AC 1839 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1839-2023 (2023-02549-00)

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

AC1839-2023  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2023-02549-00  

Bogotá  D. C., siete (7) de julio dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civil  del Circuito de Villeta, Cundinamarca y Cuarenta y Siete de esa misma  especialidad de Bogotá.  

I.  ANTECEDENTES  

1.-        La  Agencia Nacional de Infraestructura -ANI- demandó a la  Constructora Villas de Palo Alto S.A. en Liquidación, con el  fin de que se decretara la expropiación de una franja de  terreno de 5.410,69m²,  que hace parte del predio rural de mayor extensión denominado  “Villa  Marcela”,  situado en el municipio de San Francisco (Cundinamarca).  

2.-        En  el escrito inaugural se indicó que la competencia radicaba en  los funcionarios del lugar de ubicación del fundo «de  conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo  20 del C.G.P. [y]  el numeral 7º del artículo 28»  [Folio  174. Archivo: 001Cuadernounoprimeraparte.pdf].  

3.-        La  causa fue repartida al Juzgado Civil del Circuito de Villeta,  cabecera del circuito al cual pertenece la citada municipalidad,  autoridad que, en proveído de 6 de febrero de 2020, la  inadmitió [Folio  178 ibídem],  luego de subsanada, el 11 de marzo siguiente dictó auto  admisorio [Folio  210 ibídem]  y,  posteriormente, negó la entrega definitiva del bien (12 nov.  2020) [Archivo:  003 Auto Niega Entrega Definitiva.pdf].  

4.-  Acto seguido, ante requerimiento de la entidad promotora para el  impulso procesal respectivo [Archivo:  005 Solicitud Impulso Procesal.pdf],  el 1º de junio de esa anualidad, dicho estrado declinó el  conocimiento del pleito y lo remitió a sus homólogos de  Bogotá, en virtud de lo establecido en el numeral 10º del  artículo 28 del Código General del Proceso, ya que el  organismo accionante tiene naturaleza pública, circunstancia  que radica la controversia, de forma privativa, en  el  juez del domicilio de ésta, de acuerdo con el criterio de esta  Sala, expuesto en las providencias AC1110-2021 y AC1113-2021  [Archivo:  007 Auto Ordena Remitir Competencia.pdf].  

5.-        La  Juez Cuarenta y Siete Civil del Circuito de esta capital se negó  a asumir el trámite, al considerar que debía aplicarse  el numeral 7º del artículo 28 del Código General  del Proceso, en consideración a que «[e]n  lo que atañe al factor subjetivo debe tenerse en cuenta que  aplica únicamente en dos casos, esto es, estados extranjeros y  agentes diplomáticos, en eventos en los cuales pueden  concurrir ante los jueces nacionales acorde a las normas de derecho  internacional (Art.30-6 CGP), circunstancia que en el presente asunto  no se presenta»,  de allí que exista la  imperiosa necesidad de que sea  «el  juez del lugar donde se encuentra el bien quien asuma el conocimiento  de las diligencias, en pro de garantizar el real y efectivo acceso a  la administración de la justicia de los demandados»  y  apoyó sus argumentaciones en interlocutorios de 10 de marzo de  2020 y 30 de junio de 2021(sic), proferidos por esta Colegiatura  [Archivo:  013 Auto Genera Conflicto20220622.pdf].  

Planteado  de esa manera el conflicto de competencia, se dispuso el envío  del expediente a esta Corporación (27 jun. 2023) [Archivo:  014 Envío a la Corte.pdf].  

II.  CONSIDERACIONES  

1.-  Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada  sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es  superior funcional común de los despachos involucrados, los  cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo  establecen los artículos  139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2.-        Sin  entrar en mayores disquisiciones sobre los diversos factores de  atribución de competencia fijados en la ley, se observa que en  el presente caso es predicable la concurrencia dos (2) fueros por  razón de la distribución geográfica: el real y  el personal a que se contraen los numerales séptimo y décimo  del artículo 28 del estatuto procesal.  

2.1.-  Conforme al primero, en los procesos de expropiación, «será  competente, de  modo privativo,  el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se  hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera  de ellas a elección del demandante».  

