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STC6944-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
Radicación nº 11001-22-10-000-2023-00445-01
(Aprobado en sesión de diecinueve de julio de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 11 de mayo de 2023, con la cual se negó la acción de tutela promovida por Hermes Mauricio García Beltrán contra el Juzgado Veintiuno de Familia de la misma ciudad. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso dé radicado 459-2021.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, presuntamente vulnerados por la autoridad censurada. Narró que María Marcela Danelly Rojas promovió en su contra un incidente de incumplimiento a la medida de protección de la cual conoció la Comisaría Vinculada, quien el 6 de octubre pasado, declaró los hechos probados objeto dé la denuncia. Y, por tanto, lo sancionó con una multa de tres s.m.l.m.v. Decisión que fue confirmada por el Juzgado atacado -con proveído del 13 de diciembre de 2022-.
2. Afirmó que, en dicha determinación el Juzgado convocado incurrió en vías de hecho, dado que en el mencionado trámite no se probó la violencia económica que ejerció contra la denunciante, consistente en no haberle entregado unos «supuestos rendimientos y utilidades relacionados con el ejercicio comercial de una persona jurídica que paradójicamente, es ella quien la representa legalmente, por consiguiente, ejercer su dirección y manejo».
2.1. Alegó que no podía realizar una rendición de cuentas mensual o presentar informes financieros, tal como le fue ordenado en el numeral tercero de la medida de protección, pues la sociedad patrimonial se encuentra compuesta «de bienes que no producen ningún rendimiento». En lo concerniente a las acciones que poseen en la sociedad Bimao Ingenieros S.A.S., destacó que la autoridad enjuiciada, no tuvo en cuenta lo establecido en el Código de Comercio ni en los estatutos de la sociedad referida, los cuales lo imposibilitan a rendir informes pues estos últimos son claros en decir que es un deber de María Marcela Rojas, por lo que «ninguna autoridad administrativa o judicial puede obligar y menos sancionar a uno de los accionistas por obedecer los estatutos».
2.2. Señaló que se incurrió en vía de hecho al valorar el testimonio de Laura Natalia Vallaba, de la cual dice que es una testigo de oídas. Igualmente, al sancionarlo pues le dio credibilidad a lo dicho por la demandante en el sentido que «como no se le ha repartido a ella utilidades existe violencia financiera, ya que no le corresponde al señor GARCÍA BELTRÁN decidir sobre este tema, sino a la asamblea General, donde también se encuentra la [incidentante], quien también es representante legal de la empresa», siendo la única que puede convocar a la asamblea.
2.3. En su sentir, la providencia cuestionada incumplió con lo dispuesto en el artículo 280 del C.G.P., en la medida que Juzgado debatido no valoró adecuadamente las pruebas, no se pronunció sobre las aportadas por él, tampoco se pronunció sobre los descargos que presentó, ni sobre las disposiciones legales para las sociedades comerciales S.A.S., simplemente basó su decisión en una testigo de oídas y la declaración de la incidentante a quien «solo le preocupa que no le han pagado utilidades de la sociedad de ingenieros, lo cual, por disposición de los estatutos, solo lo puede ordenar la Asamblea General y no un solo socio».
3. Por lo expuesto, demandó el amparo de los derechos invocados. En consecuencia, solicitó que «se deje sin valor ni efecto la sentencia del juzgado 21 de familia, respecto al trámite de MEDIDA DE PROTECCIÓN – APELACIÓN, radicado 2022-170, para que el Juez accionado estudie nuevamente el proceso y se pronuncie teniendo en cuenta todas las circunstancias señaladas». Igualmente, «[R]evocar el Fallo del Primero Incidente de Desacato de la medida de protección No. 451 de 2021 decretada por la Comisaría Dieciséis de Familia de Puente Aranda». Finalmente, que se ordene «a la entidad accionada devolver al accionante la suma de TRES MILLONES DE PESOS M/CTE ($3.000.000.ooo) indebidamente pagados como consecuencia del incumplimiento a la medida de protección aludido decretado por la entidad accionada». Subsidiariamente: «1. Ordenar a la entidad accionada rehacer las órdenes contenidas en el numeral tercero de la medida de protección definitiva, particularmente circunscribirse a los bienes que hacen parte de la sociedad patrimonial surgida entre María Marcela Danelly Rojas Prieto y Hermes Mauricio García Rojas Prieto, excluyendo todo lo relativo a la sociedad comercial Bimao Ingenieros S.A.S. 2. Revocar la decisión adoptada por la Comisaría Dieciséis de Familia de Puente Aranda el día seis (6) de octubre de 2022 consistente en declarar probados los hechos que fundamentaron el trámite de incumplimiento a la medida de protección No. 459-2021 y RUG 1188-2021 en contra del señor Hermes Mauricio García Beltrán. 3. Anular [la] sentencia del 13 de diciembre de 2022, el accionado Juzgado 21 de Familia de Bogotá, confirmó la sanción impuesta por la comisaría al suscrito» (p. 17 y 18, PDF 02).»
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
2. El Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá, luego de relatar sus actuaciones, aseveró que al interior del trámite no ha conculcado derecho fundamental alguno de la parte actora. Solicitó no acceder a las pretensiones de la acción constitucional y remitió el link del expediente.
3. Juan David García Rojas1, hijo del gestor, informó las obligaciones pendientes que tiene su padre por manutención y gastos universitarios. Por su parte, María Marcela Danelly Rojas Prieto aclaró que «las cuentas que se piden a Mauricio son sobre los dineros que ya entraron a sus cuentas personales concernientes a negocios y utilidades percibidos por las empresas y cualquier actividad que nos permitía vivir muy cómodamente durante los 17 años de convivencia y no que me rinda cuentas de la actividad societaria, que ya se aclararán cuando se haga el avalúo de dicha empresa y que requerirá una auditoría contable».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Constitucional A-quo negó el amparo. Constató que «los argumentos que sirvieron de sustento al JUZGADO VEINTIUNO DE FAMILIA DE BOGOTÁ, D.C. al momento de emitir el proveído cuestionado y cotejados con lo que revela el expediente objeto de queja constitucional, no observa la Sala la configuración de los presuntos defectos fácticos endilgados por el promotor en el escrito de tutela. Lo anterior, en la medida que, se observa que la decisión que ahora se analiza no es producto de la subjetividad o arbitrariedad de la funcionaria judicial accionada, sino que la misma obedece a una valoración probatoria razonable que no revela un error ostensible, flagrante o manifiesto capaz de incidir de manera directa y determinante en las resultas de la decisión que finalmente tomó y con fuerza suficiente para quebrantarla. Además, la determinación se encuentra dentro de los parámetros de independencia y autonomía de que gozan las autoridades jurisdiccionales, que le llevaron a orientar la determinación que hoy rebate el actor».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La formuló el promotor. No comparte lo resuelto en primera instancia, pues adujo que «La decisión del juzgado accionado denota una total y absoluta falta de aplicación de las normas del código de comercio y de los estatutos de la empresa y no puede quedar al criterio del fallador si se aplican los mismos o si, por el contrario, se toman decisiones en contra con lo dispuesto por el ordenamiento legal». Además, por «la falta total de apreciaciones y análisis probatorias acervo presentado por el acá accionante
V. CONSIDERACIONES
1. Sobre el particular, esta Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada por las razones que se pasan a exponer.
2. Para comenzar, respecto a los reproches endilgados a la determinación que concluyó el trámite de medida protección, la Sala considera la improcedencia del ruego ante la desatención del presupuesto de inmediatez. Ello pues, entre lapso transcurrido desde cuando se profirió la sentencia el 17 de mayo de 2022, que confirmó la resolución emitida por la Comisaría de familia el 1° de marzo de la misma calenda, con la cual se impuso la medida de protección en favor de María Marcela Rojas Prieto y de su hijo en contra del aquí gestor, y la fecha de interposición de la presente tutela -el 28 de abril de 2023- transcurrieron más de los 6 meses definidos como razonables por la jurisprudencia de esta Sala para acudir a la acción constitucional2, sin que se observe la concurrencia de alguna de las causales que se han señalado como eximentes de este requisito.
3. Ahora bien, en cuanto a las determinaciones tocantes con el incumplimiento de la medida de protección, se evidencia que la autoridad debatida -con proveído del 13 de diciembre de 20223-, en grado de consulta, resolvió «CONFIRMAR la sanción adoptada por la Comisaría Dieciséis de Familia de Puente Aranda de esta ciudad en providencia del seis (06) de octubre del año dos mil veintidós (2022)» en la cual se decidió «DECLARAR PROBADOS los hechos que fundamentaron el trámite de incumplimiento a la medida de protección» en contra del actor.
3.1. Para ello, luego de invocar el artículo 4º de la ley 294 de 1996, modificado por el artículo 16 de la ley 1257 de 2008 y el 18 de la ley 1257 -así como la sentencia 967-14 de la Corte Constitucional- comenzó por mencionar las pruebas obrantes en el plenario, entre ellas, la ratificación de la denuncia por parte de la incidentante de la cual acotó, que la misma se sostiene en los hechos denunciados en la solicitud de incumplimiento de la medida de protección, pues «…está claramente dicho que ha Mauricio le ordenaron que tenía que rendir un informe sobre el patrimonio que tenemos y darme rendimientos y utilidades porque él era el que nos daba todo el dinero y a la fecha no me ha dado plata a mí de mis utilidades».
3.2. A renglón seguido, se ocupó de los descargos realizados por el aquí gestor. Y destacó que «sobre los hechos que se investigan el señor HERMES MAURICIO GARCIA BELTRAN negó los nuevos hechos respecto del incumplimiento del numeral 3° de la resolución de fecha 1 de marzo de 2022, al indicar que el día 5 de abril de 2022 le envío una citación a la accionante para llevar a cabo la reunión de socios, pero ésta no asistió, la reunión era con el fin de rendir las cuentas de la empresa BIMAO INGENIEROS S.A.S debido a que son 4 los socios, indicó que no se firmó acta ya sobre los puntos debatidos no hubo acuerdo». Asimismo, manifestó que «el día 25 de mayo de 2022, hubo un seguimiento a la medida de protección y la accionante no se refirió acerca del supuesto incumplimiento, a la fecha no hay contabilidad de la empresa debido a que el otro socio no ha querido entregar los informes bancarios y financieros de la empresa».
3.3. Posteriormente, relató el testimonio de Laura Natalia Villalva Carreño, e hizo alusión a las demás pruebas documentales obrantes en el expediente y aportadas por las partes, para posteriormente inmiscuirse en el análisis probatorio. Y con ello, enfatizó en que «no cabe duda para el despacho, que la señora MARIA MARCELA DANNELLY ROJAS PRIETO ha sido víctima de violencia económica y patrimonial por parte del señor HERMES MAURICIO GARCIA BELTRAN pues no ha dado cumplimiento al numeral 3° de la medida de protección». Ello en razón a que «a la fecha no ha realizado la rendición de cuentas mensual de la sociedad BIMAO INGERIEROS S.AS y demás bienes adquiridos en la sociedad patrimonial, incumpliendo de esta forma con el fallo emitido por la Comisaría de Familia del 1 de marzo de 2022 esto es; “Se ordena a HERMES MAURICIO GARCIA BELTRAN suspender cesar, evitar, incurrir o generar a la señora MARIA MARCELA DANELLY ROJAS PRIETO CUALQUIER ACTO DE VIOLENCIA ECONOMICA Y/O PATRIMINIAL: así mismo de privarla de las utilidades, remanentes, uso, goce, disfrute de los bienes adquiridos de la sociedad patrimonial, y por consiguiente se le ORDENA hasta tanto se resuelva la situación jurídica de la liquidación de la sociedad conyugal si es del caso, realizar una rendición de cuentas mensual y entrega de la cuota parte que corresponda según ingresos y utilidades; así mismo deberá con respecto a los bienes en común y de la sociedad conyugal, según su propiedad y lo que corresponde para beneficio uso y disfrute de la accionante y su hijo, en igual sentido hasta tanto se determine en el respectivo proceso de familia o lleguen a un mutuo acuerdo sobre la precitada distribución de bienes. Se deberá dar estricto cumplimiento la orden impartida teniendo en cuenta los derechos de la víctima y de su hijo a una calidad de vida acorde a su patrimonio».
De lo anotado verificó «la existencia de hechos constitutivos de violencia intrafamiliar, que dan lugar a que no se cumpla el objetivo de la medida de protección, que es el restablecimiento, protección y garantía de los derechos fundamentales a la “integridad física, mental y psicológica” a que tiene derecho cualquier ser humano, por cuanto, a pesar de haberse concedido la medida de protección a favor de la incidentante, se siguen presentando actos de violencia económica por parte del incidentado».
4. De lo expuesto, para esta Sala Civil, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable. Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo y probatorio del tema debatido. Por tanto, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Y, tampoco, para ordenar una determinada apreciación o valoración de los elementos demostrativos obrantes en el expediente. Por lo demás, se destaca que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en STC 2462-2021, 12 de marzo).
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados, en la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Folio 1-8. Anexo 10 PronunciamientoJuanDavidGarcíaRojas.pdf
2 Ver: CSJ STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00, STC2015, 29 en. rad. 00014- 00, STC2015, 19 feb. rad. 00278-00, STC2710-2015, 12 mar. rad. 00505-00 y STC2015, 26 mar, rad. 0590-00, STC10258-2015, 6 ago. Rad. 2015-01691-00. Reiterada en STC7721-2020, 24 dic. Rad. 2020- 00030-01
3 Folio 1-10. Anexo 2022-0170 MP CONFIRMA CONSULTA. Carpeta 2022-0170 CONSULTA INCIDENTE ULTIMO. Expediente Juzgado
4 la violencia contra la mujer también es económica. Esta clase de agresiones son muy difíciles de percibir, pues se enmarcan dentro de escenarios sociales en donde, tradicionalmente, los hombres han tenido un mayor control sobre la mujer. A grandes rasgos, en la violencia patrimonial el hombre utiliza su poder económico para controlar las decisiones y proyecto de vida de su pareja. Es una forma de violencia donde el abusador controla todo lo que ingresa al patrimonio común, sin importarle quién lo haya ganado. Manipula el dinero, dirige y normalmente en él radica la titularidad de todos los bienes. Aunque esta violencia también se presenta en espacios públicos, es en el ámbito privado donde se hacen más evidentes sus efectos