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AC1841-2023 (2023-02235-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC1841-2023
Radicación n° 110-01-02-03-000-2023-02235-00
Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil veintitrés (2023).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Anotado lo anterior, sería del caso decidir el «conflicto de competencia» que aparentemente enfrenta a las Comisarías de Familia Once de Familia Suba II (Bogotá) y la del Municipio de Morroa (Sucre), con ocasión de la solicitud de medida de protección por violencia intrafamiliar que promueve María, si no fuera porque los elementos de juicio obrantes en la foliatura permiten colegir que dicha colisión no se suscitó.
I. ANTECEDENTES
1.- María solicitó medida de protección, tras denunciar haber sido víctima de violencia intrafamiliar junto a su hijo Juan (22 meses) por parte de José, padre del menor, cuyo conocimiento correspondió a la Comisaría Once de Familia de Suba I de esta ciudad (M.P. 1758/2022, RUG n° 2728-2022), que a través de auto de 14 de diciembre de 2022, avocó la solicitud, adoptó un mecanismo de protección provisional y dispuso el envío de esas diligencias a la Comisaria de Familia de SUBA 2, «donde se continuará con el trámite correspondiente a la medida de protección definitiva (…) teniendo en cuenta el domicilio de la víctima» [fls. 28 y 29, del archivo digital: C0001CuadernoPrincipalConsejoDeEstado.pdf].
2.- La Comisaría Once de Familia de Suba II (Bogotá), en proveído de diciembre 20 de esa anualidad, determinó avocar, continuar y mantener las medidas adoptadas en la acción de protección elevada ante la anterior Comisaría prenombrada; además, convocó a las partes «el día LUNES 02 DE ENERO DE 2023 A LAS 11:00 AM, (…) para audiencia de TRÁMITE Y FALLO (…)» (rad. 735-2022 RUG n° 1122201145) y, ordenó comunicarles esa determinación [fls. 36 y 37 ib.].
No obstante, mediante providencia de 23 de diciembre anterior, esa entidad cognoscente, ordenó remitir el paginario a la Comisaría de Familia de Corozal (Sucre), dado que, al entablar una llamada con la víctima, ésta le manifestó que residía en ese municipio [fls. 43 y 44 ibídem].
3.- La autoridad receptora, a través de proveimiento de 6 de enero de 2023, «No avo[có] conocimiento del (…) expediente MP 735-2022, RUG 1145-2022» y remitió el asunto a la Comisaría de Familia de Morroa (Sucre), por cuanto, «Verificada la dirección de domicilio de la víctima mencionada (…) es de precisar, que este no pertenece al municipio de Corozal (Sucre), sino, al municipio de Morroa (Sucre)» [fls. 45 y 46 eiusdem].
4.- La Comisaría de Familia de Morroa (Sucre) tampoco avocó su conocimiento, pues en auto de 10 de enero hogaño consideró que si bien la Comisaría Once de Familia Suba II conoció la medida de protección a prevención, «omitió pronunciarse frente a la audiencia de trámite y fallo, alegando el factor competencia de la señora MARÍA, a sabiendas que mantiene la competencia para la ejecución y el cumplimiento de las medidas de protección y remitir posteriormente para dicho seguimiento, teniendo en cuenta la residencia de la víctima». Por tanto, dispuso devolverle el infolio [fls. 50 a 52, mismo documento].
5.- A su turno, la Comisaría Once de Familia Suba II no compartió la interpretación realizada por su homólogo, por lo que, en proveído del 19 de enero de esta anualidad, ordenó el retorno del informativo al Comisario de Familia de Morroa (Sucre) y, «[e]n caso de no aceptar los argumentos esbozados por este despacho se interpone la COLISION NEGATIVA DE COMPETENCIAS para que sea resuelta por el Consejo de Estado – Sala de Consulta» [fls. 55 a 58 ib.].
6.- Esa última Comisaría aludida, pese a no estar de acuerdo con su equivalente, en providencia de 23 de enero de los corrientes, avocó, admitió y mantuvo las medidas de protección ordenadas por la Comisaría Once de Familia de Suba I; sumado a ello, citó a los contendientes, «para el día 31 de enero de 2023 a las 10:00 de la mañana, ante este despacho (…) para AUDIENCIA DE TRAMITE Y FALLO» y noticiarles dicha resolución [fls. 60 a 63 ib.].
7.- La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, mediante directriz del 12 de abril pasado, al abordar el estudio de la presunta colisión negativa suscitada entre las Comisarías del Municipio de Morroa (Sucre) y Once Familia de Suba II (Bogotá), por supuesta remisión de ésta última, declaró su «FALTA DE COMPETENCIA para resolver el presunto conflicto de competencias suscitado entre la Comisaría Once de Familia Suba Dos (Bogotá D.C.) y la Comisaría de Familia del municipio de Morroa (Sucre), por tratarse de un asunto de naturaleza jurisdiccional». En ese orden, remitió el expediente a esta Corporación, a fin de zanjar el conflicto [fls. 216 a 218 ib, y archivo digital: 11001020300020230223500-0006Auto.pdf].
CONSIDERACIONES
1.- Las Comisarías de Familia, instituidas por la ley para «prevenir, proteger, restablecer, reparar y garantizar los derechos de quienes estén en riesgo, sean o hayan sido víctimas de violencia por razones de género en el contexto familiar y/o víctimas de otras violencias en el contexto familiar» (art. 2º Ley 2126 de 2021), tienen a su cargo el ejercicio de funciones administrativas y jurisdiccionales (art. 3º ib.).
El desarrollo de éstas últimas se enmarca en las Leyes 294 de 1996, 575 de 2000, 1257 de 2008 y 2126 de 2021, las cuales otorgan a los Comisarios y Comisarias, potestades propias de un funcionario judicial, como la imposición de medidas de protección provisionales o definitivas, la fijación de cauciones de comportamiento conyugal, la definición de la custodia y el cuidado personal, el decreto y práctica de pruebas periciales, la emisión de órdenes de arresto y todas las demás encaminadas a la salvaguarda y prevención de cualquier forma de violencia dentro del contexto «familiar», decisiones cuya revisión corresponde, por imposición legal, a los jueces de dicha especialidad (artículo 119, Ley 1098 de 2006).
El ejercicio de funciones jurisdiccionales implica, para estos servidores públicos, la obligación de revestir sus pronunciamientos de las mismas formalidades que las de aquellos (los jueces), entre estas, la debida motivación de sus pronunciamientos, acorde con el canon 279 de la codificación procesal, el cual prevé que, «[s]alvo los autos que se limiten a disponer un trámite, las providencias serán motivadas de manera breve y precisa. (…) En todas las jurisdicciones, ninguna providencia tendrá valor ni efecto jurídico hasta tanto hayan sido pronunciadas y, en su caso, suscrita por el juez o magistrados respectivos» (resalta la Corte).
2.- La antedicha normativa revela sin equívocos que solo a través de autos o sentencias se expresan las decisiones judiciales y, por lo tanto, se admiten como pronunciamientos con plenos efectos jurídicos; sin embargo, en el sub iudice, ninguna de las Comisarías de Familia cuestionadas profirió providencia alguna a través de la cual rehusaran asumir la competencia de la «medida de protección» incoada.
En efecto, aun cuando la Comisaría Once de Familia de Suba II remitió las diligencias a su homólogo del municipio de Corozal – Sucre (23 dic. 2022), quien, las redireccionó a la Comisaría de Morroa –Sucre (6 en. 2023) y, ésta última inicialmente no avocó su conocimiento (10 en.); luego de la devolución que le hiciera la Once de Familia de Suba II (19 en.), la postrera avocó, admitió y mantuvo las medidas adoptadas en la acción de protección, impuestas por la primigeniamente cognoscente (23 en.), funcionaria que viene emitiendo las determinaciones que ha considerado pertinentes según sus competencias y no ha repelido, desde entonces, el conocimiento del asunto,
Y, justamente, en esa evolución procesal, luego del conocimiento que tuvo la Comisaría de Familia de Morroa y, agotados los trámites propios de la acción de protección por violencia intrafamiliar, llevó a cabo la audiencia de trámite y fallo en ese decurso, en la cual, impuso medida de protección definitiva a favor de la solicitante y de su menor hijo.
3.- En ese orden, refulge que la mera enunciación subsidiaria de promover «colisión negativa de competencias» pronunciada por la Comisaría Once de Familia Suba II, en proveído de 19 de enero hogaño, no habilitaba la tramitación de un conflicto de competencia, comoquiera que, de un lado, devolvió en primer lugar las diligencias a su homóloga de Familia de Morroa –Sucre y, de otro, ésta última, luego de ello, no rehusó su conocimiento, sino que ha venido gestionando la medida de protección rad. 735-2022; tanto más, si ella misma puso en conocimiento del Consejo de Estado que «no existe conflicto de competencias entre las dos Comisarias presuntamente inmersas en este conflicto de competencias, en la medida que ya se realizó el trámite correspondiente por este despacho, de igual forma se le informa sobre las medidas de protección vigentes a favor de la señora MARÍA y su hijo menor de edad por parte de la Policía Nacional del Municipio de Morroa-Sucre» [fl. 119, archivo digital: C0001CuadernoPrincipalConsejoDeEstado.pdf].
Aunado a lo anterior, devenía indispensable que los funcionarios concernidos en el trámite emitieran -cada uno- el correlativo pronunciamiento con plenos efectos jurídicos repudiando formalmente el impulso de la actuación y disponiendo el envío del diligenciamiento al administrador de justicia que considerara facultado para asumir la tramitación, lo que aquí no acaeció.
4.- De todo lo acontecido en el paginario, se infiere que no existe una colisión que deba ser dirimida por esta Corte, conforme se explicó en precedencia y, al encontrarse asignado el asunto actualmente a la Comisaría de Familia de Morroa –Sucre, que no ha resistido su competencia, por tratarse del lugar de domicilio de las víctimas, se impone el rechazo del presente asunto.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR de plano la presente tramitación por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a las Comisarías de Familia Once de Familia Suba II (Bogotá) y la del Municipio de Morroa (Sucre); además, a las partes involucradas en el expediente referenciado.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada