AC 2043 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2043-2023 (2023-02527-00)

        

AC2043-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-02527-00  

Bogotá  D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado  Octavo  Civil Municipal de Pereira y el Despacho Segundo Civil Municipal de  Chía,  atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por Editora  Cosmos Group S.A.S. contra José Manuel Moreno Mendoza.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  En la demanda dirigida a los juzgados civiles municipales de  «Manizales  – Caldas»,  la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre  mandamiento ejecutivo de pago por el capital adeudado de los  contratos de compraventa suscritos. Indicó que la competencia  le concernía a dicha autoridad judicial «por  el lugar del cumplimiento de la obligación»1.  

2.  Pese a que el escrito estaba dirigido a los funcionarios judiciales  de Manizales, la demanda fue presentada en Pereira. Así,  repartida, el Juzgado Octavo Civil Municipal de Pereira –con  auto del 18 de agosto de 2022- resolvió rechazarla por falta  de competencia. Expuso que:  

Revisada  la demanda y sus anexos, advierte el Despacho que la competencia para  conocer del presente asunto corresponde al Juez Civil Municipal de  CHÍA-CUNDINAMARCA, por cuanto en el título no aparece  como lugar de cumplimiento de las obligaciones la ciudad de Pereira  como lo afirma la parte demandante, ya que, si bien el contrato fue  suscrito en esta localidad como allí se lee, la obligación  de pago y la de entrega del material contratado no fue pactada para  llevarse a cabo en Pereira, Risaralda, por el contrario, se dice que  sería entregado el material pedagógico en el lugar de  residencia Cra. 3a #18-87 casa 43, la cual corresponde a Chía,  Cundinamarca, según concuerda con el acápite de  información del adquirente, y pactándose como forma de  pago “virtual”.2  

al  tenor del acápite de inversión del contrato, el precio  se pagaría en una cuota inicial de $460. 000.oo, y el saldo en  10 cuotas de $450. 000.oo cada una, desde el 15 de septiembre de  2020, por lo que el pago debía efectuarse conforme lo señalado  en las obligaciones contractuales, esto es, en las instalaciones de  la empresa demandante o en los medios señalados en el  certificado de entrega. Revisada la constancia de entrega No. 070 no  se advierte la elección de pago diferente a la que debiera  hacerse en la sede de la persona jurídica demandante, por el  contrario, ratifica las obligaciones contractuales, entre ellas,  dónde debe efectuarse el pago. Conforme al contrato, se  estableció que únicamente el pago inicial sería  de manera virtual, el cual ya se encuentra satisfecho, según  se indicó en la demanda y se constata con la referida  constancia de entrega. Por tanto, las cuotas subsiguientes objeto de  ejecución deben satisfacerse en las instalaciones de la  empresa demandante ubicadas en la ciudad de Pereira, Risaralda (fls.  4 a 9, cd. 1), y así lo determinó la parte demandante  (fl. 28, cd. 1).3  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde  a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los  Juzgados de distinto distrito judicial -Pereira y Cundinamarca-, de  acuerdo con los artículos 139 del Código General del  Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su  par 1285 de 2009.  

2.  Para  la determinación de la competencia, debe precisarse que la  selección del juez, a quien le corresponde asumir el  conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la  conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u  objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al  sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde  acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto,  etc.  

3.  De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo  28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º  constituye la regla general. Esto es, que «[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado».  Empero,  tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que tengan  origen en un «negocio  jurídico»,  conforme al numeral 3º del precepto en comento, también  es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento «de  cualquiera de las obligaciones».  

4.  Bajo esos lineamientos, y en aras de desatar el presente asunto, es  del caso analizar lo siguiente:  

4.1.  En primer lugar, se evidencia que el escrito genitor está  dirigido a los juzgados civiles municipales de Manizales,  por ser el «lugar  del cumplimiento de la obligación».  

4.2.  En segundo lugar, se observa que en el contrato de compraventa objeto  de ejecución se consignó lo siguiente: «6.  Si el pago del precio acordado fuere por cuotas, estas serán  mensuales y consecutivas como se estableció en este contrato y  deberán  ser canceladas en las instalaciones de la empresa  o en los medios señalados en el documento denominado  Certificado de entrega»4  (Se resalta). No obstante, se advierte que en el certificado de  entrega no se estableció nada diferente. Además, se  destaca que la demandante tiene su domicilio principal en Pereira,  lugar donde están ubicadas sus oficinas –y donde debía  cumplirse la obligación-5.  

4.3.  Emerge del cruzado análisis de esas piezas procesales que el  llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Octavo  Civil Municipal de Pereira -lugar de cumplimiento de la obligación-.  Sumado a que esa fue la elección efectuada por el extremo  activo amparado en el numeral 3º del artículo 28 del  C.G.P.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  que el competente para conocer del proceso de la referencia es el  Juzgado  Octavo  Civil Municipal de Pereira.  

SEGUNDO:  Comunicar  esta decisión al Juzgado Segundo Civil Municipal de Chía.  

TERCERO:  Por  Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial  referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los  oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.  

NOTIFÍQUESE.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Archivo          “05demanda.pdf” de la carpeta “C1cuadernoprincipal”.  

2          Folio          12, archivo “06autorecharemite.pdf”.  

3          Archivo          “11AutoPropone.pdf”.  

4          Folio          9-14, archivo “04Anexos.pdf”.   

5          De          conformidad con el certificado de existencia y representación          legal folio 6, archivo          “11001020300020230252700-0008Expediente_digitalizado.pdf”.      

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