circuito de  Montería y Alejandro Alex Álvarez1.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La gestora, mediante apoderado, demanda la salvaguarda de sus  derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la  administración de justicia, presuntamente conculcados en el  juicio de radicado 23001400300320180057300 (01).  

2.  Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los  siguientes hechos relevantes:  

2.1.  Gabriela González Correa promovió un proceso verbal  contra la tutelante y Central de Inversiones S.A. -CISA, para que se  declarara simulada la venta contenida en la escritura pública  777 de 1996, elevada en la Notaría Segunda del Círculo  de Montería entre Rosa María Correa Trujillo y Armanda  González Correa, sobre el bien identificado con el FMI  140-23287, cuyo conocimiento se asignó al Juzgado Tercero  Civil Municipal de esa ciudad.  

2.2.  El 18 de noviembre de 20212  se adelantó la audiencia de que trata el artículo 372  el Código General del Proceso, en la que se ordenó la  vinculación de la Compañía de Gerenciamiento de  Activos S.A.S. en liquidación, en calidad de llamada en  garantía del demandado Central  de Inversiones CISA. Posteriormente, ante información  suministrada por la vinculada, sobre la venta realizada de la  obligación de Armanda González Correa a favor de Crear  País S.A., por auto del 13 de mayo de 20223,  se dispuso el llamamiento en garantía de esta última.  

2.3.  El 19 de agosto de 20224  se programó para el 20 de septiembre siguiente la continuación  de la audiencia, «en la sala virtual a la que se accederá  mediante el siguiente enlace  https://call.lifesizecloud.com/15439518».  Llegada la fecha, se adelantó etapa de conciliación, se  escuchó en interrogatorio de parte a la demandante y al  representante legal de Centra de Inversiones S.A. CISA, se fijaron  los hechos del litigio y se decretaron las pruebas; igualmente, se  estableció que la diligencia continuaría el 12 de  octubre del mismo año5.  

2.4.  En la fecha prevista6  se recibieron los testimonios decretados y se determinó que el  27 de octubre posterior seguiría la actuación de  instrucción y juzgamiento, oportunidad en la cual el Juzgado  de conocimiento declaró no probada la excepción de  prescripción y la simulación de la venta contenida en  la escritura pública 777 de 1996, decisión que se  notificó por estrados y que no fue recurrida7.  

2.5.  El 2 de noviembre de 2022, la tutelante solicitó la nulidad de  lo actuado a partir del auto del 19 de agosto de 2022, con fundamento  en las causales 5, 6, y 8 del artículo 133 del Código  General del Proceso, dado que no se envió el enlace para  acceder a las audiencias a las direcciones electrónicas  correspondientes, alegando también la pérdida de  competencia para decidir el asunto desde el 22 de junio de 2020,  petición que fue negada por el Juzgado Municipal, mediante  providencia del 18 de enero de 20238,  confirmada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería  el 2 de mayo de 2023.  

3.  La parte actora sostiene que se dispuso la realización de las  audiencias del 20 de septiembre, 12 de octubre y 27 de octubre de  2022 sin que enviara a las direcciones electrónicas o al  WhatsApp el enlace y el ID necesarios para ingresar a la plataforma,  lo cual impidió concurrir a las diligencias, evacuar el  interrogatorio de parte y presentar los testigos y pruebas  pertinentes. A su vez, la accionante destacó que, para la  audiencia del 27 de octubre, la Secretaría del Despacho  remitió el vínculo de acceso al Juez, al representante  judicial de CISA y al apoderado la demandante, pero no a la demandada  y que ningún empleado del Juzgado la requirió para  intentar su comparecencia, pese a que tenían sus datos de  contacto, de manera que ella no fue notificada en debida forma,  sumado a que se incumplió el protocolo definido para la  realización de audiencias virtuales por la Sala Civil Familia  Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de Montería.  

4.  Conforme a lo relatado, la promotora solicita que se revoquen los  autos del 18 de enero y 2 de mayo de 2023 y, en su lugar, que se  declare la nulidad de las providencias y audiencias del 19 de agosto,  20 de septiembre, 12 y 27 de octubre de 2022.            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

            

1. Alejandro          Álvarez Solano, en su condición de secretario del          Juzgado Tercero Civil Municipal de Montería, adujo que lo          reprochado por la tutelante era fruto de su propia negligencia.  

            

2. Central          de Inversiones S.A. solicitó su desvinculación del          asunto, por falta de legitimación en la causa por pasiva,          dado que había cedido a la Compañía de          Gerenciamiento de Activos S.A. la obligación a cargo de          Armanda González Correa. En el mismo sentido, intervino en          esta instancia Libardo Correa López.  

