STC7026 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC7026-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC7026-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-02673-00  

(Aprobado en  sesión de diecinueve de julio de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

La  Corte decide la acción de tutela instaurada  por José Vicente Caro Rodríguez contra  la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta ciudad. Al trámite  se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso  ejecutivo de radicado 2022-00127-.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El gestor demandó la salvaguarda de sus garantías  fundamentales al debido proceso, «prevalencia  del derecho sustancial», acceso  a la administración de justicia, defensa y contradicción.  

2.        Del  escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes  hechos y alegaciones relevantes:  

2.1.  El 8 de abril de 20221  el Banco Davivienda S.A. promovió proceso ejecutivo en contra  de la sociedad NATTURALE CIA S.C.A. y José Vicente Caro  Rodríguez, para el pago de las obligaciones contenidas en el  pagaré N°744786 por $1.152.188.309. Trámite que  correspondió por reparto al Juzgado Sexto Civil del Circuito  de Bogotá, en el cual, el 21 de abril de 2022 libró  mandamiento de pago, dispuso la notificación personal a la  parte demandada en la forma prevista en el «artículo  291 del Código General del Proceso y/o artículo 8 del  Decreto 806de 20202».  Y decretó  el embargo y posterior secuestro de seis inmuebles denunciados como  propiedad de los demandados3.  

2.2.  El 31 de mayo siguiente, con ocasión al «auto  que aporta [la parte actora] de 13 de mayo de 2022 proferido por la  Superintendencia de Sociedades, en la que se admitió a  reorganización a la sociedad Natturale Cia S.C.A.»,  ordenó la remisión de copia del proceso a la  Supersociedades con destino a la liquidación judicial de la  compañía demandada y continuó la ejecución  únicamente contra José Vicente Caro Rodríguez,  entre otras disposiciones4.  Con auto de la misma fecha, decretó nuevas medidas cautelares  contra el ejecutado5.  

2.3.  El 29 de agosto de la pasada anualidad, el juzgado tuvo por  notificado al demandado «mediante  comunicación que se ajusta a lo preceptuado en el artículo  8 de la ley 2213 de 2022, sin que dentro del término legal de  traslado se hubiera contestado la demanda o realizado pronunciamiento  alguno6».  

2.4.  El 29 de septiembre de 2022, el aquí actor contestó la  demanda y propuso excepciones de mérito7.  Sin embargo, con proveído del 19 de octubre siguiente, se tuvo  por contestada extemporáneamente la demanda y se dispuso  «estarse  a lo resuelto en auto del veintinueve (29) de agosto de dos mil  veintidós (2022), donde se tuvo por notificado y se resaltó  haber permanecido en silencio durante el término legal de  traslado8».  También  ordenó seguir adelante con la ejecución, dispuso la  elaboración de la liquidación del crédito y  ordenó el avalúo de los bienes cautelados9.  

2.5.  Surtidos algunos trámites, el 9 de noviembre de 2022, el  apoderado del actor solicitó nulidad con fundamento en el  numeral 8 del artículo 133 del Código General del  Proceso10,  que fue rechazada con decisión de 2 de diciembre siguiente y  confirmada al resolver el recurso de reposición el 14 de marzo  del presente año11.  El Tribunal accionado -con providencia del 15 de mayo de 2023-12  confirmó la decisión impugnada.  

2.6.  El promotor censura las decisiones adoptadas por las autoridades  accionadas pues, en su criterio, desde el 8 de junio de 2022 la  liquidadora de Natturale modificó ante la Cámara de  Comercio el correo de notificación de la referida sociedad,  motivo por el cual no tuvo acceso a la notificación remitida.  Amén que esta «no  se encontraba inscrita para el momento de su remisión en el  certificado de existencia y representación», que  en «el  libelo demandatorio la demandante no realizó las  manifestaciones establecidas por el inciso 2 del artículo 8  del decreto legislativo 806 de 2020». Razones  suficientes para que saliera avante la nulidad planteada, no  obstante, en su resolución, «convalida[ron]  actuaciones irregulares, todas tendientes a la notificación  del suscrito»; desconociendo  que tuvo conocimiento de la orden de apremio el 15 de septiembre de  2022 y que una vez tuvo acceso al expediente el 1 de noviembre  siguiente «procedió  […] a presentar el incidente de nulidad».  

Aduce  que «los  administradores de justicia accionados dieron total relevancia a una  entrega de un aviso de notificación que en aplicación  de lo establecido por el artículo 8 de la ley 2213 de 2022 fue  remitido por la parte actora a un correo electrónico,  apartándose sistemáticamente de que la comunicación  remitida electrónicamente no cumplió con la finalidad  de enterar al suscrito de la existencia del proceso […] solo  centraron sus fundamentos en que la causal de nulidad quedó  subsanada por cuanto la primera actuación elevada por el  suscrito no fue su proposición del incidente de nulidad sino  la de presentar contestación de la demanda con excepciones».  

3.  Demandó el amparo de los derechos fundamentales invocados. En  consecuencia, solicitó que se deje sin efecto el auto dictado  por el Tribunal el 15 de mayo del presente año, las decisiones  del 29 de agosto, 19 de octubre, 2 de diciembre de 2022 y 14 de marzo  de 2023. Y, en su lugar, se ordene al juzgado «dar  trámite a las excepciones enervadas en la contestación  de la demanda».  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS.  

2.  Quien dijo ser el representante del banco Davivienda S.A. se opuso a  la prosperidad del amparo por desatención del requisito de  subsidiariedad, pues, en su criterio, «no  se presentó el incidente de nulidad por indebida notificación  como primer acto de concurrencia a proceso, pues el acto del  apoderado fue contestar la demanda y no proponer este mecanismo de  defensa, por lo tanto, de haber existido algún tipo de vicio  en la notificación, con esa actuación se saneó  el posible vició».  

            

III. CONSIDERACIONES  

1.  Escrutado el material probatorio, y revisada la providencia  censurada, esta  Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción  no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, la providencia  impugnada habrá de ser confirmada.  

2.  Ciertamente, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá-  con proveído del 15 de mayo de 2023- confirmó lo  resuelto en la decisión del 2 de diciembre anterior, que  rechazó la nulidad propuesta por la parte demandada -aquí  accionante-. Tras analizar el régimen de las nulidades,  advirtió la confirmación del proveído confutado,  toda vez que «cuando  no se practica en forma debida la notificación al ejecutado  del auto que libra mandamiento de pago, la solicitud nulitoria debe  interponerse en la primera gestión que el interesado realice,  so pena de que la actuación viciada se sanee, en concordancia  con lo consagrado en el artículo 136 del Código General  del Proceso, situación fáctica que ocurrió en el  asunto bajo estudio, toda vez que la alegación de la nulidad  no fue el primer acto llevado a cabo por José Vicente Caro  Rodríguez». En  esa línea, resaltó que:  

…el  representante judicial de la incidentante acudió al litigio el  veintinueve de septiembre de dos mil veintidós, cuando  presentó el mandato conferido y allegó la contestación  de la demanda1 ; luego de ello, el diecinueve de octubre siguiente,  el juzgado le indicó que la respuesta a la demanda era  extemporánea y, por tanto, debía estarse a lo resuelto  en auto adiado 29 de agosto de 2022, el cual lo tuvo por notificado y  quien dentro del término de ley guardó silencio2 , sin  que en ninguna de esas oportunidades se hiciera valer la posible  causal de anulación. […]la parte incidentante alegó  que solo el 1 de noviembre de 2022 tuvo acceso al expediente, fecha  posterior a la contestación de la demanda, la cual no puede  servir como fundamento para excusarse para no haber alegado la  nulidad con anterioridad, pues a pesar de haberse enterado de la  demanda a través de la notificación hecha en la  dirección física y no por la efectuada por correo  electrónico -que el juzgado tuvo en cuenta-, éste debió  solicitar el link del expediente al Juzgado para poder advertir la  nulidad y, de esta forma, dar contestación íntegra a la  demanda.  

2.1.  Aunado a lo anterior, destacó que respecto a «  la  norma citada del Código de Procedimiento Civil, que el  recurrente alega como otro de sus fundamentos de nulidad, se observa  que a pesar de dicho error por parte del demandante, de igual forma,  fue superado toda vez que el aviso fue remitido el 15 de septiembre  de 20223 , y en el escrito de contestación de la demanda  radicado posteriormente, nada se alegó respecto a tal yerro,  así como tampoco respecto a la falta de juramento del  demandante al momento de presentar la demanda».  

2.2.  De lo expuesto, concluyó que «de  acuerdo con el inciso cuarto del artículo 135 del Código  General del Proceso, vicios tales como la indebida notificación,  citación o emplazamiento se sanean si quien está  legitimado para invocarla actúa en el proceso sin alegarla en  su primera actuación»; de  manera que «la  conducta desplegada por la parte afectada implic[ó] una  aceptación tácita de lo actuado y, por lo tanto, quedó  subsanada».  

3.  Así  las cosas, la determinación cuestionada no resulta arbitraria  o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, por  cuanto fue proferida después de haberse realizado una  valoración motivada de las actuaciones surtidas y las pruebas  allegadas, bajo una hermenéutica plausible y con argumentos  que no lucen irrazonables ni carentes de fundamento objetivo13.  

4.  Por lo demás, y al margen de la incuria en la interposición  de los recursos procedentes frente  a las decisiones  proferidas por el Juzgado del Circuito accionado  el 29 de agosto y 19 de octubre de 2022,  se  advierte igualmente el fracaso de la tutela,  en razón a la desatención del presupuesto de  inmediatez. Ello pues, a la fecha de presentación de la tutela  -7  de julio de 202314-,  se había superado el término de seis meses que se ha  considerado razonable para promover esta acción15,  sin que se advierta la concurrencia de alguna de las causas que  justifiquen  la inactividad del tutelante  para conjurar la desidia en la interposición tempestiva de  esta especial vía.  

IV.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA  la  acción de tutela impetrada. Comuníquese esta  providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Documento          pdf01Secuencia8913. Carpeta 01CdPpal. Acta de reparto. Expediente          digital.  

2          Documento          pdf03AutoMandamientoEjecutivo. Carpeta 01CdPpal. Acta de reparto.          Expediente digital.  

3          Documento          pdf04AutoDecretaEmbargos. Carpeta 01CdPpal. Acta de reparto.          Expediente digital.  

4          Documento          pdf16AutoContinuaContraDeudorSolidario. Carpeta 01CdPpal. Acta de          reparto. Expediente digital.  

5          Documento          pdf17AutoDecretaMedidasCautelares. Carpeta 01CdPpal. Acta de          reparto. Expediente digital.  

6          Documento          pdf51AutoTieneXNotificadoA1. Carpeta 01CdPpal. Acta de reparto.          Expediente digital.  

7          Documento          pdf67ContestacionDemandaJoseCaro. Carpeta 01CdPpal. Acta de reparto.          Expediente digital.  

8          Documento          pdf71AutoEstarseALoDispuestoA1. Carpeta 01CdPpal. Acta de reparto.          Expediente digital.  

10          Documento          pdf01EscritoNulidad. Carpeta 02CdPpal. Acta de reparto. Expediente          digital.  

11          Documento          pdf08AutoResuelveRecurso. Carpeta 02CdPpal. Acta de reparto.          Expediente digital.  

12          Documento          pdf05AutoConfirma. Carpeta 07CuadernoTribunal. Acta de reparto.          Expediente digital.  

13          Ver cita en los fallos CSJ STC9955-2022, CSJ STC7600-2022 y CSJ          STC7607-2021.  

14          Documento          pdf 0008Soporte_de_Envío. Expediente digital  

15          Ver cita CSJ STC2282-2022.      

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