AC 2059 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2059-2023 (2023-02740-00)

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

AC2059-2023  

Radicación  n°  11001-02-03-000-2023-02740-00  

Bogotá  D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De  conformidad con el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y  en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección  de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y  adolescentes, en  esta providencia paralela,  los nombres de las partes involucradas en el asunto son reemplazados  por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus  datos.  

Anotado  lo anterior, decide la Corte el  conflicto de competencia suscitado entre la Comisaría Primera  de Familia de la Estrella – Antioquia y la Comisaría de  Familia Nororiental de Pereira – Risaralda.  

I.  ANTECEDENTES  

1.-  El 15 de septiembre de 2022, el Centro Zonal Pereira de la Regional  Risaralda del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar dio apertura  al proceso de restablecimiento de derechos en favor del menor José,  ordenó su ubicación en medio institucional y remitió  las diligencias a la Comisaría de Familia Nororiental –  Villasantana de Pereira, a fin de que continuara con el proceso  administrativo [fs.  47 y s.s., archivo digital: 0005Expediente_remitido.pdf];  entidad ésta última que mediante auto n° 1027 de 18  de octubre de esa anualidad, dispuso avocar el conocimiento del  paginario [fs.  53 a 55, ibídem].  

1.1.-  Seguidamente, en audiencia celebrada el 3 de febrero hogaño,  esa autoridad declaró «la  vulneración de los derechos del NNA José»  y ordenó continuar con la medida provisional de  restablecimiento y, por tanto, «la  ubicación en medio institucional modalidad internado vida de  calle a través del operador MUNDOS HERMANOS, de acuerdo a lo  establecido en el artículo 53 del Código de Infancia y  Adolescencia»  [fs.  175 – 185, eiusdem].  

1.2.-  El 30 de mayo de esta anualidad, la Comisaría cognoscente  trasladó el diligenciamiento a su similar de La Estrella –  Antioquia, en atención a que el destinatario de las medidas  «se  encuentra en protección por cuenta de la Comisaría de  Familia de La Estrella – Antioquia (…) para que se  continúe allí con las actuaciones pertinentes (…)»,  coligiéndose que, lo fue por el cambio de residencia del  menor. [Fs.  381 y 382, ib.].  

2.-  La  Comisaría de Familia de La Estrella – Antioquia,  el  22 de junio de los corrientes, devolvió la actuación a  su homóloga de Pereira, por cuanto «(…)  no se muta la competencia por factor territorial por el hecho de que  un NNA, se desplace por la geografía colombiana de manera  transeúnte en situación de forajido de una medida  administrativa de restablecimiento de derechos (Internado  Vulneración) a los múltiples lugares donde no tiene  ninguna clase de arraigo o vínculos»  y, en consecuencia, enunció que no es «competente  para continuar con el trámite administrativo (…) pues  no existe asidero jurídico para que se traslade la competencia  por factor territorial por no hallarse los presupuestos para ello».  

Así  las cosas, concluyó que avocar el conocimiento del asunto,  «genera  un desgaste judicial en cumplimiento de la función  jurisdiccional (…) ocasionando traumatismos y mayor  vulneración de los derechos al adolescente»,  por lo que, «no  puede existir duplicidad de actuaciones»;  en razón de lo anterior, dejó sin efectos lo rituado  por la Comisaría Primera de Familia de la Estrella «respecto  a los autos de (apertura del Pard (sic),  auto que ordenó correr traslado del auto de apertura y a los  profesionales del área psicosocial), quedando sólo  vigente el auto de verificación de derechos a través  del cual se realizaron los actos urgentes»,  indicando que su homóloga, a quien direccionó el  asunto, «deberá  realizar las gestiones administrativas para repatriar al menor de  edad a su territorialidad, el cual se itera se encuentra en la medida  administrativa provisional de internado Vulneración en la  Institución Ciudad Don Bosco del municipio de Medellín,  en aplicación a los actos urgentes (…)»  [fs.  395- 399 y 571 -575, mismo documento].  

3.-  La Comisaría de Familia Nororiental de Pereira igualmente se  negó a continuar con el trámite pertinente, al  considerar que la remitente «solo  se limitan  (sic)  a realizar los actos urgentes, conforme al art, 53 de la ley 1098 de  2006, desconociendo que ellos ponen en protección al menor a  fin de garantizar sus derechos desde el día 21 de mayo de 2023  en centro de protección y que el menor actualmente se  encuentra en su jurisdicción»,  de ahí que el joven se encuentra en protección por  cuenta de esa Comisaría desde el pasado 21 de mayo de 2023, y  esta devolvió la actuación «sin  ninguna justificación jurídica y quedando a la deriva  el proceso ya que [esa] autoridad no puede realizar los seguimientos  y desplazamiento al proceso del menor que se encuentran en protección  en la ciudad de Medellín en centro de vulneración Don  Bosco, por ser de diferente jurisdicción».  En  consecuencia, propuso colisión negativa de competencia  y  remitió el legajo a los Juzgados de Familia de Pereira –  Reparto [581-  592, ib.]  

4.-  El Juzgado Cuarto de Familia de Pereira, a través de proveído  de 7 de julio pasado, enunció que «no  es el competente para dirimir el conflicto y le corresponde (…)  a  la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (…)  toda vez que se trata de funcionarios adscritos a distintos distritos  judiciales»;  por consiguiente, envió el dossier  a la Comisaría remitente, para que adecuara el conflicto  negativo de competencia planteado [fs.  611, ibídem].  

5.-  Mediante  interlocutorio del 10 de julio último, la Comisaría de  Familia Nororiental de Pereira, ajustó la instruido por el  estrado supracitado  y ordenó remitir el legajo a esta Corporación [621-  633, ib.].  

II.  CONSIDERACIONES  

1.-  Las Comisarías de Familia, instituidas por la ley para  «prevenir,  proteger, restablecer, reparar y garantizar los derechos de quienes  estén en riesgo, sean o hayan sido víctimas de  violencia por razones de género en el contexto familiar y/o  víctimas de otras violencias en el contexto familiar»  (art.  2º Ley 2126 de 2021),  tienen a su cargo el ejercicio de funciones administrativas y  jurisdiccionales (art.  3º ib.).  

El  desarrollo de éstas últimas se enmarca en las Leyes 294  de 1996, 575  de 2000, 1257 de 2008 y 2126  de 2021, las cuales les  otorgan potestades propias de un funcionario judicial, como la  imposición de medidas de protección provisionales o  definitivas, la fijación de cauciones de comportamiento  conyugal, la definición de la custodia y el cuidado personal,  el decreto y práctica de pruebas periciales, la emisión  de órdenes de arresto y todas las demás encaminadas a  la salvaguarda y prevención de cualquier forma de violencia  dentro del contexto «familiar»,  decisiones cuya revisión corresponde, por imposición  legal, a los jueces de dicha especialidad (artículo  119, Ley 1098 de 2006).  

El  ejercicio de funciones jurisdiccionales implica, para estos  servidores públicos, la obligación de revestir sus  pronunciamientos de las mismas formalidades que las de aquellos (los  jueces), entre estas, la debida motivación de sus  pronunciamientos, acorde con el canon 279 de la nueva codificación  de procedimiento, el cual prevé  que «[s]alvo  los autos que se limiten a disponer un trámite, las  providencias serán motivadas de manera breve y precisa.  (…)  En  todas las jurisdicciones, ninguna  providencia tendrá valor ni efecto jurídico hasta tanto  hayan sido pronunciadas y, en su caso, suscrita por el juez o  magistrados respectivos»  (resalta la Corte).  

2.-  La  antedicha regulación revela sin equívocos que solo a  través de autos o sentencias se expresan las decisiones  judiciales y, por lo tanto, se admiten como pronunciamientos con  plenos efectos jurídicos. Por ende, como  el conflicto planteado involucra a dos autoridades de diferentes  distritos judiciales, corresponde a esta Sala, a través de la  magistrada sustanciadora, dirimir la colisión. Así se  desprende de los artículos 139 del Código General del  Proceso (inciso quinto) y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el  7º de la Ley 1285 de 2009.  

3.-  Al  tenor de lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley 1098 de  2006, para conocer el procedimiento administrativo en cita, «será  competente la autoridad del lugar donde se encuentre el niño,  la niña o el adolescente; pero cuando se encuentre fuera del  país, será competente la autoridad del lugar en donde  haya tenido su última residencia dentro del territorio  nacional»  (subrayado  fuera del texto).  

4.-  Confrontado el asunto que se examina con el aparte normativo que  acaba de referirse, deviene que no existe duda en cuanto a que la  competencia para conocer de este tipo de controversias, con base en  el factor territorial, recae en la autoridad del lugar «donde  se encuentre»  el  niño, niña o adolescente objeto de las medidas.  

Así  lo ha señalado esta Corporación en asuntos análogos,  destacando que:  

«La  claridad de la referida disposición no remite a duda, en  cuanto asigna la facultad al funcionario del sitio en que se  «encuentre» el menor, aludiendo así simple y  llanamente a su ubicación física y, por tanto, dejando  de lado otros conceptos cuya aplicación en concreto pudieran  generar duda.  

Predicamento  que se acopla plenamente a los principios de inmediación,  economía procesal y acceso real y efectivo a la administración  de justicia, compendiados en el concepto de «mínimo  esfuerzo de la jurisdicción», acorde con el cual se  aspira a que el trámite se desarrolle lo más cerca  posible a los involucrados en el conflicto, para facilitar su  comparecencia, la aportación, práctica y debate de las  pruebas y el cumplimiento de las medidas encaminadas a la protección  del menor.  

Ahora,  como en la cotidianidad no siempre es posible que la sede de todos  los interesados confluya alrededor de un solo funcionario, es  evidente que, en aras de la prevalencia del interés superior  del niño, la propia regla ha despejado cualquier duda,  inclinándose por la localización de éste, que de  suyo involucra la de quien directa y actualmente se encuentra a su  cuidado» (CSJ  AC1828-2019, 21 may., rad. 2019-01258-00, reiterada en CSJ  AC4136-2022, 14 sep., rad. 2022-02926-00, CSJ AC086-2023, 31 en.,  rad. 2023-00124-00).  

5.-  El prenombrado precepto busca también atender el fin del  artículo 96 ibidem,  que ordena el seguimiento de las medidas de protección o de  restablecimiento adoptadas, por cuanto deviene apenas lógico  que la autoridad a cuyo cargo está el cumplimiento de dicha  tarea sea la que tenga mayor facilidad para ello, y esta no puede ser  otra distinta a la del lugar de habitación del menor, quien,  de acuerdo con el artículo 26 de la reglamentación en  cita, tiene derecho a ser escuchado «y  sus opiniones deberán ser tenidas en cuenta».  

6.-  Y no se diga que por el hecho de haber estado el adolescente en  Pereira – Risaralda para cuando se dio inicio al trámite  administrativo, debe ser el funcionario judicial de ese territorio  quien continúe con las actuaciones subsiguientes sin importar  el cambio de vivienda de aquel, pues ha asentado esta Corporación  que «el  domicilio de los sujetos de especial protección es fuero  especial de atribución de competencia territorial, aun cuando  varíe en el curso del proceso; amén de que el inciso 2°  del artículo 139 del Código General del Proceso prevé  que: “[e]l  juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia  haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo los  factores subjetivo y funcional”»  (CSJ  AC3122-2020, 23 nov., rad. 2020-02837-00 reiterado en CSJ  AC1664-2021, 5 may., rad. 2021-01355-00 y CSJ AC5459-2022, 29 nov.,  rad. 2022-03907-00).  

7.-  En el caso bajo estudio, deviene que la ubicación del  adolescente José varió durante el desarrollo de la  actuación, pues inicialmente residía en Pereira, lugar  donde se adelantó por Centro Zonal de esa ciudad – Regional  Risaralda del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la apertura  del proceso de restablecimiento de derechos (15 sep. 2022) y la  Comisaría de Familia Nororiental – Villasantana de dicha urbe  lo avocó (25 oct.) y continuó hasta tanto éste  se evadió de la Institución “Mundos  Hermanos”  (15 mar. 2023), llegando a un municipio aledaño a Medellín,  por lo que la cognoscente dispuso el traslado de las diligencias a la  Comisaría de Familia de La Estrella (Antioquia), quien a su  vez lo avocó y adelantó (23 may.), hasta que consideró  que existía «duplicidad  de actuaciones judiciales [y]  no se muta la competencia por factor territorial por el hecho de que  un NNA, se desplace por la geografía colombiana de manera  transeúnte en situación de forajido de una medida  administrativa de restablecimiento de derechos» (22  jun.).  

Tal  circunstancia, de cara a las citas jurisprudenciales y normativas  antes referidas, adscribe a la autoridad más cercana al último  lugar de habitación de José, esto es, la colindante a  la Institución Ciudad Don Bosco del municipio de Medellín  (ubicada  en el Barrio Robledo en la Carrera 96B # 78c – 11),  la competencia para continuar con el trámite de  restablecimiento de derechos del joven en cuyo favor se aperturó  el decurso. Es decir, le corresponde conocerlo a la Comisaría  de Familia de Robledo en la ciudad de Medellín, ubicada en la  DG 85 79 -173 de la capital de Antioquia.  

Sobre  el punto se pronunció el Consejo de Estado en su Sala de  Consulta y Servicio Civil, y esta Corte acogió tal criterio,  según el cual:  

(…)  El cambio del domicilio del menor hace que la competencia para  continuar con el proceso administrativo de restablecimiento de  derechos pase a la autoridad del lugar a donde se encuentre (…)  Siguiendo la regla establecida en el artículo 97  ley  1098 de 2006, el cambio del domicilio de la niña traería  entonces dos consecuencias implícitas: la primera, que la  competencia para continuar con el proceso administrativo de  restablecimiento de derechos debe pasar a la autoridad del lugar a  donde se encuentre y la segunda, que la autoridad que inició  el proceso no puede mantener la competencia para seguir conociendo  del asunto  (CE  2 mar. 2012, rad. 2012-00010-00 y CSJ AC4442-2019, 11 oct., rad.  2019-03275-00,  criterio reiterado en CSJ AC5679-2022, 13 dic., rad. 2022-04317-00).  

8.-  Al  amparo de las anteriores precisiones surge incontrastable que es la  Comisaría de Familia de Robledo en la ciudad de Medellín  – Antioquia, la competente para continuar con la actuación  prenombrada. Por lo tanto, con fundamento en los principios de  celeridad y economía procesal, la Corte dispondrá la  remisión de las diligencias a esa autoridad administrativa,  por ser quien debe conocer el presente asunto.  

Esta  Corporación ha adoptado decisiones semejantes en eventos de  análogos contornos (CSJ  AC1099-2022, 18 mar., rad. 2021-04041-00),  señalando que:  

(…)  no  obstante carecer de asidero la postura del         Juzgado  de Familia de Santa Marta en cuanto a que el asunto no         es  de su especialidad, no se le retornarán las diligencias por no          ser  el fallador de la vecindad de la demandada, sino que se         remitirán  a la oficina de reparto de la capital de la República         para  que se asigne a un juez de esa especialidad.  

Proceder  que no es exótico, en cuanto en las ocasiones que ha         sido  menester, la Corte ha reenviado el pleito a un juez que no         está  involucrado en la misma, acudiendo, además, al principio de          economía  procesal»  (CSJ AC506-2021, 1º mar, rad. 2020-03385-        00  y AC5321-2021,  10 nov., rad. 2021-04036-00).  

9.-  Así las cosas, acorde con las motivaciones expuestas en  precedencia se colige que, corresponde al funcionario antes enunciado  adelantar la controversia, pues ninguno de los involucrados en la  colisión, resulta ser el facultado para adelantar el trámite,  motivo por el cual, con anclaje en los principios de economía  y celeridad procesal, se enviará el expediente a la Comisaría  de Familia de Robledo en la ciudad de Medellín –  Antioquia, para su conocimiento y decisión.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil y Agraria, RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar que ninguna de las Comisarías implicadas en el  presente conflicto, es la competente para adelantar el proceso de  restablecimiento de derechos del menor José.  

SEGUNDO:  Remitir el diligenciamiento a  la  Comisaría de Familia de Robledo en la ciudad de Medellín  – Antioquia, para que le imparta el trámite  correspondiente.  

Notifíquese,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

      

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