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STC6523-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC6523-2023
Radicación n°. 23001-22-14-000-2023-00095-01
(Aprobado en sesión del cinco de julio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 2 de junio de 2023 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, que negó el amparo reclamado por Armanda González Correa contra los Juzgados Tercero Civil Municipal y Primero Civil del Circuito de Montería y Alejandro Alex Álvarez1.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora, mediante apoderado, demanda la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados en el juicio de radicado 23001400300320180057300 (01).
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos relevantes:
2.1. Gabriela González Correa promovió un proceso verbal contra la tutelante y Central de Inversiones S.A. -CISA, para que se declarara simulada la venta contenida en la escritura pública 777 de 1996, elevada en la Notaría Segunda del Círculo de Montería entre Rosa María Correa Trujillo y Armanda González Correa, sobre el bien identificado con el FMI 140-23287, cuyo conocimiento se asignó al Juzgado Tercero Civil Municipal de esa ciudad.
2.2. El 18 de noviembre de 20212 se adelantó la audiencia de que trata el artículo 372 el Código General del Proceso, en la que se ordenó la vinculación de la Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S. en liquidación, en calidad de llamada en garantía del demandado Central de Inversiones CISA. Posteriormente, ante información suministrada por la vinculada, sobre la venta realizada de la obligación de Armanda González Correa a favor de Crear País S.A., por auto del 13 de mayo de 20223, se dispuso el llamamiento en garantía de esta última.
2.3. El 19 de agosto de 20224 se programó para el 20 de septiembre siguiente la continuación de la audiencia, «en la sala virtual a la que se accederá mediante el siguiente enlace https://call.lifesizecloud.com/15439518». Llegada la fecha, se adelantó etapa de conciliación, se escuchó en interrogatorio de parte a la demandante y al representante legal de Centra de Inversiones S.A. CISA, se fijaron los hechos del litigio y se decretaron las pruebas; igualmente, se estableció que la diligencia continuaría el 12 de octubre del mismo año5.
2.4. En la fecha prevista6 se recibieron los testimonios decretados y se determinó que el 27 de octubre posterior seguiría la actuación de instrucción y juzgamiento, oportunidad en la cual el Juzgado de conocimiento declaró no probada la excepción de prescripción y la simulación de la venta contenida en la escritura pública 777 de 1996, decisión que se notificó por estrados y que no fue recurrida7.
2.5. El 2 de noviembre de 2022, la tutelante solicitó la nulidad de lo actuado a partir del auto del 19 de agosto de 2022, con fundamento en las causales 5, 6, y 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, dado que no se envió el enlace para acceder a las audiencias a las direcciones electrónicas correspondientes, alegando también la pérdida de competencia para decidir el asunto desde el 22 de junio de 2020, petición que fue negada por el Juzgado Municipal, mediante providencia del 18 de enero de 20238, confirmada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería el 2 de mayo de 2023.
3. La parte actora sostiene que se dispuso la realización de las audiencias del 20 de septiembre, 12 de octubre y 27 de octubre de 2022 sin que enviara a las direcciones electrónicas o al WhatsApp el enlace y el ID necesarios para ingresar a la plataforma, lo cual impidió concurrir a las diligencias, evacuar el interrogatorio de parte y presentar los testigos y pruebas pertinentes. A su vez, la accionante destacó que, para la audiencia del 27 de octubre, la Secretaría del Despacho remitió el vínculo de acceso al Juez, al representante judicial de CISA y al apoderado la demandante, pero no a la demandada y que ningún empleado del Juzgado la requirió para intentar su comparecencia, pese a que tenían sus datos de contacto, de manera que ella no fue notificada en debida forma, sumado a que se incumplió el protocolo definido para la realización de audiencias virtuales por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de Montería.
4. Conforme a lo relatado, la promotora solicita que se revoquen los autos del 18 de enero y 2 de mayo de 2023 y, en su lugar, que se declare la nulidad de las providencias y audiencias del 19 de agosto, 20 de septiembre, 12 y 27 de octubre de 2022.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. Alejandro Álvarez Solano, en su condición de secretario del Juzgado Tercero Civil Municipal de Montería, adujo que lo reprochado por la tutelante era fruto de su propia negligencia.
2. Central de Inversiones S.A. solicitó su desvinculación del asunto, por falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que había cedido a la Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A. la obligación a cargo de Armanda González Correa. En el mismo sentido, intervino en esta instancia Libardo Correa López.