Y  de acuerdo con el segundo, «en  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública, conocerá en  forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad.  Cuando la parte esté conformada por una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero  territorial de aquellas».  

2.2.-  Del contenido de las disposiciones en cita es claro que los foros en  ellos mencionados tienen como característica común el  carácter privativo  que les asignó el legislador, lo  que lleva inmerso su inalterabilidad por las partes o los juzgadores,  circunstancia que, ante la diversidad de circunstancias que, en no  pocas ocasiones se presentan cuando estos concurren, motivó la  definición de criterios que permitieran fijar al juez natural  encargado de dirimir la lid  sometida a conocimiento de la jurisdicción,  punto sobre el cual al interior de la Sala se alzaron dos posiciones.  

Una  de ellas defendió la sede correspondiente al lugar de  localización del fundo materia del debate, por razones de  facilidad de defensa del titular del predio que debe soportar el  gravamen y la inmediación del juzgador en la práctica  de las pruebas y diligencias, amén del carácter  renunciable del foro por la beneficiaria legal del mismo (CSJ  AC1172-2018,  CSJ AC3744-2018, CSJ AC4875-2018, CSJ AC5051-2018, CSJ AC162-2019,  CSJ AC277-2019, CSJ AC616-2019, CSJ AC1020-2019 y CSJ AC1028-2021,  entre otras).  

La  otra tesis, abogó por la aplicación de la regla de  primacía contenida en el precepto 29 de la codificación  adjetiva, conforme a la cual «[e]s  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes»  (CSJ  AC4272-2018,  CSJ AC4522-2018,  CSJ AC4898-2018, CSJ AC117-2019, CSJ AC321-2019,  CSJ AC1167-2019, CSJ AC2313-2019, CSJ AC3108-2019 y CSJ AC1772-2021,  entre otras).  

2.3.-  La providencia AC140-2020, al pronunciarse sobre un juicio de  servidumbre de conducción de energía eléctrica  que involucraba los dos fueros en cuestión, resolvió la  indicada discusión al unificar en ese momento la  jurisprudencia de esta Colegiatura frente al tema, acogiendo la  segunda de las posturas mencionadas, por hallarla más  consonante con la voluntad del legislador. Para arribar a esa  conclusión se soportó «en  el entendimiento sistemático de los preceptos sobre  competencia; en la pauta de prelación que este concretamente  previó en caso de discordancias entre reglas de competencia; y  en el interés general que se infiere quiso hacer primar la  nueva codificación, al señalar que es en el domicilio  de los entes públicos involucrados como parte en un proceso,  que debe adelantarse la contienda».  

La  citada hermenéutica -señaló la Corte- revela  que se quiso «(…)  dar  prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, con  independencia de donde se halle previsto, al expresar que la  competencia ‘en consideración a la calidad de las  partes’ prima, y ello cobija (…)  la disposición del mencionado numeral 10º del artículo  28 del C.G.P.».  

La  justificación de esa directriz «muy  seguramente viene dada por el orden del grado de lesión a la  validez de proceso que consultan cada uno de esos factores de  competencia, ya que para este nuevo Código es más  gravosa la anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo  territorial, pues, como se anticipó, hizo improrrogable,  exclusivamente, la competencia por aquel factor y por el funcional  (Art. 16). En ese sentido, ante situaciones como la que se analiza,  debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa que  merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez  del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma  encuentra cimiento en la especial consideración de la  naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha  establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está  enlazada con una de carácter territorial».  

3.-  Aunque  pudiera pensarse que se incurre en confusión entre el factor  subjetivo de asignación del funcionario instructor, esto es,  el fundado en la calidad de los contradictores, y el foro personal  como subclase del factor territorial, basado en el domicilio de uno  de los enfrentados en la pendencia, lo cierto es que el aludido  precepto 29 del ordenamiento instrumental no efectúa una  diferenciación que lleve a inaplicar el parámetro allí  contenido a las tensiones surgidas entre los fueros en las diferentes  circunscripciones judiciales en que está dividido el  territorio nacional.  

