ATC736 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC736-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

ATC736-2023  

Radicación  nº 08001-22-13-000-2023-00322-01  

(Aprobado  en Sesión de cinco de julio de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., seis (6) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

Sería  del caso resolver  la impugnación del fallo proferido el 16 de junio de 2023 por  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla, en la tutela que el Hospital Alma Máter de  Antioquia (antes Institución Prestadora de Servicios de Salud  Universidad de Antioquia – I.P.S. Universitaria) instauró  contra los Juzgados Once Civil del Circuito de Oralidad y Trece Civil  Municipal, ambos de la misma ciudad,  si no fuera porque se advierte una irregularidad que afecta la  actuación.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, a través de apoderado, invocó la  protección de las prerrogativas al «debido  proceso»,  «defensa»  y  «acceso  a la administración de justicia», para  que se ordenara dejar sin efectos los proveídos emitidos el 10  de octubre de 2021 y 2 de diciembre de 2022 y, en su lugar, «se  continúe con el proceso (…) declarativo bajo el  radicado 2019-00644 (…) en el estado en que se encontraba, es  decir, que [se] proceda a fijar audiencia de trámite».  

2.-  La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla desestimó  el resguardo, tras advertir que las providencias reprochadas no  devienen  

«(…)  de  la liberalidad de los juzgados recriminados, ni de un abierto  desconocimiento tanto del querer como de los hechos insertos en la  demanda promovida por la accionante, sino  del obedecimiento de lo decidido por la Sala Duodécima del  Tribunal Superior de Barranquilla al interior del conflicto de  competencia surgido entre el Juzgado 10° Laboral del Circuito de  Barranquilla y el Juzgado 13° Civil Municipal de Barranquilla  (…).  

Obsérvese  que la Sala Mixta entendió que se trataba de una acción  ejecutiva soportada en facturas de venta y que, con fundamento en el  precedente sentado por la Corte Suprema de Justicia, los procesos de  dicha naturaleza, deben ser conocidos y tramitados por los jueces  civiles.  

Sea  este el momento para precisar y reiterar que, aun  cuando la accionante afirmó desconocer el contenido y alcance  de la decisión de la Sala Duodécima Mixta del Tribunal  Superior de Barranquilla al interior del conflicto de competencia  y que, evidentemente el juicio constitucional no se dirigió  contra aquella autoridad, es un hecho que el trámite a seguir  al interior del proceso 08001405301320190064400 se  encontraba marcada por aquella determinación, la cual no fue  reprochada, ni ahora, ni al momento de su emisión  (23 de junio de 2020)».  

3.-  Ese  desenlace fue repelido por la gestora con argumentos análogos  a los expuestos en el escrito inaugural.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Emerge palmario que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de  Barranquilla carecía de aptitud  para adelantar el presente  ruego, toda vez que, si bien en principio la precursora enfiló  la queja y pretensiones únicamente respecto de  los Juzgados Once Civil del Circuito de Oralidad y Trece Civil  Municipal, ambos de la misma ciudad,  de acuerdo con los elementos de convicción incorporados al  paginario y las respuestas brindadas por estos, se constató  que las resoluciones censuradas en esta oportunidad, fueron expedidas  en «obedecimiento»  a  lo solventado por la Sala Mixta Duodécima de Decisión  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla al  definir  el «conflicto  negativo de competencia» que  se originó entre los  Juzgados Décimo Laboral del Circuito  y  Trece Civil Municipal, ambos de esa urbe  (23 jun. 2020).  

De  manera que, se imponía la vinculación de dicha  Colegiatura a este socorro, ya que en caso de encontrarse viable la  concesión de la protección constitucional reclamada, se  vería cobijada.   

   

Por  tanto, atañe a esta Corte rituar esta acción  superlativa en primera instancia, de acuerdo con lo dispuesto en el  numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de  2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, conforme al cual, «Las  acciones de tutela dirigidas contra los Jueces  o  Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera  instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad  jurisdiccional accionada».     

2.-  En consecuencia, se impone la aplicación del artículo  138 del Código General del Proceso, en cuanto a los efectos de  la «declaratoria  de falta de competencia»,  extensivo  a este expedito procedimiento por mandato del artículo 4º  del Decreto 306 de 1992 que reglamentó el Decreto 2591 de  1991.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la Constitución,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio  emitido el 6 de junio de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la tutela de la  referencia, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los  términos del inciso 2º del artículo 138 del Código  General del Proceso.    

   

 SEGUNDO:  Ordenar que estas diligencias sean repartidas a través de la  Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para  su impulso en primera instancia.    

TERCERO:  Comuníquese lo resuelto a los intervinientes y al juez a  quo  por el medio más expedito.   

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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