AC 1841 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1841-2023 (2023-02235-00)

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

AC1841-2023  

Radicación  n° 110-01-02-03-000-2023-02235-00  

Bogotá  D.C., siete (7) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De  conformidad con el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y  en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección  de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y  adolescentes, en  esta providencia paralela,  los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán  reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación  real de sus datos.  

Anotado  lo anterior, sería del caso decidir el «conflicto  de competencia»  que aparentemente enfrenta a las Comisarías de Familia Once de  Familia Suba II (Bogotá) y la del Municipio de Morroa (Sucre),  con ocasión de la solicitud de medida de protección por  violencia intrafamiliar que promueve María, si no fuera porque  los elementos de juicio obrantes en la foliatura permiten colegir que  dicha colisión no se suscitó.  

I.  ANTECEDENTES  

1.-  María  solicitó  medida de protección, tras denunciar haber sido víctima  de violencia intrafamiliar junto a su hijo Juan (22 meses) por parte  de José,  padre del menor, cuyo conocimiento correspondió a la Comisaría  Once de Familia de Suba I de esta ciudad (M.P.  1758/2022, RUG n° 2728-2022),  que a través de auto de 14 de diciembre de 2022, avocó  la solicitud, adoptó un mecanismo de protección  provisional y dispuso el envío de esas diligencias a la  Comisaria de Familia de SUBA 2, «donde  se continuará con el trámite correspondiente a la  medida de protección definitiva (…) teniendo en cuenta  el domicilio de la víctima»  [fls.  28 y 29, del archivo digital:  C0001CuadernoPrincipalConsejoDeEstado.pdf].  

2.-  La Comisaría Once de Familia de Suba II (Bogotá), en  proveído de diciembre 20 de esa anualidad, determinó  avocar, continuar y mantener las medidas adoptadas en la acción  de protección elevada ante la anterior Comisaría  prenombrada; además, convocó a las partes «el  día LUNES 02 DE ENERO DE 2023 A LAS 11:00 AM, (…) para  audiencia de TRÁMITE Y FALLO (…)» (rad.  735-2022 RUG n° 1122201145) y, ordenó comunicarles esa  determinación [fls.  36 y 37 ib.].  

No  obstante, mediante providencia de 23 de diciembre anterior, esa  entidad cognoscente, ordenó remitir el paginario a la  Comisaría de Familia de Corozal (Sucre), dado que, al entablar  una llamada con la víctima, ésta le manifestó  que residía en ese municipio [fls.  43 y 44 ibídem].  

3.-  La autoridad receptora, a través de proveimiento de 6 de enero  de 2023, «No  avo[có] conocimiento del (…) expediente MP 735-2022,  RUG 1145-2022»  y  remitió el asunto a la Comisaría de Familia de Morroa  (Sucre),  por cuanto, «Verificada  la dirección de domicilio de la víctima mencionada (…)  es de precisar, que este no pertenece al  municipio  de Corozal (Sucre), sino, al municipio de Morroa (Sucre)» [fls.  45 y 46 eiusdem].  

4.-  La Comisaría de Familia de Morroa (Sucre) tampoco avocó  su conocimiento, pues en auto de 10 de enero hogaño consideró  que si bien la Comisaría Once de Familia Suba II conoció  la medida de protección a prevención, «omitió  pronunciarse frente a la audiencia de trámite y fallo,  alegando el factor competencia de la señora MARÍA, a  sabiendas que mantiene la competencia para la ejecución y el  cumplimiento de las medidas de protección y remitir  posteriormente para dicho seguimiento, teniendo en cuenta la  residencia de la víctima».  Por tanto, dispuso devolverle el infolio [fls.  50 a 52, mismo documento].  

5.-  A su turno, la Comisaría Once de Familia Suba II no compartió  la interpretación realizada por su homólogo, por lo  que, en proveído del 19 de enero de esta anualidad, ordenó  el retorno del informativo al Comisario de Familia de Morroa (Sucre)  y, «[e]n  caso de no aceptar los argumentos esbozados por este despacho se  interpone la COLISION NEGATIVA DE COMPETENCIAS para que sea resuelta  por el Consejo de Estado – Sala de Consulta» [fls.  55 a 58 ib.].  

6.-  Esa última Comisaría aludida, pese a no estar de  acuerdo con su equivalente, en providencia de 23 de enero de los  corrientes, avocó, admitió y mantuvo las medidas de  protección ordenadas por la Comisaría Once de Familia  de Suba I; sumado a ello, citó a los contendientes, «para  el día 31 de enero de 2023 a las 10:00 de la mañana,  ante este despacho (…)  para  AUDIENCIA DE TRAMITE Y FALLO»  y noticiarles dicha resolución [fls.  60 a 63 ib.].  

7.-  La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, mediante  directriz del 12 de abril pasado, al abordar el estudio de la  presunta colisión negativa suscitada entre las  Comisarías del Municipio de Morroa (Sucre) y  Once  Familia de Suba II (Bogotá), por supuesta remisión de  ésta última, declaró su «FALTA  DE COMPETENCIA para resolver el presunto  conflicto  de competencias suscitado entre la Comisaría Once de Familia  Suba Dos  (Bogotá  D.C.) y la Comisaría de Familia del municipio de Morroa  (Sucre), por tratarse  de  un asunto de naturaleza jurisdiccional».  En ese orden, remitió el expediente a esta Corporación,  a fin de zanjar el conflicto [fls.  216 a 218 ib, y archivo digital:  11001020300020230223500-0006Auto.pdf].  

