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AC2059-2023 (2023-02740-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC2059-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-02740-00
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veintitrés (2023).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes involucradas en el asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Anotado lo anterior, decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre la Comisaría Primera de Familia de la Estrella – Antioquia y la Comisaría de Familia Nororiental de Pereira – Risaralda.
I. ANTECEDENTES
1.- El 15 de septiembre de 2022, el Centro Zonal Pereira de la Regional Risaralda del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar dio apertura al proceso de restablecimiento de derechos en favor del menor José, ordenó su ubicación en medio institucional y remitió las diligencias a la Comisaría de Familia Nororiental – Villasantana de Pereira, a fin de que continuara con el proceso administrativo [fs. 47 y s.s., archivo digital: 0005Expediente_remitido.pdf]; entidad ésta última que mediante auto n° 1027 de 18 de octubre de esa anualidad, dispuso avocar el conocimiento del paginario [fs. 53 a 55, ibídem].
1.1.- Seguidamente, en audiencia celebrada el 3 de febrero hogaño, esa autoridad declaró «la vulneración de los derechos del NNA José» y ordenó continuar con la medida provisional de restablecimiento y, por tanto, «la ubicación en medio institucional modalidad internado vida de calle a través del operador MUNDOS HERMANOS, de acuerdo a lo establecido en el artículo 53 del Código de Infancia y Adolescencia» [fs. 175 – 185, eiusdem].
1.2.- El 30 de mayo de esta anualidad, la Comisaría cognoscente trasladó el diligenciamiento a su similar de La Estrella – Antioquia, en atención a que el destinatario de las medidas «se encuentra en protección por cuenta de la Comisaría de Familia de La Estrella – Antioquia (…) para que se continúe allí con las actuaciones pertinentes (…)», coligiéndose que, lo fue por el cambio de residencia del menor. [Fs. 381 y 382, ib.].
2.- La Comisaría de Familia de La Estrella – Antioquia, el 22 de junio de los corrientes, devolvió la actuación a su homóloga de Pereira, por cuanto «(…) no se muta la competencia por factor territorial por el hecho de que un NNA, se desplace por la geografía colombiana de manera transeúnte en situación de forajido de una medida administrativa de restablecimiento de derechos (Internado Vulneración) a los múltiples lugares donde no tiene ninguna clase de arraigo o vínculos» y, en consecuencia, enunció que no es «competente para continuar con el trámite administrativo (…) pues no existe asidero jurídico para que se traslade la competencia por factor territorial por no hallarse los presupuestos para ello».
Así las cosas, concluyó que avocar el conocimiento del asunto, «genera un desgaste judicial en cumplimiento de la función jurisdiccional (…) ocasionando traumatismos y mayor vulneración de los derechos al adolescente», por lo que, «no puede existir duplicidad de actuaciones»; en razón de lo anterior, dejó sin efectos lo rituado por la Comisaría Primera de Familia de la Estrella «respecto a los autos de (apertura del Pard (sic), auto que ordenó correr traslado del auto de apertura y a los profesionales del área psicosocial), quedando sólo vigente el auto de verificación de derechos a través del cual se realizaron los actos urgentes», indicando que su homóloga, a quien direccionó el asunto, «deberá realizar las gestiones administrativas para repatriar al menor de edad a su territorialidad, el cual se itera se encuentra en la medida administrativa provisional de internado Vulneración en la Institución Ciudad Don Bosco del municipio de Medellín, en aplicación a los actos urgentes (…)» [fs. 395- 399 y 571 -575, mismo documento].
3.- La Comisaría de Familia Nororiental de Pereira igualmente se negó a continuar con el trámite pertinente, al considerar que la remitente «solo se limitan (sic) a realizar los actos urgentes, conforme al art, 53 de la ley 1098 de 2006, desconociendo que ellos ponen en protección al menor a fin de garantizar sus derechos desde el día 21 de mayo de 2023 en centro de protección y que el menor actualmente se encuentra en su jurisdicción», de ahí que el joven se encuentra en protección por cuenta de esa Comisaría desde el pasado 21 de mayo de 2023, y esta devolvió la actuación «sin ninguna justificación jurídica y quedando a la deriva el proceso ya que [esa] autoridad no puede realizar los seguimientos y desplazamiento al proceso del menor que se encuentran en protección en la ciudad de Medellín en centro de vulneración Don Bosco, por ser de diferente jurisdicción». En consecuencia, propuso colisión negativa de competencia y remitió el legajo a los Juzgados de Familia de Pereira – Reparto [581- 592, ib.]
4.- El Juzgado Cuarto de Familia de Pereira, a través de proveído de 7 de julio pasado, enunció que «no es el competente para dirimir el conflicto y le corresponde (…) a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (…) toda vez que se trata de funcionarios adscritos a distintos distritos judiciales»; por consiguiente, envió el dossier a la Comisaría remitente, para que adecuara el conflicto negativo de competencia planteado [fs. 611, ibídem].
5.- Mediante interlocutorio del 10 de julio último, la Comisaría de Familia Nororiental de Pereira, ajustó la instruido por el estrado supracitado y ordenó remitir el legajo a esta Corporación [621- 633, ib.].