Aunado  a lo precedido, es inobjetable que, en los procesos en que es parte  una entidad territorial, descentralizada por servicios o pública,  se encuentra involucrada una regla de competencia instituida «en  consideración a la calidad de las partes»,  de ahí que, en aplicación del criterio de  preponderancia comentado, aquella desplace a otras, como sería  la determinada por el punto geográfico donde se halla la cosa  sobre la cual se ejercita un derecho real.  

Tal  conclusión no se enerva por la realización de algunas  actuaciones ante el fallador no competente, ni por la renuncia que  haga el organismo público de la garantía de adelantar  el juicio o ser enjuiciado en sede distinta al lugar donde tiene su  domicilio.  

Lo  primero, porque, tal como se enfatizó en la providencia  citada, con apoyo en el canon 16 del compendio procesal, la  asignación del conocimiento con fundamento en el criterio  subjetivo es improrrogable,  característica que trae aparejada «la  imposibilidad de dar aplicación al principio de la perpetuatio  jurisdictionis»1.  

4.-  En la colisión  bajo examen se tiene que, aunque el fundo que pretende intervenir la  convocante se sitúa en San Francisco, Cundinamarca, el  conocimiento de la acción no le compete al sentenciador de la  cabecera del circuito de ese territorio, porque quien acude a la  jurisdicción es la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI-,  «(…)  de Naturaleza Especial, del sector descentralizado de la Rama  Ejecutiva del Orden Nacional, con personería jurídica  (…)  adscrita al Ministerio de Transporte»3,  calidad que, de conformidad con el numeral 10º del canon 28 de  la normatividad de enjuiciamiento, impone como sentenciador natural,  al  de su vecindad, conforme los parámetros atrás  expuestos.  

Al  respecto esta Corporación ha destacado, que «en  los procesos en que se ejercen derechos reales se aplica el fuero  territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado el  bien, pero en el evento que sea parte una entidad pública, la  competencia privativa será el del domicilio de ésta,  como regla de principio»  (AC4338-2022,  citado en el AC1665-2023).  

En  ese orden, al ser Bogotá el asiento principal de la Agencia  Nacional de Infraestructura, según lo dispuesto en el artículo  2º del Decreto 4165 de 3 de noviembre de 2011, dada su  naturaleza jurídica, compete al estrado capitalino adelantar  la contienda.  

5.-  Ello es así, porque, cuando en cualquiera de los extremos  procesales concurren entes públicos, se itera, se torna  ineludible la aplicación del privilegio reconocido por el  numeral 10º del canon 28 del nuevo estatuto procedimental a  favor de la entidad pública involucrada, para que ante el juez  de su domicilio se adelante el litigio, puesto que es su particular  naturaleza la que determina el carácter privativo contemplado  en el precepto en cita, que al tenor de lo previsto en el artículo  29 ibídem  es “prevalente”.  

6.-  Correlativamente, cuando la entidad pública llama a juicio a  un particular, prevalece, de forma indiscutible, el lugar del  domicilio de la entidad pública, en cuyo favor el legislador  estableció un fuero privativo, sin que resulte viable  fijar la competencia atendiendo la ubicación geográfica  de los bienes involucrados en la litis,  en la medida en que el fuero privativo del que se viene hablando, se  sustenta en la calidad del sujeto para asignar competencia al juez de  su domicilio, el que como ya se aludió resulta prevalente e  improrrogable (artículo  16, ejusdem).  

Ante  la prevalencia que se reconoce al factor subjetivo, -de cara al  enfrentamiento normativo surgido- en asuntos de similar temperamento  se ha indicado que:  

(…)  el factor subjetivo se establece a partir de ‘la calidad de las  partes del juicio, con el fin de otorgar competencia a jueces de  jerarquía superior cuando se trata de entidades públicas:  nación, departamentos, municipios, intendencias y  comisarias’4,  y abre camino a los siguientes elementos axiales: I) una competencia  ‘exclusiva’ que consulta a determinados funcionarios  judiciales y ‘excluyente’ frente a otros factores que la  determinan, al punto que proscribe la ‘prorrogabilidad’;  II) cualificación del sujeto procesal que interviene en la  relación jurídico adjetiva, revestido de cierto fuero  como acaece con los Estados extranjeros o agentes diplomáticos  acreditados ante el gobierno de la República en los casos  previstos por el derecho internacional (vr. g. núm. 6°,  art. 30 C.G.P.); y III) juez natural especial designado expresamente  por el legislador para conocer del litigio en el que interviene el  sujeto procesal calificado.  

Criterio  en sentido contrario desconocería el mencionado mandato legal  (artículo 29), toda vez que daría prevalencia al fuero  real sobre el subjetivo que contempla el citado precepto, lo que  conlleva a omitir su tenor literal, a pesar de que el artículo  27 del Código Civil regula que ‘[c]uando  el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor  literal a pretexto de consultar su espíritu’.  

Además,  el artículo 28 de la misma obra consagra que ‘[l]as  palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y  obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero  cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas  materias, se les dará en éstas su significado legal’;  por lo que interpretación en sentido adverso asimismo dejaría  de lado cómo el factor subjetivo está presente en  distintas disposiciones procesales: el artículo 28 de esta  obra (numeral 10°) que corresponde al precepto 23 del Código  de Procedimiento Civil (numerales 17° y 18°), entre otros  eventos.  (AC1596-2022,  reiterado en el AC1665-2023).  

Es  claro entonces, que no deviene atendible que, al desatar esta clase  de colisiones, la Corte asigne la competencia al juez del lugar donde  se sitúa la heredad materia del debate, cuando existe un  imperativo legal que impone la aplicación preponderante del  factor subjetivo como expresamente lo determina el artículo 29  de la codificación adjetiva, amén del privilegio  indiscutible reconocido al domicilio del ente público.  

7.-  Y no se diga que en dichos eventos existe un vacío normativo,  porque en el estatuto procesal hay una disposición expresa y  perentoria que asigna la competencia al juez del domicilio del ente  territorial o entidad pública, sea demandante o demandada.  Pero, aún de aceptarse alguna presunta deficiencia en el  ámbito legal que pudiera existir para fijar la competencia en  cabeza de la autoridad judicial en los juicios de expropiación  o servidumbre, habrá que valerse de los criterios de  interpretación contemplados  en los cánones 26 y siguientes del Código Civil, a fin  de escudriñar el sentido y alcance de los artículos 28  (núm. 10) y 29 del estatuto adjetivo.  

Es  principio rector de la actividad judicial el indagar por el  ‘verdadero sentido’ de las normas jurídicas, tal  como lo manda el artículo 26 del Código Civil, estatuto  que además de establecer algunos criterios de interpretación  (textual, lógico, histórico, sistemático),  prohíbe la que se hace de manera insular para ampliar o  restringir la extensión que deba darse a la ley (artículo  31 Ibídem).  

Uno  de tales criterios considera a las reglas jurídicas como  elementos de un sistema, razón por la que la interpretación  de las mismas se orienta hacia su armonización dentro de éste,  con el fin de evitar incompatibilidad de unas normas con otras, o que  éstas sean contrarias al propio conjunto normativo.  (SC  19 dic. 2012, rad. 2006-00164-01; criterio reiterado en SC3627-2021,  resalta la Corte).  

Por  tal razón, con sano criterio, la Sala ha estimado que  «interpretar  va más allá de reproducir formalmente las palabras que  utilizó el legislador para gobernar una situación de  hecho; en verdad consiste  en extraer el contenido de los preceptos a partir de su literalidad,  el contexto que sirvió para su proferimiento, las condiciones  actuales de aplicación y su armonía con la totalidad  del ordenamiento jurídico»  (SC3627-2021,  subraya la Corte).  

7.1.-  Cumplido esto se tiene que el  numeral 10º de la primera norma referida dispone, que,  

«[e]n  los procesos contenciosos en  que sea parte una  entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o  cualquier otra entidad pública, conocerá  en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad.  Cuando  la parte esté conformada por una entidad territorial, o una  entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública y cualquier otro sujeto, prevalecerá  el fuero territorial de aquellas».  (Se destaca).  