3. La Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S. indicó que actualmente no ostentaba la calidad de acreedor de la obligación de la accionante, pues la cedió a Crear País S.A. y, por tanto, carece de legitimación en la causa.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó el amparo invocado, al considerar que no había arbitrariedad ni subjetividad en lo decidido, en tanto se realizó «una interpretación razonable de las normas que gobiernan las notificaciones» y de la jurisprudencia de esta Sala de Casación.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó la parte actora, quien reiteró lo alegado en la tutela y señaló que se desconocieron las pruebas obrantes en el proceso y los argumentos de orden jurisprudencial y legal esbozados.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará la sentencia impugnada, teniendo en cuenta que la decisión controvertida se emitió bajo una interpretación plausible del ordenamiento legal vigente y con sustento en un análisis de las pruebas allegadas que no luce abiertamente irrazonable.
2. Al respecto, se advierte que el Juzgado de Circuito accionado zanjó el asunto, mediante auto del 2 de mayo de 2023, que confirmó en apelación la providencia que negó la nulidad referida, teniendo en cuenta que, por auto del 19 de agosto de 2022, el Juzgado Municipal fijó la fecha para la audiencia del artículo 372 del Código General del Proceso, proveído en el cual consignó la fecha, la hora y el enlace para acceder a la diligencia, decisión que se notificó por estado fijado en el sistema TYBA el 22 de agosto de 2022, de conformidad con las ritualidades establecidas en el artículo 295 ibidem, que no contempla el envío de correo electrónico para efectuar una notificación por estado, como lo indicó esta Corte en providencia CSJ AC194-2022, siendo la parte la responsable de hacer seguimiento a las actuaciones del proceso, para poder ejercer su derecho de defensa, según lo referido por la Corte Constitucional en el proveído CC A-232/01.
De otro lado, precisó que en el acta de la audiencia adelantada el 20 de septiembre de 2022, también publicada en el referido sistema, se dejó constancia de que en la diligencia se estableció que el 12 de octubre siguiente continuaría la actuación, adjuntado el enlace de esa decisión, la cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 294 del Código General del Proceso, quedaba notificada en estrados, «aunque no hayan concurrido las partes». Igual gestión se desplegó en torno a lo resuelto en la audiencia del 12 de octubre de 2022, que fijó el 27 de octubre posterior como fecha para desarrollar la diligencia prevista en el artículo 373 ibidem, en la que se profirió sentencia que accedió a las pretensiones de la demanda.
Por otra parte, el Juzgado del Circuito, sobre la nulidad por pérdida de competencia reclamada, según lo previsto en el artículo 121 del Estatuto Procesal, precisó, de un lado, que el 13 de mayo de 2021 se ordenó vincular como llamada en garantía a Crear País, cuya notificación se realizó por correo electrónico del 29 de junio de 20229, de manera que solo a partir de esa fecha podía empezarse a contar el término de un año que dispone la mencionada norma para dictar sentencia, dado que fue en ese momento que se integró el contradictorio; y, de otro, que la nulidad, al alegarse después de dictado el fallo de instancia, no era procedente.
3. Revisada la determinación cuestionada, se observa que abordó y decidió los planteamientos reiterados en esta sede, bajo una interpretación plausible del ordenamiento legal vigente y un análisis razonado de las pruebas allegadas, de manera que la simple disparidad de criterios entre lo considerado por la actora y lo establecido por la autoridad accionada no es suficiente para abrir paso a la protección reclamada, máxime que el juez constitucional no está llamado a determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados y tampoco está facultado para realizar, con ese pretexto, una revisión oficiosa del asunto, como si fuese un juez de instancia, para imponer su propia postura ni para desvirtuar las apreciaciones motivadas a las que arribó el operador judicial cognoscente, aplicando las reglas de la sana crítica, por cuanto ello vulneraría los principios de autonomía e independencia.
4. Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(con ausencia justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Al trámite se dispuso vincular a Gabriela González Correa, Central de Inversiones S.A. – CISA, Víctor Manuel Soto, Libardo Manuel Correa López, Diego More Arrieta en calidad de curador ad litem de los herederos indeterminados de Rosa María Correa Trujillo y a Crear País.
2 Documento 10, expediente 2018-00573.
3 Documento 14, expediente 2018-00573.
4 Documento 18, expediente 2018-00573.
5 Documento 19, expediente 2018-00573. En documento 20, se advierte «ACTA DE AUDIENCIA» de fecha 26 de septiembre de 2022, en la que se enlistaron las partes y el enlace para acceder a la audiencia del 12 de octubre de 2022.
6 Documento 22, expediente 2018-00573.
7 Documento 24, expediente 2018-00573.
8 Documento 30, expediente 2018-00573.
9 Folio 2, documento 15, expediente 2023-00573.