II. CONSIDERACIONES
1.- Las Comisarías de Familia, instituidas por la ley para «prevenir, proteger, restablecer, reparar y garantizar los derechos de quienes estén en riesgo, sean o hayan sido víctimas de violencia por razones de género en el contexto familiar y/o víctimas de otras violencias en el contexto familiar» (art. 2º Ley 2126 de 2021), tienen a su cargo el ejercicio de funciones administrativas y jurisdiccionales (art. 3º ib.).
El desarrollo de éstas últimas se enmarca en las Leyes 294 de 1996, 575 de 2000, 1257 de 2008 y 2126 de 2021, las cuales les otorgan potestades propias de un funcionario judicial, como la imposición de medidas de protección provisionales o definitivas, la fijación de cauciones de comportamiento conyugal, la definición de la custodia y el cuidado personal, el decreto y práctica de pruebas periciales, la emisión de órdenes de arresto y todas las demás encaminadas a la salvaguarda y prevención de cualquier forma de violencia dentro del contexto «familiar», decisiones cuya revisión corresponde, por imposición legal, a los jueces de dicha especialidad (artículo 119, Ley 1098 de 2006).
El ejercicio de funciones jurisdiccionales implica, para estos servidores públicos, la obligación de revestir sus pronunciamientos de las mismas formalidades que las de aquellos (los jueces), entre estas, la debida motivación de sus pronunciamientos, acorde con el canon 279 de la nueva codificación de procedimiento, el cual prevé que «[s]alvo los autos que se limiten a disponer un trámite, las providencias serán motivadas de manera breve y precisa. (…) En todas las jurisdicciones, ninguna providencia tendrá valor ni efecto jurídico hasta tanto hayan sido pronunciadas y, en su caso, suscrita por el juez o magistrados respectivos» (resalta la Corte).
2.- La antedicha regulación revela sin equívocos que solo a través de autos o sentencias se expresan las decisiones judiciales y, por lo tanto, se admiten como pronunciamientos con plenos efectos jurídicos. Por ende, como el conflicto planteado involucra a dos autoridades de diferentes distritos judiciales, corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir la colisión. Así se desprende de los artículos 139 del Código General del Proceso (inciso quinto) y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
3.- Al tenor de lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley 1098 de 2006, para conocer el procedimiento administrativo en cita, «será competente la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente; pero cuando se encuentre fuera del país, será competente la autoridad del lugar en donde haya tenido su última residencia dentro del territorio nacional» (subrayado fuera del texto).
4.- Confrontado el asunto que se examina con el aparte normativo que acaba de referirse, deviene que no existe duda en cuanto a que la competencia para conocer de este tipo de controversias, con base en el factor territorial, recae en la autoridad del lugar «donde se encuentre» el niño, niña o adolescente objeto de las medidas.
Así lo ha señalado esta Corporación en asuntos análogos, destacando que:
«La claridad de la referida disposición no remite a duda, en cuanto asigna la facultad al funcionario del sitio en que se «encuentre» el menor, aludiendo así simple y llanamente a su ubicación física y, por tanto, dejando de lado otros conceptos cuya aplicación en concreto pudieran generar duda.
Predicamento que se acopla plenamente a los principios de inmediación, economía procesal y acceso real y efectivo a la administración de justicia, compendiados en el concepto de «mínimo esfuerzo de la jurisdicción», acorde con el cual se aspira a que el trámite se desarrolle lo más cerca posible a los involucrados en el conflicto, para facilitar su comparecencia, la aportación, práctica y debate de las pruebas y el cumplimiento de las medidas encaminadas a la protección del menor.
Ahora, como en la cotidianidad no siempre es posible que la sede de todos los interesados confluya alrededor de un solo funcionario, es evidente que, en aras de la prevalencia del interés superior del niño, la propia regla ha despejado cualquier duda, inclinándose por la localización de éste, que de suyo involucra la de quien directa y actualmente se encuentra a su cuidado» (CSJ AC1828-2019, 21 may., rad. 2019-01258-00, reiterada en CSJ AC4136-2022, 14 sep., rad. 2022-02926-00, CSJ AC086-2023, 31 en., rad. 2023-00124-00).
5.- El prenombrado precepto busca también atender el fin del artículo 96 ibidem, que ordena el seguimiento de las medidas de protección o de restablecimiento adoptadas, por cuanto deviene apenas lógico que la autoridad a cuyo cargo está el cumplimiento de dicha tarea sea la que tenga mayor facilidad para ello, y esta no puede ser otra distinta a la del lugar de habitación del menor, quien, de acuerdo con el artículo 26 de la reglamentación en cita, tiene derecho a ser escuchado «y sus opiniones deberán ser tenidas en cuenta».
6.- Y no se diga que por el hecho de haber estado el adolescente en Pereira – Risaralda para cuando se dio inicio al trámite administrativo, debe ser el funcionario judicial de ese territorio quien continúe con las actuaciones subsiguientes sin importar el cambio de vivienda de aquel, pues ha asentado esta Corporación que «el domicilio de los sujetos de especial protección es fuero especial de atribución de competencia territorial, aun cuando varíe en el curso del proceso; amén de que el inciso 2° del artículo 139 del Código General del Proceso prevé que: “[e]l juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo los factores subjetivo y funcional”» (CSJ AC3122-2020, 23 nov., rad. 2020-02837-00 reiterado en CSJ AC1664-2021, 5 may., rad. 2021-01355-00 y CSJ AC5459-2022, 29 nov., rad. 2022-03907-00).
7.- En el caso bajo estudio, deviene que la ubicación del adolescente José varió durante el desarrollo de la actuación, pues inicialmente residía en Pereira, lugar donde se adelantó por Centro Zonal de esa ciudad – Regional Risaralda del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la apertura del proceso de restablecimiento de derechos (15 sep. 2022) y la Comisaría de Familia Nororiental – Villasantana de dicha urbe lo avocó (25 oct.) y continuó hasta tanto éste se evadió de la Institución “Mundos Hermanos” (15 mar. 2023), llegando a un municipio aledaño a Medellín, por lo que la cognoscente dispuso el traslado de las diligencias a la Comisaría de Familia de La Estrella (Antioquia), quien a su vez lo avocó y adelantó (23 may.), hasta que consideró que existía «duplicidad de actuaciones judiciales [y] no se muta la competencia por factor territorial por el hecho de que un NNA, se desplace por la geografía colombiana de manera transeúnte en situación de forajido de una medida administrativa de restablecimiento de derechos» (22 jun.).
Tal circunstancia, de cara a las citas jurisprudenciales y normativas antes referidas, adscribe a la autoridad más cercana al último lugar de habitación de José, esto es, la colindante a la Institución Ciudad Don Bosco del municipio de Medellín (ubicada en el Barrio Robledo en la Carrera 96B # 78c – 11), la competencia para continuar con el trámite de restablecimiento de derechos del joven en cuyo favor se aperturó el decurso. Es decir, le corresponde conocerlo a la Comisaría de Familia de Robledo en la ciudad de Medellín, ubicada en la DG 85 79 -173 de la capital de Antioquia.
Sobre el punto se pronunció el Consejo de Estado en su Sala de Consulta y Servicio Civil, y esta Corte acogió tal criterio, según el cual:
(…) El cambio del domicilio del menor hace que la competencia para continuar con el proceso administrativo de restablecimiento de derechos pase a la autoridad del lugar a donde se encuentre (…) Siguiendo la regla establecida en el artículo 97 ley 1098 de 2006, el cambio del domicilio de la niña traería entonces dos consecuencias implícitas: la primera, que la competencia para continuar con el proceso administrativo de restablecimiento de derechos debe pasar a la autoridad del lugar a donde se encuentre y la segunda, que la autoridad que inició el proceso no puede mantener la competencia para seguir conociendo del asunto (CE 2 mar. 2012, rad. 2012-00010-00 y CSJ AC4442-2019, 11 oct., rad. 2019-03275-00, criterio reiterado en CSJ AC5679-2022, 13 dic., rad. 2022-04317-00).
8.- Al amparo de las anteriores precisiones surge incontrastable que es la Comisaría de Familia de Robledo en la ciudad de Medellín – Antioquia, la competente para continuar con la actuación prenombrada. Por lo tanto, con fundamento en los principios de celeridad y economía procesal, la Corte dispondrá la remisión de las diligencias a esa autoridad administrativa, por ser quien debe conocer el presente asunto.
Esta Corporación ha adoptado decisiones semejantes en eventos de análogos contornos (CSJ AC1099-2022, 18 mar., rad. 2021-04041-00), señalando que:
(…) no obstante carecer de asidero la postura del Juzgado de Familia de Santa Marta en cuanto a que el asunto no es de su especialidad, no se le retornarán las diligencias por no ser el fallador de la vecindad de la demandada, sino que se remitirán a la oficina de reparto de la capital de la República para que se asigne a un juez de esa especialidad.
Proceder que no es exótico, en cuanto en las ocasiones que ha sido menester, la Corte ha reenviado el pleito a un juez que no está involucrado en la misma, acudiendo, además, al principio de economía procesal» (CSJ AC506-2021, 1º mar, rad. 2020-03385- 00 y AC5321-2021, 10 nov., rad. 2021-04036-00).
9.- Así las cosas, acorde con las motivaciones expuestas en precedencia se colige que, corresponde al funcionario antes enunciado adelantar la controversia, pues ninguno de los involucrados en la colisión, resulta ser el facultado para adelantar el trámite, motivo por el cual, con anclaje en los principios de economía y celeridad procesal, se enviará el expediente a la Comisaría de Familia de Robledo en la ciudad de Medellín – Antioquia, para su conocimiento y decisión.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que ninguna de las Comisarías implicadas en el presente conflicto, es la competente para adelantar el proceso de restablecimiento de derechos del menor José.
SEGUNDO: Remitir el diligenciamiento a la Comisaría de Familia de Robledo en la ciudad de Medellín – Antioquia, para que le imparta el trámite correspondiente.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada