ATC735 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC735-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

ATC735-2023  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2023-00919-01  

(Aprobado  en sesión de cinco de julio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

Respecto  de la impugnación formulada frente a la sentencia proferida  por  la Sala  de Casación Penal de esta Corporación el  pasado 25 de mayo,  dentro  de la acción de tutela instaurada por César  Augusto y Jhon Jairo Ramírez Valencia contra  la Presidencia  de la República, la  Agencia de  Defensa Jurídica del  Estado, la Fiscalía General de la Nación, la  Procuraduría General de la Nación, la Defensoría  del Pueblo, la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa  de Viterbo y los Juzgados Promiscuo Municipal y Promiscuo del  Circuito de esa ciudad,  la  Corte advierte  que  el asunto se encuentra viciado de nulidad como pasa a explicarse.  

ANTECEDENTES  

1.        Obrando  en su propio nombre, los solicitantes acuden al presente instrumento  buscando la protección de las garantías fundamentales  de petición, debido proceso y acceso a la administración  de justicia.  

2.        En  síntesis, pretenden que a través de esta excepcional  senda constitucional se:  

(i)  Ordene al Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Viterbo «se  declare impedid[o]  y que aplace las AUDIENCIAS, programadas para los día (sic) 15  de mayo de 2023 y otras en procesos de Fraude Procesal e Injuria y  calumnia»; (ii)  proporcione  «SEGURIDAD  E INTEGRIDAD FISICA DE JHON JAIRO RAMIREZ VALENCIA, dentro de la  cárcel DE PICOTA, BOGOTA. D.C., o sea movido a una Guarnición  Militar, (…) y de CESAR AUGUSTO RAMIERZ VALENCIA»; y  (iii)  «se  aceleren los procesos en contra de los Funcionarios por (…)  [ellos] denunciados en la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN»  

3.        Mediante  proveído del pasado 25 de mayo de 2023 la homóloga de  Casación Penal negó el amparo «respecto  de la mora judicial» y  declaró  improcedente el auxilio  «en  torno a los demás aspectos invocados»,  decisión que fue impugnada por los gestores.  

CONSIDERACIONES  

1.        De  la atribución de competencia en materia de amparo  constitucional  

No  obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena  -como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del  debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez  que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como  lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite «se  deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como  son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la  debida integración de la causa pasiva»  (CC  A-257 de 1996).  

El  factor de competencia de la acción de tutela se encuentra  previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, sin  embargo, esa disposición solo se ocupó de la  «preventiva  y territorial»,  de ahí que artículo  1º del Decreto 333 de 2021 (que modificó el ordinal  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015)  dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las  facultades consagradas en el numeral 11 del artículo 189 de la  Constitución Política, introdujo el «factor  funcional»  en dicha materia, que predeterminó el conocimiento de los  asuntos entre los diferentes funcionarios judiciales y corporaciones,  dependiendo de diferentes aspectos, tales como el nivel de la  autoridad o calidad del funcionario demandado.  

En  el presente caso se configura la nulidad por falta de competencia  prevista en el numeral 1° del artículo 133 del Código  General del Proceso, la cual, por ser funcional, según el  canon 138 ídem  (aplicable  a la acción de tutela en razón de lo dispuesto en el  artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del  Decreto 2591 de 1991), implica que «lo  actuado conservará su validez y el proceso se enviará  de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado  sentencia, esta se invalidará».  

2.        De  la vinculación aparente  

Al  revisar el diligenciamiento de este asunto, observa la Corte la falta  de competencia de la homóloga  de Casación Penal de esta Corporación para resolver en  primera instancia la presente acción, comoquiera  que se suscitó una vinculación  aparente  de la  Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Santa Rosa de Viterbo;  situación que se predica igualmente respecto de la Presidencia  de la República, la Agencia de Defensa Jurídica del  Estado, la Procuraduría General de la Nación y el  Juzgado Promiscuo del Circuito de esa ciudad,  entre otros.  