            

3. La          Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S. indicó          que actualmente no ostentaba la calidad de acreedor de la obligación          de la accionante, pues la cedió a Crear País S.A. y,          por tanto, carece de legitimación en la causa.  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  constitucional negó el amparo invocado, al considerar que no  había arbitrariedad ni subjetividad en lo decidido, en tanto  se realizó «una interpretación razonable de las  normas que gobiernan las notificaciones» y de la jurisprudencia  de esta Sala de Casación.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  impulsó la parte actora, quien reiteró lo alegado en la  tutela y señaló que se desconocieron las pruebas  obrantes en el proceso y los argumentos de orden jurisprudencial y  legal esbozados.  

V.  CONSIDERACIONES  

            

1. La          Sala confirmará la sentencia impugnada, teniendo en cuenta          que la decisión controvertida se emitió bajo una          interpretación plausible del ordenamiento legal vigente y con          sustento en un análisis de las pruebas allegadas que no luce          abiertamente irrazonable.  

2.  Al respecto, se advierte que el Juzgado de Circuito accionado zanjó  el asunto, mediante auto del 2 de mayo de 2023, que confirmó  en apelación la providencia que negó la nulidad  referida, teniendo en cuenta que, por auto del 19 de agosto de 2022,  el Juzgado Municipal fijó la fecha para la audiencia del  artículo 372 del Código General del Proceso, proveído  en el cual consignó la fecha, la hora y el enlace para acceder  a la diligencia, decisión que se notificó por estado  fijado en el sistema TYBA el 22 de agosto de 2022, de conformidad con  las ritualidades establecidas en el artículo 295 ibidem,  que no contempla el envío de correo electrónico para  efectuar una notificación por estado, como lo indicó  esta Corte en providencia CSJ AC194-2022, siendo la parte la  responsable de hacer seguimiento a las actuaciones del proceso, para  poder ejercer su derecho de defensa, según lo referido por la  Corte Constitucional en el proveído CC A-232/01.  

De  otro lado, precisó que en el acta de la audiencia adelantada  el 20 de septiembre de 2022, también publicada en el referido  sistema, se dejó constancia de que en la diligencia se  estableció que el 12 de octubre siguiente continuaría  la actuación, adjuntado el enlace de esa decisión, la  cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 294 del  Código General del Proceso, quedaba notificada en estrados,  «aunque no hayan concurrido las partes». Igual gestión  se desplegó en torno a lo resuelto en la audiencia del 12 de  octubre de 2022, que fijó el 27 de octubre posterior como  fecha para desarrollar la diligencia prevista en el artículo  373 ibidem,  en la que se profirió sentencia que accedió a las  pretensiones de la demanda.  

Por  otra parte, el Juzgado del Circuito, sobre la nulidad por pérdida  de competencia reclamada, según lo previsto en el artículo  121 del Estatuto Procesal, precisó, de un lado, que el 13 de  mayo de 2021 se ordenó vincular como llamada en garantía  a Crear País, cuya notificación se realizó por  correo electrónico del 29 de junio de 20229,  de manera que solo a partir de esa fecha podía empezarse a  contar el término de un año que dispone la mencionada  norma para dictar sentencia, dado que fue en ese momento que se  integró el contradictorio; y, de otro, que la nulidad, al  alegarse después de dictado el fallo de instancia, no era  procedente.  

3.  Revisada la determinación cuestionada, se observa que abordó  y decidió los planteamientos reiterados en esta sede, bajo una  interpretación plausible del ordenamiento legal vigente y un  análisis razonado de las pruebas allegadas, de manera que la  simple disparidad de criterios entre lo considerado por la actora y  lo establecido por la autoridad accionada no es suficiente para abrir  paso a la protección reclamada, máxime que el juez   constitucional no está llamado a determinar cuáles de  los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o  de las partes resultan ser los más acertados y tampoco está  facultado para realizar, con ese pretexto, una revisión  oficiosa del asunto, como si fuese un juez de instancia, para imponer  su propia postura ni para desvirtuar las apreciaciones motivadas a  las que arribó el operador judicial cognoscente, aplicando las  reglas de la sana crítica, por cuanto ello vulneraría  los principios de autonomía e independencia.  

4.  Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia, en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(con  ausencia justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Al trámite se dispuso vincular a Gabriela González          Correa, Central de Inversiones S.A. – CISA, Víctor          Manuel Soto, Libardo Manuel Correa López, Diego More Arrieta          en calidad de curador ad          litem de los          herederos indeterminados de Rosa María Correa Trujillo y a          Crear País.  

2          Documento          10, expediente 2018-00573.  

3          Documento          14, expediente 2018-00573.  

4          Documento          18, expediente 2018-00573.  

5          Documento          19, expediente 2018-00573. En documento 20, se advierte «ACTA          DE AUDIENCIA» de fecha 26 de septiembre de 2022, en la que se          enlistaron las partes y el enlace para acceder a la audiencia del 12          de octubre de 2022.  

6          Documento          22, expediente 2018-00573.  

7          Documento          24, expediente 2018-00573.  

8          Documento          30, expediente 2018-00573.  

9          Folio          2, documento 15, expediente 2023-00573.  

      

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