Del  tenor literal  de ese precepto se advierte, sin dificultad, que en los juicios en  los que involucre a una entidad territorial, una entidad  descentralizada por servicios, o cualquier otra entidad pública  con independencia del extremo procesal que ocupe, su conocimiento  debe ser asumido privativamente  por  el fallador del lugar del domicilio de aquella.  

Dicha  atribución se fortalece con el canon que le sigue (art. 29  C.G.P.), cuya apreciación no puede desligarse del enunciado  anterior, pues justamente impone la prevalencia del criterio  subjetivo, cuando predica que:  

Es  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes.  

Las  reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a  las establecidas por la materia y por el valor.  

8.-  Tales inferencias encuentran sustento en la propia génesis del  Código General del Proceso, habida consideración que el  proyecto de Ley No. 196 de 2011 presentado al Congreso de la  República, en su texto original incorporó la siguiente  hipótesis:  

«Artículo  28. Competencia  territorial. La  competencia territorial se sujeta a las siguientes reglas:  

(…)  

11.        En  los procesos contenciosos en que sea  parte  una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios,  conocerá  el juez del domicilio o de la cabecera de la parte demandada.  Cuando ésta se halle formada por una de tales entidades y un  particular, prevalecerá el fuero de aquella».  (Negrillas  ajenas al texto original).  

Sin  embargo, en ejercicio de la libertad de configuración  legislativa, la redacción de esa pauta fue modificada en la  segunda ponencia del proyecto, presentada ante la Cámara de  Representantes, con la sola justificación de «ofrecer  mayor claridad en torno a la competencia territorial cuando sea parte  una entidad pública»  (Gaceta  del Congreso, Año XX, No. 745 de 4 de octubre de 2011),  quedando finalmente como en la actualidad se encuentra expresada en  la codificación procesal civil.  

9.-  Como antes se apuntó, ante la inexistencia de disposiciones  que demarquen una competencia distinta, las directrices esbozadas  líneas arriba resultan aplicables a todos los juicios de  expropiación y servidumbre donde estén involucradas las  entidades a que hace referencia el numeral 10º del artículo  28 del Código General del Proceso.  

10.-  Síguese de lo expuesto, que estando como está  involucrada en uno de los extremos de la litis,  una entidad cuyo domicilio es Bogotá, que por su naturaleza  impone la aplicación del fuero subjetivo, muy a pesar de  ubicarse el predio objeto de expropiación en el municipio de  San Francisco, Cundinamarca, el Juzgado Civil del Circuito de Villeta  –aunque haya asumido el conocimiento del proceso en su momento-  no es el juez natural que debe conocer de esta causa, al haber  advertido tal situación y disponer la remisión de las  diligencias a los jueces del domicilio de la entidad demandante, por  lo que, nada obstaba para que el juzgado de la capital de la  República asumiera las diligencias e impartiera el trámite  de la actuación conforme al curso normal del proceso, de ahí  que, se ordenará la remisión de la encuadernación  a dicho estrado, al que le corresponde instruir y resolver la acción  incoada.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil y Agraria, RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar que el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de  Bogotá, es el competente para asumir el conocimiento del  proceso de expropiación referenciado.  

SEGUNDO:  Remitir  el expediente a ese despacho judicial para que continúe con el  trámite.  

TERCERO:  Comunicar esta decisión al Juzgado Civil del Circuito de  Villeta, Cundinamarca, y a los interesados.  

Notifíquese,  

Magistrada  

1          El          cual alude a que, una vez asumida la competencia por el juez, esta          queda establecida y no puede dicho funcionario variarla o          modificarla de oficio.  

2          A diferencia de los fueros electivos, en los que el promotor de una          acción tiene la posibilidad de escoger entre los jueces con          competencia (numerales 1, 5 y 6 artículo. 28 C.G.P.).  

3          Decreto 4165 del 03 noviembre de 2011.  

4          Hernando          Devis Echandía, Tratado de Derecho Procesal Civil Parte          General, Tomo II, Editorial Temis, 1962, p. 147.  

      

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