En  efecto, al estar «involucrada»  la referida colegiatura, quedaba facultada la Sala de Casación  Penal para conocer del resguardo en las condiciones que lo hizo;  sin  embargo, lo cierto es que el  reclamo no compromete de manera directa una actuación  específica del citado tribunal, pues  la presunta lesión de las garantías supralegales recae  en:  

(i)  El Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Viterbo por cuanto  continúa conociendo de los procesos que se adelantan en contra  de los actores por  los delitos de falsa denuncia contra persona determinada y fraude  procesal, a pesar de que a juicio de aquellos se configura causal de  impedimento; y, (ii)  la  Fiscalía Sexta Delegada ante los Jueces Promiscuos del  Circuito de esa ciudad toda vez que presuntamente incurrió en  mora judicial injustificada respecto de las denuncias efectuadas por  los convocantes.  

Entonces,  más allá de que exista una alusión a dicha  autoridad, es claro que la demanda constitucional no se cimentó  en alguna actuación u omisión suya.  

Al  respecto, esta Sala ha venido sosteniendo que:  

«no  puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los  nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en  cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su  vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro  y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho  endilgado, es infundada su convocatoria»  (CSJ ATC, 24 jul. 2007, rad. 00156-01; citada en ATC1656-2022, 9  nov.).  

3.        Definición  de la competencia  

Bajo  tal entendimiento,  considerando el factor funcional antes mencionado, el  conocimiento de una tutela contra un fiscal relativa a su actuación  al interior de un proceso penal se radica en la autoridad superior de  aquella ante la que el aludido funcionario interviene la que, para el  presente asunto, no es otra que la Sala Única del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo.  

Ello,  al  tenor de lo previsto en  el numeral 4 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de  2015, modificado por el canon 1 del Decreto 333 de 2021,  «[l]as  acciones de tutela dirigidas  contra las  actuaciones de los Fiscales y Procuradores serán repartidas,  para su conocimiento en primera instancia al respectivo superior  funcional de la autoridad judicial ante quien intervienen».  Se resalta.  

4.        La  actuación que se invalida  

De  acuerdo con lo señalado,  se impone declarar  la falta de competencia de la Sala Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia para conocer en primera instancia la presente  salvaguarda y, en consecuencia, como se ha dictado sentencia bajo  dicha irregularidad vulneradora del debido proceso, decretar su  nulidad, ordenando el envío del expediente a reparto de la  Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Santa Rosa de Viterbo.  

De  esta forma, en cumplimiento del inciso final del artículo 138  del Código General del Proceso que dispone que «[e]l  auto que declare una nulidad indicará la actuación que  debe renovarse»,  se precisa que se invalidará el trámite a partir del  auto admisorio de la acción supralegal, para que el  funcionario que deba asumir el conocimiento del asunto determine la  procedencia o no de la misma, sin perjuicio de lo que estime  necesario complementar (vr. g. decretar medidas cautelares, practicar  otras pruebas o realizar notificaciones omitidas).  

5.        Sobre  la facultad para decretar nulidades  

Esta  Sala en cuanto a esa potestad, en pretéritas oportunidades ha  señalado que:  

«(…)  hace  suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional  expresada en el auto 124 de 2009 (exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa  necesidad de evitar la dilación en el trámite de las  acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y  eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los  derechos fundamentales  (…).  

(…)  [E]mpero,  no comparte su posición respecto a que los jueces  no están facultados para declararse incompetentes o para  decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación  o interpretación de las reglas de  reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en  manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o  corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se  declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela,  puesto que las reglas en él contenidas son meramente de  reparto”.  

“En  efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del  Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para  conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las  reglas de reparto entre los jueces competentes (…)»  (CSJ  ATC, 13 may. 2009, rad. 00083-01, citado entre otros en ATC7895-2016,  17 nov. 2016, rad. 02149-01 y ATC8631-2016, 14 dic. 2016, rad.  00374-01).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil y  Agraria de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:  

PRIMERO.  Declarar  la nulidad  de todo lo actuado por la Sala Casación  Penal de esta Corporación  dentro de la acción de tutela incoada por César Augusto  y Jhon Jairo Ramírez Valencia, inclusive, desde el auto  admisorio del amparo.  

SEGUNDO.  Ordenar la remisión  del presente expediente a la Sala  Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa  Rosa de Viterbo, para  que se realice el respectivo reparto  y se asuma en primer grado el conocimiento de esta acción.  

TERCERO.  Por  secretaría comunicar  lo aquí resuelto a los interesados y expedir  las  comunicaciones que sean pertinentes.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

(Ausencia  Justificada)  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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