AC 1840 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

AC1840-2023 (2023-02356-00)

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada Ponente  

AC1840-2023  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2023-02356-00  

Bogotá,  D.C., siete (7) de julio de dos mil veintitrés (2023)  

Se resuelve el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo  Civil Municipal de Envigado y Segundo Civil Municipal de Apartadó.  

I. ANTECEDENTES  

1.- RCI  Colombia Compañía de Financiamiento formuló  petición de aprehensión y entrega de garantía  mobiliaria frente a Javier Orlando Peralta Alzate, a fin de que se  pusiera a su disposición el «vehículo  de placas DGZ484»,  objeto de la prenda que constituyó la demandada a su favor  [fls.  74- 77, Archivo Digital:  C0001CuadenoPrincipalJ002CMEnvigado.pdf].  

2.-  La convocante radicó el escrito inaugural ante los jueces  civiles municipales de Envigado, precisando que esa elección  tenía apoyo en el auto «AC3928-2021»  de  esta Sala, según el cual, tratándose de un «rodante»  el  estrado competente es el de cualquiera de las circunscripciones  territoriales a nivel nacional [fl.  76, ibídem].  

3.- El Juzgado  Segundo Civil Municipal  de esa localidad, rechazó el conocimiento del caso y ordenó  su remisión a los Jueces Civiles Municipales de Apartadó  -Antioquia (reparto), con resguardo en que «de  la lectura detenida de las anteriores normas [núm. 1° y  7°, art. 28 C.G.P.], y del contrato de prenda sin tenencia  aportado como prueba de la obligación, se observa en la  cláusula cuarta, que se estableció de manera expresa la  ubicación del bien en la ciudad y dirección indicada en  la cláusula primera, es decir, en el domicilio del  constituyente – garante (Apartadó, Antioquia), sin que  se manifestara por parte de la apoderada que la entidad hubiere  autorizado al deudor de manera expresa o escrita a variar el lugar de  ubicación previamente establecido, por lo cual, es posible  presumir, por lo menos en principio, la ubicación del bien»;  de ahí que, advertido,  «el  lugar de ubicación del bien, considera el Despacho que la  autoridad competente para el conocimiento de esta solicitud es el  Juez Civil Municipal de Apartadó Antioquia– Reparto»  [fls.  78 a 80 eisudem].  

4.- Al recibir las  diligencias, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Apartadó –  Antioquia,  también rehusó su conocimiento, manifestando que no es  cierto lo afirmado por su homólogo, dado que «si  se lee la cláusula cuarta del contrato menciona que la  ubicación del  vehículo  permanecerá en “…la ciudad y dirección  atrás indicados…” pero si  se  leen las clausulas anteriores no se menciona la dirección de  ubicación  del  mueble sino el lugar de residencia del demandado»;  además, relievó que esta misma Corporación, «en  muchas oportunidades, en el (sic)  que  ha señalado que la competencia se determina por el lugar de  ubicación del bien dado en garantía (7-28 C.G.P.) o a  elección del demandante, cuando el rodante circule a nivel  nacional y no por el lugar de domicilio del demandado, como  erróneamente lo interpretó el juzgado de Envigado».  Con sustento en lo anterior, suscitó conflicto negativo de  competencia y dispuso la remisión del paginario a esta  Corporación [Fls.  79 a 81, Derivado: C0002CuadernoPrincipalJ002CMApartado.pdf].  

II.  CONSIDERACIONES  

1.-  Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada  sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es  superior funcional común de los despachos involucrados, los  cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo  establecen los artículos  139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.  

A su vez el  numeral 7º de dicho precepto establece que «en  los procesos  en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y  amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de  cualquier naturaleza… será competente de modo  privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes,  y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de  cualquiera de ellas a elección del demandante»  (se destacó).  

De la inteligencia  de los anteriores preceptos se deduce que la regla general de  atribución de competencia por el factor territorial en los  asuntos contenciosos está asignada al juez de la vecindad del  demandado o su residencia si carece de ésta en el país,  y si también falta aquella, la residencia del demandante; no  obstante, tratándose de procesos en los que se ejercen  derechos reales, opera de manera ineludible e inquebrantable el fuero  correspondiente al lugar o sitio de ubicación del bien objeto  del litigio, por virtud del carácter privativo que le otorga  el citado canon.  