CONSIDERACIONES  

1.-  Las Comisarías de Familia, instituidas por la ley para  «prevenir,  proteger, restablecer, reparar y garantizar los derechos de quienes  estén en riesgo, sean o hayan sido víctimas de  violencia por razones de género en el contexto familiar y/o  víctimas de otras violencias en el contexto familiar»  (art.  2º Ley 2126 de 2021),  tienen a su cargo el ejercicio de funciones administrativas y  jurisdiccionales (art.  3º ib.).  

El  desarrollo de éstas últimas se enmarca en las Leyes 294  de 1996, 575  de 2000, 1257 de 2008 y 2126  de 2021, las cuales  otorgan a los Comisarios y Comisarias, potestades propias de un  funcionario judicial, como la imposición de medidas de  protección provisionales o definitivas, la fijación de  cauciones de comportamiento conyugal, la definición de la  custodia y el cuidado personal, el decreto y práctica de  pruebas periciales, la emisión de órdenes de arresto y  todas las demás encaminadas a la salvaguarda y prevención  de cualquier forma de violencia dentro del contexto «familiar»,  decisiones cuya revisión corresponde, por imposición  legal, a los jueces de dicha especialidad (artículo  119, Ley 1098 de 2006).  

El  ejercicio de funciones jurisdiccionales implica, para estos  servidores públicos, la obligación de revestir sus  pronunciamientos de las mismas formalidades que las de aquellos (los  jueces), entre estas, la debida motivación de sus  pronunciamientos, acorde con el canon 279 de la codificación  procesal, el cual prevé  que, «[s]alvo  los autos que se limiten a disponer un trámite, las  providencias serán motivadas de manera breve y precisa.  (…)  En  todas las jurisdicciones, ninguna  providencia tendrá valor ni efecto jurídico hasta tanto  hayan sido pronunciadas y, en su caso, suscrita por el juez o  magistrados respectivos»  (resalta la Corte).  

2.-  La  antedicha normativa revela sin equívocos que solo a través  de autos o sentencias se expresan las decisiones judiciales y, por lo  tanto, se admiten como pronunciamientos con plenos efectos jurídicos;  sin embargo, en el sub  iudice,  ninguna de las Comisarías de Familia cuestionadas profirió  providencia alguna a través de la cual rehusaran asumir la  competencia de la «medida  de protección»  incoada.  

En  efecto, aun cuando la Comisaría Once de Familia de Suba II  remitió las diligencias a su homólogo del municipio de  Corozal – Sucre (23 dic. 2022), quien, las redireccionó  a la Comisaría de Morroa –Sucre (6 en. 2023) y, ésta  última inicialmente no avocó su conocimiento (10 en.);  luego de la devolución que le hiciera la Once de Familia de  Suba II (19 en.), la postrera avocó, admitió y mantuvo  las medidas adoptadas en la acción de protección,  impuestas por la primigeniamente cognoscente (23 en.), funcionaria  que viene emitiendo las determinaciones que ha considerado  pertinentes según sus competencias y no ha repelido, desde  entonces, el conocimiento del asunto,  

Y,  justamente, en esa evolución procesal, luego del conocimiento  que tuvo la  Comisaría de Familia de Morroa y, agotados los trámites  propios de la acción de protección por violencia  intrafamiliar, llevó a cabo la audiencia de trámite y  fallo en ese decurso, en la cual, impuso medida de protección  definitiva a favor de la solicitante y de su menor hijo.  

3.-  En ese orden, refulge que la mera enunciación subsidiaria de  promover «colisión  negativa de competencias»  pronunciada  por la Comisaría Once de Familia Suba II, en proveído  de 19 de enero hogaño, no habilitaba la tramitación de  un conflicto de competencia, comoquiera que, de un lado, devolvió  en primer lugar las diligencias a su homóloga de Familia de  Morroa –Sucre y, de otro, ésta última, luego de  ello, no rehusó su conocimiento, sino que ha venido  gestionando la medida de protección rad. 735-2022; tanto más,  si ella misma puso en conocimiento del Consejo de Estado que «no  existe conflicto de competencias entre las dos Comisarias  presuntamente inmersas en este conflicto de competencias, en la  medida que ya se realizó el trámite correspondiente por  este despacho, de igual forma se le informa sobre las medidas de  protección vigentes a favor de la señora MARÍA y  su hijo menor de edad por parte de la Policía Nacional del  Municipio de Morroa-Sucre» [fl.  119, archivo digital: C0001CuadernoPrincipalConsejoDeEstado.pdf].  

Aunado  a lo anterior, devenía indispensable que los funcionarios  concernidos en el trámite emitieran -cada  uno-  el correlativo pronunciamiento con plenos efectos jurídicos  repudiando formalmente el impulso de la actuación y  disponiendo el envío del diligenciamiento al administrador de  justicia que considerara facultado para asumir la tramitación,  lo que aquí no acaeció.  

4.-  De todo lo acontecido  en el paginario, se infiere que no existe una colisión que  deba ser dirimida por esta Corte, conforme se explicó en  precedencia y, al encontrarse asignado el asunto actualmente a la  Comisaría de Familia de Morroa –Sucre, que no ha  resistido su competencia, por tratarse del lugar de domicilio de las  víctimas, se impone el rechazo del  presente asunto.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil y Agraria, RESUELVE:  

PRIMERO:  RECHAZAR de  plano la presente tramitación por las razones expuestas en la  parte considerativa de esta providencia.  

SEGUNDO:  Comunicar esta decisión a  las Comisarías de Familia Once de Familia Suba II (Bogotá)  y la del Municipio de Morroa (Sucre); además, a  las partes involucradas en el expediente referenciado.  

Notifíquese,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

      

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