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AC1840-2023 (2023-02356-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC1840-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-02356-00
Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil veintitrés (2023)
Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil Municipal de Envigado y Segundo Civil Municipal de Apartadó.
I. ANTECEDENTES
1.- RCI Colombia Compañía de Financiamiento formuló petición de aprehensión y entrega de garantía mobiliaria frente a Javier Orlando Peralta Alzate, a fin de que se pusiera a su disposición el «vehículo de placas DGZ484», objeto de la prenda que constituyó la demandada a su favor [fls. 74- 77, Archivo Digital: C0001CuadenoPrincipalJ002CMEnvigado.pdf].
2.- La convocante radicó el escrito inaugural ante los jueces civiles municipales de Envigado, precisando que esa elección tenía apoyo en el auto «AC3928-2021» de esta Sala, según el cual, tratándose de un «rodante» el estrado competente es el de cualquiera de las circunscripciones territoriales a nivel nacional [fl. 76, ibídem].
3.- El Juzgado Segundo Civil Municipal de esa localidad, rechazó el conocimiento del caso y ordenó su remisión a los Jueces Civiles Municipales de Apartadó -Antioquia (reparto), con resguardo en que «de la lectura detenida de las anteriores normas [núm. 1° y 7°, art. 28 C.G.P.], y del contrato de prenda sin tenencia aportado como prueba de la obligación, se observa en la cláusula cuarta, que se estableció de manera expresa la ubicación del bien en la ciudad y dirección indicada en la cláusula primera, es decir, en el domicilio del constituyente – garante (Apartadó, Antioquia), sin que se manifestara por parte de la apoderada que la entidad hubiere autorizado al deudor de manera expresa o escrita a variar el lugar de ubicación previamente establecido, por lo cual, es posible presumir, por lo menos en principio, la ubicación del bien»; de ahí que, advertido, «el lugar de ubicación del bien, considera el Despacho que la autoridad competente para el conocimiento de esta solicitud es el Juez Civil Municipal de Apartadó Antioquia– Reparto» [fls. 78 a 80 eisudem].
4.- Al recibir las diligencias, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Apartadó – Antioquia, también rehusó su conocimiento, manifestando que no es cierto lo afirmado por su homólogo, dado que «si se lee la cláusula cuarta del contrato menciona que la ubicación del vehículo permanecerá en “…la ciudad y dirección atrás indicados…” pero si se leen las clausulas anteriores no se menciona la dirección de ubicación del mueble sino el lugar de residencia del demandado»; además, relievó que esta misma Corporación, «en muchas oportunidades, en el (sic) que ha señalado que la competencia se determina por el lugar de ubicación del bien dado en garantía (7-28 C.G.P.) o a elección del demandante, cuando el rodante circule a nivel nacional y no por el lugar de domicilio del demandado, como erróneamente lo interpretó el juzgado de Envigado». Con sustento en lo anterior, suscitó conflicto negativo de competencia y dispuso la remisión del paginario a esta Corporación [Fls. 79 a 81, Derivado: C0002CuadernoPrincipalJ002CMApartado.pdf].
II. CONSIDERACIONES
1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
A su vez el numeral 7º de dicho precepto establece que «en los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza… será competente de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante» (se destacó).
De la inteligencia de los anteriores preceptos se deduce que la regla general de atribución de competencia por el factor territorial en los asuntos contenciosos está asignada al juez de la vecindad del demandado o su residencia si carece de ésta en el país, y si también falta aquella, la residencia del demandante; no obstante, tratándose de procesos en los que se ejercen derechos reales, opera de manera ineludible e inquebrantable el fuero correspondiente al lugar o sitio de ubicación del bien objeto del litigio, por virtud del carácter privativo que le otorga el citado canon.
3.- Sin embargo, el asunto que dio lugar al conflicto bajo examen, no se adecúa a las hipótesis consagradas en dichas reglas, en tanto, no se trata de un proceso, sino de una solicitud encaminada a que se libre orden de aprehensión y entrega del bien sobre el cual fue constituida una garantía mobiliaria en los términos de la Ley 1676 de 2013.
El anotado corresponde a un trámite judicial de carácter especial y autónomo a través del cual el acreedor garantizado, en caso de incumplimiento del garante en el pago de la obligación y de negativa o renuencia a la entrega voluntaria de la cosa gravada, ejerce la potestad que le confiere el legislador de pedir al juez que se aprehenda aquella, a fin de asumir su control y tenencia en ejercicio del mecanismo de ejecución por pago directo [par. 2° art. 60 ídem y art. 2.2.2.4.2.3 Decreto 1835 de 2015].
Las autoridades jurisdiccionales habilitadas para conocer y tramitar esa petición son, como lo estatuye el precepto 57 de la mencionada ley, «el Juez Civil competente y la Superintendencia de Sociedades», el primero de ellos cuando el garante sea una persona natural o jurídica no vigilada por el organismo técnico citado, y la segunda en los casos en que el deudor sea una sociedad sometida a su vigilancia.
En consonancia con el numeral 7º del canon 17 de la codificación adjetiva, es a los jueces civiles municipales, en única instancia, a quienes les compete adelantar «todos los requerimientos y diligencias varias, sin consideración a la calidad de las personas interesadas».
4.- Establecida la categoría del fallador que debe hacer efectivo el ejercicio de los derechos emanados de la garantía, basta señalar, en relación con el fuero de competencia territorial, que le es aplicable la regla consagrada en el numeral 14 del canon 28 citado, a cuyo tenor: “[p]ara la práctica de pruebas extraprocesales, de requerimientos y diligencias varias, será competente el juez del lugar donde deba practicarse la prueba o del domicilio de la persona con quien debe cumplirse el acto, según el caso” (se resaltó).
5.- Al amparo de las anteriores precisiones surge incontrastable que es el juez de Apartadó – Antioquia, el encargado de adelantar el trámite judicial, por ser el correspondiente al «domicilio de la persona con quien debe cumplirse el acto judicial», lo que se infiere al examinar los siguientes anexos: i) El poder conferido por la gestora a la profesional del derecho que la representa [fl. 4, Derivado: C0001CuadenoPrincipalJ002CMEnvigado.pdf], en el cual se indicó que: «JAVIER ORLANDO PERALTA ALZATE, mayor de edad, [es] domiciliado(as) y residente en la ciudad de APARTADO» y, lo mismo se afirmó en el libelo inaugural [fl. 74 ib.]; ii) El «contrato de prenda de vehículo sin tenencia y garantía mobiliaria» [fls. 33 a 40, ibídem]; y iii) El Formulario Registral de Inscripción Inicial [fl. 46, eiusdem], documentos en los cuales se informa que Javier Orlando Peralta Alzate tiene domicilio en aquella población.
6.- En ese orden, se dispondrá la remisión de la presente actuación al estrado judicial que provocó la presente colisión, a fin de que le imparta el trámite correspondiente.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Apartadó – Antioquia, es el competente para conocer el asunto referenciado en el encabezamiento de esta providencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente a la señalada autoridad judicial, para que avoque el conocimiento e imparta el trámite correspondiente.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Segundo Civil Municipal de Envigado – Antioquia, así como a la promotora del trámite.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada