STC6945 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC6945-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

STC6945-2023  

Radicación  nº 20001-22-14-002-2023-00080-01  

(Aprobado en sesión del  diecinueve de julio de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

Se  dirime la impugnación que promovió Náyade  Calderón Murgas como «apoderada  general»  de Marina Murgas Arzuaga contra el fallo de 2 de junio de 2023,  proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Valledupar, en la acción de tutela que  instauró contra los Juzgados Quinto Civil del Circuito y  Cuarto Civil Municipal, ambos de la misma ciudad,  extensiva  a las partes y demás intervinientes del proceso ejecutivo con  radicado N°  2017-00353-01.  

ANTECEDENTES  

1.-  La  libelista pretende a través del presente mecanismo que se  dejen sin valor ni efecto las sentencias que en ambas instancias  resultaron desfavorables para su representada (9 nov. 2021 y 11 nov.  2022).  

En  sustento, adujo que Leonardo Favio Fernández Iceda promovió  el juicio objeto de escrutinio con base en una letra de cambio, que  por un lado, adolece de exigibilidad y claridad, habida cuenta de los  yerros que se cometieron al suscribirla, y por el otro, para la  calentada en que se aceptó la obligada «afrontaba  el padecimiento de ANZHAIMER (sic)»;  sin embargo, los Juzgados convocados en los fallos de primer y  segundo grado no acogieron ninguno de los medios exceptivos que se  formularon; en su criterio se realizó una indebida valoración  probatoria, comoquiera que no se tuvieron en cuenta, no solo, las  particularidades del título aportado, sino las otras pruebas,  en punto de los negocios que precedieron entre las partes y que de  manera alguna la ejecutada recibió el dinero ahora exigido.  

2.- El  Juez Municipal aludido precisó que en su decisión  «constató  la validez de la letra de cambio, que cumple con los requisitos de un  título ejecutivo, así mismo se constató la  obligación suscrita por la demandada Marina Murgas Arzuaga,  fundándose la decisión entre otras consideraciones en  los principios de incorporación, autonomía y  literalidad que rigen los títulos valores».  

3.-        El  a  quo  negó la salvaguarda con sustento en que las determinaciones  criticadas  

advierten  motivos razonables, explicativos y suficientes de las decisiones  adoptadas por los jueces cognoscentes del asunto sometido a su  escrutinio en sede ordinaria como juzgadores de primera y segunda  instancia. Esto, al hallarse una argumentación probatoria y  jurídica sobre la que soportaron cada uno la resolución  del asunto en concreto, al señalar las disposiciones jurídicas  a aplicar, los hechos del caso y el razonamiento deductivo para  arribar a la conclusión plasmada.  

4.-          La gestora impugnó la anterior decisión e insistió  en los reparos en relación que tenía la prueba  grafológica y «la  auscultación de la enfermedad (…) que aquejó en  el momento de la firma del título valor»  a su mandante.  

CONSIDERACIONES  

1.-  De  la evidencia allegada a este decurso constitucional muy pronto surge  la impertinencia del ruego que instó Náyade Calderón  Murgas, ya que resulta innegable que no es la titular de los derechos  cuya infracción invoca, ni adosó el poder especial que  habilitara su mediación en este particular asunto, como  representante judicial de la presunta afectada, de lo que se deriva  su falta de legitimación en la causa por activa.  

Téngase  en cuenta que si bien la citada ciudadana allegó el  poder  general  otorgado por Marina Murgas Arzuaga mediante escritura pública  No. 525 del 17 de abril de 2017, este mandato no la habilita para  cuestionar la actuación adelantada por los Despachos  accionados mediante este mecanismo extraordinario de defensa, puesto  que ese tipo de representación no «puede  tener  (…)  la virtud de transferirle al apoderado los derechos fundamentales de  su poderdante, ni mucho menos habilitarle para interponer acciones de  tutela adyacentes (…),  al ser este mecanismo un proceso judicial autónomo, que  promovido a través de abogado, requiere sujetarse a las reglas  generales del derecho de postulación»  (CSJ  STC14358-2021;  reiterada entre otras en STC099-2023).  

Sobre  el particular, en un caso similar esta Sala expresó, que  

«al  verificar la documentación obrante en el plenario, advierte  que si bien la titular de los derechos fundamentales cuya protección  aquí se invoca, es decir, Jessica Pérez Bedoya, otorgó  poder general a favor de Luz Estela Bedoya Murillo, con el fin de que  la represente «ante cualquier corporación, entidad,  funcionario o empleado de la rama ejecutiva y sus organismos  vinculados o adscritos; en la rama judicial, y de la rama  legislativa, del poder público, en cualquier petición,  actuación, diligencia, o proceso, sea como demandante, sea  como demandado o como coadyuvante de cualquiera de las partes, para  iniciar o seguir hasta su terminación, los procesos, actos  diligencias y actuaciones respectivas»…, dicho mandato  no habilita a esta última para cuestionar las decisiones  emitidas por las autoridades accionadas mediante este mecanismo  extraordinario de defensa, puesto que si bien la formulación  de la acción de tutela no exige la calidad de abogado en quien  la suscribe, ya que puede ser interpuesta por la persona que estime  pertinente solicitar ante un Juez el amparo de sus garantías  constitucionales, ha sido criterio de esta Corte de tiempo atrás,  que cuando de derechos fundamentales ajenos se trata, es necesario  que se acompañe a la demanda poder especial por medio del cual  se actúa, o que se proceda en los términos del inciso  2° del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, valga decir,  alegando agencia oficiosa».  

En  ese sentido, esta Sala ha precisado que  

«Cuando  la acción de tutela se ejerce a título de otro, es  necesario contar con poder especial para (…) su interposición.  La carencia de la citada personería para iniciar la acción  de amparo constitucional, no se suple con la presentación del  apoderamiento otorgado para un asunto diferente. (…) La falta  de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un  apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o  general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción  de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en  estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente (…).  (Sentencias T-658 de 2002; T-451 de 2006 y T. 2011-00118-01 de 10 de  junio de 2011 y T. 2011-00153-01 de 27 de julio del mismo año,  entre otras). (Subrayas fuera del texto)» (ver en CSJ  STC19645-2017)»  (CSJ STC14062-2021 reiterada en STC099-2023).  

Por  lo expuesto se confirmará la decisión de primer grado,  pero por ser improcedente el amparo solicitado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Ausencia  justificada  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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