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STC6817-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC6817-2023
Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-02563-00
(Aprobado en sesión del doce de julio de dos mil veintitrés).
Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la acción de tutela promovida por Rafael Fierro Méndez, quien dice actuar como apoderado de CONIN S.A.S., contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla. Al trámite se dispuso vincular al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla, a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -Fondo para la Reparación Integral a las Víctimas-, a CONIN S.A.S., la Procuraduría 13 Judicial II para Asuntos Civiles de Barranquilla, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y a las demás partes e intervinientes del proceso de radicado 08001315300920210012300 (01).
I. ANTECEDENTES
1. El gestor demanda la salvaguarda de los derechos fundamentales de quien dice representar al debido proceso, la defensa e igualdad.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -Fondo para la Reparación Integral a las Víctimas- formuló demanda reivindicatoria contra CONIN S.A.S., respecto de los lotes 11, 12 y 13 (FMI 040-102889, 040-102890 y 040-102891) del municipio de Puerto Colombia, que fue admitida por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla el 2 de julio de 2021.
2.2. La accionada formuló demanda de reconvención, alegando que era poseedora desde el 22 de junio de 2022, la cual fue aceptada por auto del 3 de mayo de 2022, fecha en la que se admitió el llamamiento en garantía formulado frente al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.
2.3. La Unidad contestó la reconvención y propuso, como excepción previa, la de ineptitud de demanda, por falta de los requisitos formales, dado que, acorde con lo previsto en el numeral 4º del artículo 375 del Código General del Proceso, la declaración de pertenencia no era procedente, por tratarse de un bien de propiedad de una entidad pública.
2.5. El 29 de marzo de 2023, el Tribunal accionado declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de declarar probada la excepción previa y confirmó lo relativo a la terminación del proceso de pertenencia, por cuanto los bienes objeto de la petición de pertenencia eran de propiedad de una entidad pública.
2.6. El 9 de mayo de 2023, el Tribunal no accedió a la solicitud de ilegalidad formulada por CONIN S.A.S. contra el auto anterior y rechazó la nulidad propuesta a partir del proveído del 13 de julio de 2022, que declaró la terminación anticipada del proceso de pertenencia, decisión que fue suplicada.
2.7. El 15 de junio de 2023, el Tribunal negó la súplica, confirmando el auto del 9 de mayo de ese mismo año.
3. El actor aduce que la decisión adoptada aplicó en forma indebida el numeral 4º del artículo 375 del Código General del Proceso y se apartó, sin motivación, del precedente de esta Sala, referente a que como los inmuebles objeto del proceso de pertenencia a la fecha de posesión aducida no eran de propiedad del Estado sí podían ser objeto de ese litigio; además, que el hecho que motivó la terminación anticipada del juicio de pertenencia no es constitutivo de una excepción previa y, por tanto, el asunto debió decidirse mediante sentencia, practicadas la pruebas pedidas en reconvención y agotadas las respectivas etapas.
4. Conforme a lo relatado, solicita dejar sin efectos el auto del 29 de marzo de 2023 y que se ordene reanudar el proceso terminado.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Tribunal accionado defendió la legalidad de sus actuaciones.
2. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social afirmó que la tutela era inviable, pues su fin era plantear una interpretación particular del asunto decidido en sede judicial.
3. La UARIV sostuvo que la demandante en reconvención podía ejercer su derecho de defensa en el proceso principal de reivindicación, que lo pretendido con la tutela era subsanar los errores de la contestación de la demanda inicial y que la decisión atacada no vulneró derecho alguno.
4. El Procurador 13 Judicial II para Asuntos Civiles dijo que la determinación cuestionada no lucía antojadiza ni arbitraria, en la medida en que estaría demostrada la propiedad en cabeza de la entidad estatal.
III. CONSIDERACIONES
1. La Sala declarará improcedente el amparo constitucional invocado, por falta de legitimación en la causa por activa.
2. Referente a la legitimación en la causa en las acciones de tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que «podrá ser ejercida (…) por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante», aspecto último frente al cual la Sala ha establecido que la falta de poder especial idóneo del abogado impulsor «no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo» y, por tanto, tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ STC1042-2019).
2.1. En cuanto al mandato requerido, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-001-1997, manifestó que
todo poder en materia de tutela debe ser especial, es decir, que «se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión». Así las cosas, como lo refirió la Corte Constitucional en el fallo CC T-1025-2006, el poder especial debe contener en forma clara y expresa:
(i) los nombres y datos de identificación tanto del poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar. Los anteriores elementos permiten reconocer la situación fáctica que origina el proceso de tutela, los sujetos procesales de la misma y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo. En consecuencia, la ausencia de alguno de los elementos esenciales de un poder desconfigura la legitimación en la causa por activa, haciendo improcedente la acción1.
Acorde con lo anterior, la misma Corporación, en sentencia CC T-975-2005, indicó que, como el mandato entonces allegado «se refiere de manera indeterminada a la interposición de una acción de tutela, sin que se precise el derecho o derechos cuya protección se solicitará, o se especifiquen los hechos que sirven de fundamento para su interposición», no es posible «distinguir este poder de otros que haya podido otorgar la actora», razón por la cual, «Al no configurarse la legitimación en la causa por activa», inviable es pronunciarse de «fondo sobre los hechos, pretensiones y derechos fundamentales invocados, objeto de la presente acción». En similar sentido, en providencia CC T-718-2017, la Corte Constitucional sostuvo que un poder, como el allí analizado, en tanto «no especifica contra quién se interpone la tutela, cuál es el derecho fundamental que se pretende proteger o a qué proceso de tutela específicamente se hace referencia», no es especial. Análoga postura ha expuesto esta Sala (CSJ STC3956-2023, CSJ STC3116-2023, CSJ STC3112-2023) y la Homóloga de Casación Penal, al señalar que un poder especial debe «identificar la situación fáctica que origina la acción de tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo» (CSJ STP2343-2023).
2.2. En consonancia con lo anterior y, en particular, respecto de las personas jurídicas, como titulares de algunos derechos fundamentales, la Corte Constitucional, en el fallo CC SU-439 de 2017, estableció que la acción de tutela promovida por estas puede presentarse por sus representantes legales «o través de un adecuado apoderamiento judicial».
2.3. Aplicados los referidos presupuestos al caso particular, se observa que el poder allegado para actuar no reúne las características de especialidad exigidas para la acción de tutela, por cuanto el mandato otorgado, si bien indica los accionados, no refiere los derechos invocados, ni el proceso, ni la actuación a censurar, y tampoco hace referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica que lo origina, circunstancias que impiden analizar el fondo del asunto.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo reclamado.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Postura reiterada por esta Sala, entre otros, en el fallo CSJ STC1284-2022.