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STC6945-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
STC6945-2023
Radicación nº 20001-22-14-002-2023-00080-01
(Aprobado en sesión del diecinueve de julio de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Se dirime la impugnación que promovió Náyade Calderón Murgas como «apoderada general» de Marina Murgas Arzuaga contra el fallo de 2 de junio de 2023, proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en la acción de tutela que instauró contra los Juzgados Quinto Civil del Circuito y Cuarto Civil Municipal, ambos de la misma ciudad, extensiva a las partes y demás intervinientes del proceso ejecutivo con radicado N° 2017-00353-01.
ANTECEDENTES
1.- La libelista pretende a través del presente mecanismo que se dejen sin valor ni efecto las sentencias que en ambas instancias resultaron desfavorables para su representada (9 nov. 2021 y 11 nov. 2022).
En sustento, adujo que Leonardo Favio Fernández Iceda promovió el juicio objeto de escrutinio con base en una letra de cambio, que por un lado, adolece de exigibilidad y claridad, habida cuenta de los yerros que se cometieron al suscribirla, y por el otro, para la calentada en que se aceptó la obligada «afrontaba el padecimiento de ANZHAIMER (sic)»; sin embargo, los Juzgados convocados en los fallos de primer y segundo grado no acogieron ninguno de los medios exceptivos que se formularon; en su criterio se realizó una indebida valoración probatoria, comoquiera que no se tuvieron en cuenta, no solo, las particularidades del título aportado, sino las otras pruebas, en punto de los negocios que precedieron entre las partes y que de manera alguna la ejecutada recibió el dinero ahora exigido.
2.- El Juez Municipal aludido precisó que en su decisión «constató la validez de la letra de cambio, que cumple con los requisitos de un título ejecutivo, así mismo se constató la obligación suscrita por la demandada Marina Murgas Arzuaga, fundándose la decisión entre otras consideraciones en los principios de incorporación, autonomía y literalidad que rigen los títulos valores».
3.- El a quo negó la salvaguarda con sustento en que las determinaciones criticadas
advierten motivos razonables, explicativos y suficientes de las decisiones adoptadas por los jueces cognoscentes del asunto sometido a su escrutinio en sede ordinaria como juzgadores de primera y segunda instancia. Esto, al hallarse una argumentación probatoria y jurídica sobre la que soportaron cada uno la resolución del asunto en concreto, al señalar las disposiciones jurídicas a aplicar, los hechos del caso y el razonamiento deductivo para arribar a la conclusión plasmada.
4.- La gestora impugnó la anterior decisión e insistió en los reparos en relación que tenía la prueba grafológica y «la auscultación de la enfermedad (…) que aquejó en el momento de la firma del título valor» a su mandante.
CONSIDERACIONES
1.- De la evidencia allegada a este decurso constitucional muy pronto surge la impertinencia del ruego que instó Náyade Calderón Murgas, ya que resulta innegable que no es la titular de los derechos cuya infracción invoca, ni adosó el poder especial que habilitara su mediación en este particular asunto, como representante judicial de la presunta afectada, de lo que se deriva su falta de legitimación en la causa por activa.
Téngase en cuenta que si bien la citada ciudadana allegó el poder general otorgado por Marina Murgas Arzuaga mediante escritura pública No. 525 del 17 de abril de 2017, este mandato no la habilita para cuestionar la actuación adelantada por los Despachos accionados mediante este mecanismo extraordinario de defensa, puesto que ese tipo de representación no «puede tener (…) la virtud de transferirle al apoderado los derechos fundamentales de su poderdante, ni mucho menos habilitarle para interponer acciones de tutela adyacentes (…), al ser este mecanismo un proceso judicial autónomo, que promovido a través de abogado, requiere sujetarse a las reglas generales del derecho de postulación» (CSJ STC14358-2021; reiterada entre otras en STC099-2023).
Sobre el particular, en un caso similar esta Sala expresó, que
«al verificar la documentación obrante en el plenario, advierte que si bien la titular de los derechos fundamentales cuya protección aquí se invoca, es decir, Jessica Pérez Bedoya, otorgó poder general a favor de Luz Estela Bedoya Murillo, con el fin de que la represente «ante cualquier corporación, entidad, funcionario o empleado de la rama ejecutiva y sus organismos vinculados o adscritos; en la rama judicial, y de la rama legislativa, del poder público, en cualquier petición, actuación, diligencia, o proceso, sea como demandante, sea como demandado o como coadyuvante de cualquiera de las partes, para iniciar o seguir hasta su terminación, los procesos, actos diligencias y actuaciones respectivas»…, dicho mandato no habilita a esta última para cuestionar las decisiones emitidas por las autoridades accionadas mediante este mecanismo extraordinario de defensa, puesto que si bien la formulación de la acción de tutela no exige la calidad de abogado en quien la suscribe, ya que puede ser interpuesta por la persona que estime pertinente solicitar ante un Juez el amparo de sus garantías constitucionales, ha sido criterio de esta Corte de tiempo atrás, que cuando de derechos fundamentales ajenos se trata, es necesario que se acompañe a la demanda poder especial por medio del cual se actúa, o que se proceda en los términos del inciso 2° del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, valga decir, alegando agencia oficiosa».
En ese sentido, esta Sala ha precisado que
«Cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para (…) su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. (…) La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente (…). (Sentencias T-658 de 2002; T-451 de 2006 y T. 2011-00118-01 de 10 de junio de 2011 y T. 2011-00153-01 de 27 de julio del mismo año, entre otras). (Subrayas fuera del texto)» (ver en CSJ STC19645-2017)» (CSJ STC14062-2021 reiterada en STC099-2023).
Por lo expuesto se confirmará la decisión de primer grado, pero por ser improcedente el amparo solicitado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS