STC6944 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC6944-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

Radicación  nº 11001-22-10-000-2023-00445-01  

(Aprobado en  sesión de diecinueve de julio de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá el 11 de mayo de 2023, con la cual se negó  la acción de tutela promovida por Hermes Mauricio García  Beltrán contra el Juzgado Veintiuno de Familia de la misma  ciudad. Al trámite se vinculó a las partes e  intervinientes en el proceso dé radicado 459-2021.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El promotor reclamó  la protección de los derechos fundamentales  al debido proceso, defensa y contradicción, presuntamente  vulnerados por la autoridad censurada. Narró que María  Marcela Danelly Rojas promovió en su contra un incidente de  incumplimiento a la medida de protección de la cual conoció  la Comisaría Vinculada, quien el 6 de octubre pasado, declaró  los hechos probados objeto dé la denuncia. Y, por tanto, lo  sancionó con una multa de tres s.m.l.m.v. Decisión que  fue confirmada por el Juzgado atacado -con proveído del 13 de  diciembre de 2022-.  

2.  Afirmó que, en dicha determinación el Juzgado convocado  incurrió en vías de hecho, dado que en el mencionado  trámite no se probó la violencia económica que  ejerció contra la denunciante, consistente en no haberle  entregado unos «supuestos  rendimientos y utilidades relacionados con el ejercicio comercial de  una persona jurídica que paradójicamente, es ella quien  la representa legalmente, por consiguiente, ejercer su dirección  y manejo».  

2.1.  Alegó que no podía realizar una rendición de  cuentas mensual o presentar informes financieros, tal como le fue  ordenado en el numeral tercero de la medida de protección,  pues la sociedad patrimonial se encuentra compuesta «de  bienes que no producen ningún rendimiento».  En lo concerniente a las acciones que poseen en la sociedad Bimao  Ingenieros S.A.S., destacó que la autoridad enjuiciada, no  tuvo en cuenta lo establecido en el Código de Comercio ni en  los estatutos de la sociedad referida, los cuales lo imposibilitan a  rendir informes pues estos últimos son claros en decir que es  un deber de María Marcela Rojas, por lo que «ninguna  autoridad administrativa o judicial puede obligar y menos sancionar a  uno de los accionistas por obedecer los estatutos».  

2.2.  Señaló que se incurrió en vía de hecho al  valorar el testimonio de Laura Natalia Vallaba, de la cual dice que  es una testigo de oídas. Igualmente, al sancionarlo pues le  dio credibilidad a lo dicho por la demandante en el sentido que «como  no se le ha repartido a ella utilidades existe violencia financiera,  ya que no le corresponde al señor GARCÍA BELTRÁN  decidir sobre este tema, sino a la asamblea General, donde también  se encuentra la [incidentante], quien también es representante  legal de la empresa», siendo  la única que puede convocar a la asamblea.  

2.3.  En su sentir, la providencia cuestionada incumplió con lo  dispuesto en el artículo 280 del C.G.P., en la medida que  Juzgado debatido no valoró adecuadamente las pruebas, no se  pronunció sobre las aportadas por él, tampoco se  pronunció sobre los descargos que presentó, ni sobre  las disposiciones legales para las sociedades comerciales S.A.S.,  simplemente basó su decisión en una testigo de oídas  y la declaración de la incidentante a quien «solo  le preocupa que no le han pagado utilidades de la sociedad de  ingenieros, lo cual, por disposición de los estatutos, solo lo  puede ordenar la Asamblea General y no un solo socio».  

3.  Por lo expuesto, demandó el amparo de los derechos invocados.  En consecuencia, solicitó que «se  deje sin valor ni efecto la sentencia del juzgado 21 de familia,  respecto al trámite de MEDIDA DE PROTECCIÓN –  APELACIÓN, radicado 2022-170, para que el Juez accionado  estudie nuevamente el proceso y se pronuncie teniendo en cuenta todas  las circunstancias señaladas». Igualmente,  «[R]evocar el Fallo del Primero Incidente de Desacato de la  medida de protección No. 451 de 2021 decretada por la  Comisaría Dieciséis de Familia de Puente Aranda».  Finalmente,  que se ordene  «a la entidad accionada devolver al accionante la suma de TRES  MILLONES DE PESOS M/CTE ($3.000.000.ooo) indebidamente pagados como  consecuencia del incumplimiento a la medida de protección  aludido decretado por la entidad accionada». Subsidiariamente:  «1.  Ordenar a la entidad accionada rehacer las órdenes contenidas  en el numeral tercero de la medida de protección definitiva,  particularmente circunscribirse a los bienes que hacen parte de la  sociedad patrimonial surgida entre María Marcela Danelly Rojas  Prieto y Hermes Mauricio García Rojas Prieto, excluyendo todo  lo relativo a la sociedad comercial Bimao Ingenieros S.A.S. 2.  Revocar la decisión adoptada por la Comisaría Dieciséis  de Familia de Puente Aranda el día seis (6) de octubre de 2022  consistente en declarar probados los hechos que fundamentaron el  trámite de incumplimiento a la medida de protección No.  459-2021 y RUG 1188-2021 en contra del señor Hermes Mauricio  García Beltrán. 3. Anular [la] sentencia del 13 de  diciembre de 2022, el accionado Juzgado 21 de Familia de Bogotá,  confirmó la sanción impuesta por la comisaría al  suscrito» (p. 17 y 18, PDF 02).»  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS.  

2.  El Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá,  luego de relatar sus actuaciones, aseveró que al interior del  trámite no ha conculcado derecho fundamental alguno de la  parte actora. Solicitó no acceder a las pretensiones de la  acción constitucional y remitió el link del expediente.  

3.  Juan David García Rojas1,  hijo del gestor, informó las obligaciones pendientes que tiene  su padre por manutención y gastos universitarios. Por su  parte, María Marcela Danelly Rojas Prieto aclaró que  «las  cuentas que se piden a Mauricio son sobre los dineros que ya entraron  a sus cuentas personales concernientes a negocios y utilidades  percibidos por las empresas y cualquier actividad que nos permitía  vivir muy cómodamente durante los 17 años de  convivencia y no que me rinda cuentas de la actividad societaria, que  ya se aclararán cuando se haga el avalúo de dicha  empresa y que requerirá una auditoría contable».  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Constitucional A-quo negó el amparo. Constató  que «los  argumentos que sirvieron de sustento al JUZGADO VEINTIUNO DE FAMILIA  DE BOGOTÁ, D.C. al momento de emitir el proveído  cuestionado y cotejados con lo que revela el expediente objeto de  queja constitucional, no observa la Sala la configuración de  los presuntos defectos fácticos endilgados por el promotor en  el escrito de tutela. Lo anterior, en la medida que, se observa que  la decisión que ahora se analiza no es producto de la  subjetividad o arbitrariedad de la funcionaria judicial accionada,  sino que la misma obedece a una valoración probatoria  razonable que no revela un error ostensible, flagrante o manifiesto  capaz de incidir de manera directa y determinante en las resultas de  la decisión que finalmente tomó y con fuerza suficiente  para quebrantarla. Además, la determinación se  encuentra dentro de los parámetros de independencia y  autonomía de que gozan las autoridades jurisdiccionales, que  le llevaron a orientar la determinación que hoy rebate el  actor».  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  formuló el promotor. No comparte lo resuelto en primera  instancia, pues adujo que «La  decisión del juzgado accionado denota una total y absoluta  falta de aplicación de las normas del código de  comercio y de los estatutos de la empresa y no puede quedar al  criterio del fallador si se aplican los mismos o si, por el  contrario, se toman decisiones en contra con lo dispuesto por el  ordenamiento legal». Además,  por  «la falta total de apreciaciones y análisis probatorias  acervo presentado por el acá accionante  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  Sobre  el particular, esta  Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción  no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, la providencia  impugnada habrá de ser confirmada por las razones que se pasan  a exponer.  

2.  Para comenzar, respecto a los reproches endilgados a la determinación  que concluyó el trámite de medida protección,  la Sala considera la improcedencia del ruego ante la desatención  del presupuesto de inmediatez. Ello pues, entre lapso transcurrido  desde cuando se profirió la sentencia el 17 de mayo de 2022,  que confirmó la resolución emitida por la Comisaría  de familia el 1° de marzo de la misma calenda, con la cual se  impuso la medida de protección en favor de María  Marcela Rojas Prieto y de su hijo en contra del aquí gestor, y  la fecha de interposición de la presente tutela -el 28 de  abril de 2023-  transcurrieron  más de los 6 meses definidos como razonables por la  jurisprudencia de esta Sala para acudir a la acción  constitucional2,  sin que se observe la concurrencia de alguna de las causales que se  han señalado como eximentes de este requisito.  

3.  Ahora bien, en cuanto a las determinaciones tocantes con el  incumplimiento de la medida de protección, se evidencia que la  autoridad debatida -con proveído del 13 de diciembre de  20223-,  en grado de consulta, resolvió «CONFIRMAR  la sanción adoptada por la Comisaría Dieciséis  de Familia de Puente Aranda de esta ciudad en providencia del seis  (06) de octubre del año dos mil veintidós (2022)»  en la cual se decidió «DECLARAR  PROBADOS los hechos que fundamentaron el trámite de  incumplimiento a la medida de protección» en  contra del actor.  

3.1.  Para ello, luego de invocar el artículo 4º de la ley 294  de 1996, modificado por el artículo 16 de la ley 1257 de 2008  y el 18 de la ley 1257 -así como la sentencia 967-14 de la  Corte Constitucional- comenzó por mencionar las pruebas  obrantes en el plenario, entre ellas, la ratificación de la  denuncia por parte de la incidentante de la cual acotó, que la  misma se sostiene en los hechos denunciados en la solicitud de  incumplimiento de la medida de protección, pues «…está  claramente dicho que ha Mauricio le ordenaron que tenía que  rendir un informe sobre el patrimonio que tenemos y darme  rendimientos y utilidades porque él era el que nos daba todo  el dinero y a la fecha no me ha dado plata a mí de mis  utilidades».  

3.2.  A renglón seguido, se ocupó de los descargos realizados  por el aquí gestor. Y destacó que «sobre  los hechos que se investigan el señor HERMES MAURICIO GARCIA  BELTRAN negó los nuevos hechos respecto del incumplimiento del  numeral 3° de la resolución de fecha 1 de marzo de 2022,  al indicar que el día 5 de abril de 2022 le envío una  citación a la accionante para llevar a cabo la reunión  de socios, pero ésta no asistió, la reunión era  con el fin de rendir las cuentas de la empresa BIMAO INGENIEROS S.A.S  debido a que son 4 los socios, indicó que no se firmó  acta ya sobre los puntos debatidos no hubo acuerdo». Asimismo,  manifestó que  «el día 25 de mayo de 2022, hubo un seguimiento a la  medida de protección y la accionante no se refirió  acerca del supuesto incumplimiento, a la fecha no hay contabilidad de  la empresa debido a que el otro socio no ha querido entregar los  informes bancarios y financieros de la empresa».  

3.3.  Posteriormente, relató el testimonio de Laura Natalia Villalva  Carreño, e hizo alusión a las demás pruebas  documentales obrantes en el expediente y aportadas por las partes,  para posteriormente inmiscuirse en el análisis probatorio. Y  con ello, enfatizó en que «no  cabe duda para el despacho, que la señora MARIA MARCELA  DANNELLY ROJAS PRIETO ha sido víctima de violencia económica  y patrimonial por parte del señor HERMES MAURICIO GARCIA  BELTRAN pues no ha dado cumplimiento al numeral 3° de la medida  de protección». Ello  en razón a que «a  la fecha no ha realizado la rendición de cuentas mensual de la  sociedad BIMAO INGERIEROS S.AS y demás bienes adquiridos en la  sociedad patrimonial, incumpliendo de esta forma con el fallo emitido  por la Comisaría de Familia del 1 de marzo de 2022 esto es;  “Se ordena a HERMES MAURICIO GARCIA BELTRAN suspender cesar,  evitar, incurrir o generar a la señora MARIA MARCELA DANELLY  ROJAS PRIETO CUALQUIER ACTO DE VIOLENCIA ECONOMICA Y/O PATRIMINIAL:  así mismo de privarla de las utilidades, remanentes, uso,  goce, disfrute de los bienes adquiridos de la sociedad patrimonial, y  por consiguiente se le ORDENA hasta tanto se resuelva la situación  jurídica de la liquidación de la sociedad conyugal si  es del caso, realizar una rendición de cuentas mensual y  entrega de la cuota parte que corresponda según ingresos y  utilidades; así mismo deberá con respecto a los bienes  en común y de la sociedad conyugal, según su propiedad  y lo que corresponde para beneficio uso y disfrute de la accionante y  su hijo, en igual sentido hasta tanto se determine en el respectivo  proceso de familia o lleguen a un mutuo acuerdo sobre la precitada  distribución de bienes. Se deberá dar estricto  cumplimiento la orden impartida teniendo en cuenta los derechos de la  víctima y de su hijo a una calidad de vida acorde a su  patrimonio».  

De  lo anotado verificó «la  existencia de hechos constitutivos de violencia intrafamiliar, que  dan lugar a que no se cumpla el objetivo de la medida de protección,  que es el restablecimiento, protección y garantía de  los derechos fundamentales a la “integridad física,  mental y psicológica” a que tiene derecho cualquier ser  humano, por cuanto, a pesar de haberse concedido la medida de  protección a favor de la incidentante, se siguen presentando  actos de violencia económica por parte del incidentado».  

4.  De lo expuesto, para esta Sala Civil, con independencia de que se  compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión  cuestionada no podría ser recibida como irrazonable.  Ello  pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un  análisis normativo y probatorio del tema debatido. Por tanto,  el  juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de  autoridad de instancia para establecer cuáles de los  planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Y,  tampoco, para ordenar una determinada apreciación o valoración  de los elementos demostrativos obrantes en el expediente.  Por  lo demás, se destaca que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ  STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en STC  2462-2021, 12 de marzo).  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil y  Agraria de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los  interesados, en la forma prevista por el artículo 30 del  decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Folio 1-8. Anexo 10 PronunciamientoJuanDavidGarcíaRojas.pdf  

2          Ver: CSJ STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00, STC2015, 29 en. rad.          00014- 00, STC2015, 19 feb. rad. 00278-00, STC2710-2015, 12 mar.          rad. 00505-00 y STC2015, 26 mar, rad. 0590-00, STC10258-2015, 6 ago.          Rad. 2015-01691-00. Reiterada en STC7721-2020, 24 dic. Rad. 2020-          00030-01  

3          Folio 1-10. Anexo 2022-0170 MP CONFIRMA CONSULTA. Carpeta 2022-0170          CONSULTA INCIDENTE ULTIMO. Expediente Juzgado  

4          la          violencia contra la mujer también es económica. Esta          clase de agresiones son muy difíciles de percibir, pues se          enmarcan dentro de escenarios sociales en donde, tradicionalmente,          los hombres han tenido un mayor control sobre la mujer. A grandes          rasgos, en la violencia patrimonial el hombre utiliza su poder          económico para controlar las decisiones y proyecto de vida de          su pareja. Es una forma de violencia donde el abusador controla todo          lo que ingresa al patrimonio común, sin importarle quién          lo haya ganado. Manipula el dinero, dirige y normalmente en él          radica la titularidad de todos los bienes. Aunque esta violencia          también se presenta en espacios públicos, es en el          ámbito privado donde se hacen más evidentes sus          efectos      

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