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STC7026-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC7026-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-02673-00
(Aprobado en sesión de diecinueve de julio de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la acción de tutela instaurada por José Vicente Caro Rodríguez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta ciudad. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de radicado 2022-00127-.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor demandó la salvaguarda de sus garantías fundamentales al debido proceso, «prevalencia del derecho sustancial», acceso a la administración de justicia, defensa y contradicción.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1. El 8 de abril de 20221 el Banco Davivienda S.A. promovió proceso ejecutivo en contra de la sociedad NATTURALE CIA S.C.A. y José Vicente Caro Rodríguez, para el pago de las obligaciones contenidas en el pagaré N°744786 por $1.152.188.309. Trámite que correspondió por reparto al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, en el cual, el 21 de abril de 2022 libró mandamiento de pago, dispuso la notificación personal a la parte demandada en la forma prevista en el «artículo 291 del Código General del Proceso y/o artículo 8 del Decreto 806de 20202». Y decretó el embargo y posterior secuestro de seis inmuebles denunciados como propiedad de los demandados3.
2.2. El 31 de mayo siguiente, con ocasión al «auto que aporta [la parte actora] de 13 de mayo de 2022 proferido por la Superintendencia de Sociedades, en la que se admitió a reorganización a la sociedad Natturale Cia S.C.A.», ordenó la remisión de copia del proceso a la Supersociedades con destino a la liquidación judicial de la compañía demandada y continuó la ejecución únicamente contra José Vicente Caro Rodríguez, entre otras disposiciones4. Con auto de la misma fecha, decretó nuevas medidas cautelares contra el ejecutado5.
2.3. El 29 de agosto de la pasada anualidad, el juzgado tuvo por notificado al demandado «mediante comunicación que se ajusta a lo preceptuado en el artículo 8 de la ley 2213 de 2022, sin que dentro del término legal de traslado se hubiera contestado la demanda o realizado pronunciamiento alguno6».
2.4. El 29 de septiembre de 2022, el aquí actor contestó la demanda y propuso excepciones de mérito7. Sin embargo, con proveído del 19 de octubre siguiente, se tuvo por contestada extemporáneamente la demanda y se dispuso «estarse a lo resuelto en auto del veintinueve (29) de agosto de dos mil veintidós (2022), donde se tuvo por notificado y se resaltó haber permanecido en silencio durante el término legal de traslado8». También ordenó seguir adelante con la ejecución, dispuso la elaboración de la liquidación del crédito y ordenó el avalúo de los bienes cautelados9.
2.5. Surtidos algunos trámites, el 9 de noviembre de 2022, el apoderado del actor solicitó nulidad con fundamento en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso10, que fue rechazada con decisión de 2 de diciembre siguiente y confirmada al resolver el recurso de reposición el 14 de marzo del presente año11. El Tribunal accionado -con providencia del 15 de mayo de 2023-12 confirmó la decisión impugnada.
2.6. El promotor censura las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas pues, en su criterio, desde el 8 de junio de 2022 la liquidadora de Natturale modificó ante la Cámara de Comercio el correo de notificación de la referida sociedad, motivo por el cual no tuvo acceso a la notificación remitida. Amén que esta «no se encontraba inscrita para el momento de su remisión en el certificado de existencia y representación», que en «el libelo demandatorio la demandante no realizó las manifestaciones establecidas por el inciso 2 del artículo 8 del decreto legislativo 806 de 2020». Razones suficientes para que saliera avante la nulidad planteada, no obstante, en su resolución, «convalida[ron] actuaciones irregulares, todas tendientes a la notificación del suscrito»; desconociendo que tuvo conocimiento de la orden de apremio el 15 de septiembre de 2022 y que una vez tuvo acceso al expediente el 1 de noviembre siguiente «procedió […] a presentar el incidente de nulidad».
Aduce que «los administradores de justicia accionados dieron total relevancia a una entrega de un aviso de notificación que en aplicación de lo establecido por el artículo 8 de la ley 2213 de 2022 fue remitido por la parte actora a un correo electrónico, apartándose sistemáticamente de que la comunicación remitida electrónicamente no cumplió con la finalidad de enterar al suscrito de la existencia del proceso […] solo centraron sus fundamentos en que la causal de nulidad quedó subsanada por cuanto la primera actuación elevada por el suscrito no fue su proposición del incidente de nulidad sino la de presentar contestación de la demanda con excepciones».
3. Demandó el amparo de los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, solicitó que se deje sin efecto el auto dictado por el Tribunal el 15 de mayo del presente año, las decisiones del 29 de agosto, 19 de octubre, 2 de diciembre de 2022 y 14 de marzo de 2023. Y, en su lugar, se ordene al juzgado «dar trámite a las excepciones enervadas en la contestación de la demanda».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
2. Quien dijo ser el representante del banco Davivienda S.A. se opuso a la prosperidad del amparo por desatención del requisito de subsidiariedad, pues, en su criterio, «no se presentó el incidente de nulidad por indebida notificación como primer acto de concurrencia a proceso, pues el acto del apoderado fue contestar la demanda y no proponer este mecanismo de defensa, por lo tanto, de haber existido algún tipo de vicio en la notificación, con esa actuación se saneó el posible vició».
III. CONSIDERACIONES
1. Escrutado el material probatorio, y revisada la providencia censurada, esta Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada.
2. Ciertamente, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá- con proveído del 15 de mayo de 2023- confirmó lo resuelto en la decisión del 2 de diciembre anterior, que rechazó la nulidad propuesta por la parte demandada -aquí accionante-. Tras analizar el régimen de las nulidades, advirtió la confirmación del proveído confutado, toda vez que «cuando no se practica en forma debida la notificación al ejecutado del auto que libra mandamiento de pago, la solicitud nulitoria debe interponerse en la primera gestión que el interesado realice, so pena de que la actuación viciada se sanee, en concordancia con lo consagrado en el artículo 136 del Código General del Proceso, situación fáctica que ocurrió en el asunto bajo estudio, toda vez que la alegación de la nulidad no fue el primer acto llevado a cabo por José Vicente Caro Rodríguez». En esa línea, resaltó que:
…el representante judicial de la incidentante acudió al litigio el veintinueve de septiembre de dos mil veintidós, cuando presentó el mandato conferido y allegó la contestación de la demanda1 ; luego de ello, el diecinueve de octubre siguiente, el juzgado le indicó que la respuesta a la demanda era extemporánea y, por tanto, debía estarse a lo resuelto en auto adiado 29 de agosto de 2022, el cual lo tuvo por notificado y quien dentro del término de ley guardó silencio2 , sin que en ninguna de esas oportunidades se hiciera valer la posible causal de anulación. […]la parte incidentante alegó que solo el 1 de noviembre de 2022 tuvo acceso al expediente, fecha posterior a la contestación de la demanda, la cual no puede servir como fundamento para excusarse para no haber alegado la nulidad con anterioridad, pues a pesar de haberse enterado de la demanda a través de la notificación hecha en la dirección física y no por la efectuada por correo electrónico -que el juzgado tuvo en cuenta-, éste debió solicitar el link del expediente al Juzgado para poder advertir la nulidad y, de esta forma, dar contestación íntegra a la demanda.
2.1. Aunado a lo anterior, destacó que respecto a « la norma citada del Código de Procedimiento Civil, que el recurrente alega como otro de sus fundamentos de nulidad, se observa que a pesar de dicho error por parte del demandante, de igual forma, fue superado toda vez que el aviso fue remitido el 15 de septiembre de 20223 , y en el escrito de contestación de la demanda radicado posteriormente, nada se alegó respecto a tal yerro, así como tampoco respecto a la falta de juramento del demandante al momento de presentar la demanda».
2.2. De lo expuesto, concluyó que «de acuerdo con el inciso cuarto del artículo 135 del Código General del Proceso, vicios tales como la indebida notificación, citación o emplazamiento se sanean si quien está legitimado para invocarla actúa en el proceso sin alegarla en su primera actuación»; de manera que «la conducta desplegada por la parte afectada implic[ó] una aceptación tácita de lo actuado y, por lo tanto, quedó subsanada».
3. Así las cosas, la determinación cuestionada no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, por cuanto fue proferida después de haberse realizado una valoración motivada de las actuaciones surtidas y las pruebas allegadas, bajo una hermenéutica plausible y con argumentos que no lucen irrazonables ni carentes de fundamento objetivo13.
4. Por lo demás, y al margen de la incuria en la interposición de los recursos procedentes frente a las decisiones proferidas por el Juzgado del Circuito accionado el 29 de agosto y 19 de octubre de 2022, se advierte igualmente el fracaso de la tutela, en razón a la desatención del presupuesto de inmediatez. Ello pues, a la fecha de presentación de la tutela -7 de julio de 202314-, se había superado el término de seis meses que se ha considerado razonable para promover esta acción15, sin que se advierta la concurrencia de alguna de las causas que justifiquen la inactividad del tutelante para conjurar la desidia en la interposición tempestiva de esta especial vía.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Documento pdf01Secuencia8913. Carpeta 01CdPpal. Acta de reparto. Expediente digital.
2 Documento pdf03AutoMandamientoEjecutivo. Carpeta 01CdPpal. Acta de reparto. Expediente digital.
3 Documento pdf04AutoDecretaEmbargos. Carpeta 01CdPpal. Acta de reparto. Expediente digital.
4 Documento pdf16AutoContinuaContraDeudorSolidario. Carpeta 01CdPpal. Acta de reparto. Expediente digital.
5 Documento pdf17AutoDecretaMedidasCautelares. Carpeta 01CdPpal. Acta de reparto. Expediente digital.
6 Documento pdf51AutoTieneXNotificadoA1. Carpeta 01CdPpal. Acta de reparto. Expediente digital.
7 Documento pdf67ContestacionDemandaJoseCaro. Carpeta 01CdPpal. Acta de reparto. Expediente digital.
8 Documento pdf71AutoEstarseALoDispuestoA1. Carpeta 01CdPpal. Acta de reparto. Expediente digital.
10 Documento pdf01EscritoNulidad. Carpeta 02CdPpal. Acta de reparto. Expediente digital.
11 Documento pdf08AutoResuelveRecurso. Carpeta 02CdPpal. Acta de reparto. Expediente digital.
12 Documento pdf05AutoConfirma. Carpeta 07CuadernoTribunal. Acta de reparto. Expediente digital.
13 Ver cita en los fallos CSJ STC9955-2022, CSJ STC7600-2022 y CSJ STC7607-2021.
14 Documento pdf 0008Soporte_de_Envío. Expediente digital
15 Ver cita CSJ STC2282-2022.