3.-  Sin embargo, el asunto que dio lugar al conflicto bajo examen, no se  adecúa a las hipótesis consagradas en dichas reglas, en  tanto, no se trata de un proceso, sino de una  solicitud  encaminada a que se libre orden de aprehensión y entrega del  bien sobre el cual fue constituida una garantía mobiliaria en  los términos de la Ley 1676 de 2013.  

El anotado  corresponde a un trámite judicial de carácter especial  y autónomo a través del cual el acreedor garantizado,  en caso de incumplimiento del garante en el pago de la obligación  y de negativa o renuencia a la entrega voluntaria de la cosa gravada,  ejerce la potestad que le confiere el legislador de pedir al juez que  se aprehenda aquella, a fin de asumir su control y tenencia en  ejercicio del mecanismo de ejecución por pago directo [par.  2° art. 60 ídem y art.  2.2.2.4.2.3  Decreto 1835 de 2015].  

Las autoridades  jurisdiccionales habilitadas para conocer y tramitar esa petición  son, como lo estatuye el precepto 57 de la mencionada ley, «el  Juez Civil competente y la Superintendencia de Sociedades»,  el primero de ellos cuando el garante sea una persona natural o  jurídica no vigilada por el organismo técnico citado, y  la segunda en los casos en que el deudor sea una sociedad sometida a  su vigilancia.  

En consonancia con  el numeral  7º del canon 17 de la codificación adjetiva, es a los  jueces civiles municipales, en única instancia, a quienes les  compete adelantar «todos  los requerimientos y diligencias varias, sin consideración a  la calidad de las personas interesadas».  

4.-  Establecida la categoría del fallador que debe hacer efectivo  el ejercicio de los derechos emanados de la garantía, basta  señalar, en relación con el fuero de competencia  territorial, que le es aplicable la regla consagrada en el numeral 14  del canon 28 citado, a cuyo tenor: “[p]ara  la práctica de pruebas extraprocesales, de requerimientos y  diligencias  varias,  será competente el juez del lugar donde deba practicarse la  prueba o  del domicilio de la persona con quien debe cumplirse el acto, según  el caso”  (se resaltó).  

5.-  Al  amparo de las anteriores precisiones surge incontrastable que es el  juez de Apartadó – Antioquia, el encargado de adelantar  el trámite judicial, por ser el correspondiente al «domicilio  de  la persona con quien debe cumplirse el acto judicial»,  lo que se infiere al examinar los siguientes anexos: i)  El poder conferido por la gestora a la profesional del derecho que la  representa [fl.  4, Derivado:  C0001CuadenoPrincipalJ002CMEnvigado.pdf],  en  el cual se indicó que:  «JAVIER  ORLANDO PERALTA ALZATE, mayor de edad, [es] domiciliado(as) y  residente en la ciudad de APARTADO»  y,  lo mismo se afirmó en el libelo inaugural [fl.  74 ib.];  ii)  El «contrato  de prenda  de  vehículo sin tenencia y garantía mobiliaria»  [fls.  33 a 40,  ibídem];  y iii)  El Formulario Registral de Inscripción Inicial [fl.  46, eiusdem],  documentos en los cuales se informa que Javier Orlando Peralta Alzate  tiene  domicilio en aquella población.  

6.-  En ese orden, se dispondrá la remisión de la presente  actuación al estrado judicial que provocó la presente  colisión, a fin de que le imparta el trámite  correspondiente.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil y Agraria, RESUELVE:  

PRIMERO:  DECLARAR  que  el Juzgado Segundo Civil Municipal de Apartadó –  Antioquia, es el competente para conocer el asunto referenciado en el  encabezamiento de esta providencia.  

SEGUNDO:  Remitir el expediente a la señalada autoridad judicial, para  que avoque el conocimiento e  imparta el trámite correspondiente.  

TERCERO:  Comunicar  esta decisión al Segundo Civil Municipal de Envigado –  Antioquia,  así  como a la promotora del trámite.  

Notifíquese,  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *