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ATC736-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
ATC736-2023
Radicación nº 08001-22-13-000-2023-00322-01
(Aprobado en Sesión de cinco de julio de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Sería del caso resolver la impugnación del fallo proferido el 16 de junio de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la tutela que el Hospital Alma Máter de Antioquia (antes Institución Prestadora de Servicios de Salud Universidad de Antioquia – I.P.S. Universitaria) instauró contra los Juzgados Once Civil del Circuito de Oralidad y Trece Civil Municipal, ambos de la misma ciudad, si no fuera porque se advierte una irregularidad que afecta la actuación.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, a través de apoderado, invocó la protección de las prerrogativas al «debido proceso», «defensa» y «acceso a la administración de justicia», para que se ordenara dejar sin efectos los proveídos emitidos el 10 de octubre de 2021 y 2 de diciembre de 2022 y, en su lugar, «se continúe con el proceso (…) declarativo bajo el radicado 2019-00644 (…) en el estado en que se encontraba, es decir, que [se] proceda a fijar audiencia de trámite».
2.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla desestimó el resguardo, tras advertir que las providencias reprochadas no devienen
«(…) de la liberalidad de los juzgados recriminados, ni de un abierto desconocimiento tanto del querer como de los hechos insertos en la demanda promovida por la accionante, sino del obedecimiento de lo decidido por la Sala Duodécima del Tribunal Superior de Barranquilla al interior del conflicto de competencia surgido entre el Juzgado 10° Laboral del Circuito de Barranquilla y el Juzgado 13° Civil Municipal de Barranquilla (…).
Obsérvese que la Sala Mixta entendió que se trataba de una acción ejecutiva soportada en facturas de venta y que, con fundamento en el precedente sentado por la Corte Suprema de Justicia, los procesos de dicha naturaleza, deben ser conocidos y tramitados por los jueces civiles.
Sea este el momento para precisar y reiterar que, aun cuando la accionante afirmó desconocer el contenido y alcance de la decisión de la Sala Duodécima Mixta del Tribunal Superior de Barranquilla al interior del conflicto de competencia y que, evidentemente el juicio constitucional no se dirigió contra aquella autoridad, es un hecho que el trámite a seguir al interior del proceso 08001405301320190064400 se encontraba marcada por aquella determinación, la cual no fue reprochada, ni ahora, ni al momento de su emisión (23 de junio de 2020)».
3.- Ese desenlace fue repelido por la gestora con argumentos análogos a los expuestos en el escrito inaugural.
CONSIDERACIONES
1.- Emerge palmario que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla carecía de aptitud para adelantar el presente ruego, toda vez que, si bien en principio la precursora enfiló la queja y pretensiones únicamente respecto de los Juzgados Once Civil del Circuito de Oralidad y Trece Civil Municipal, ambos de la misma ciudad, de acuerdo con los elementos de convicción incorporados al paginario y las respuestas brindadas por estos, se constató que las resoluciones censuradas en esta oportunidad, fueron expedidas en «obedecimiento» a lo solventado por la Sala Mixta Duodécima de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla al definir el «conflicto negativo de competencia» que se originó entre los Juzgados Décimo Laboral del Circuito y Trece Civil Municipal, ambos de esa urbe (23 jun. 2020).
De manera que, se imponía la vinculación de dicha Colegiatura a este socorro, ya que en caso de encontrarse viable la concesión de la protección constitucional reclamada, se vería cobijada.
Por tanto, atañe a esta Corte rituar esta acción superlativa en primera instancia, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, conforme al cual, «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada».
2.- En consecuencia, se impone la aplicación del artículo 138 del Código General del Proceso, en cuanto a los efectos de la «declaratoria de falta de competencia», extensivo a este expedito procedimiento por mandato del artículo 4º del Decreto 306 de 1992 que reglamentó el Decreto 2591 de 1991.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio emitido el 6 de junio de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la tutela de la referencia, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO: Ordenar que estas diligencias sean repartidas a través de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para su impulso en primera instancia.
TERCERO: Comuníquese lo resuelto a los intervinientes y al juez a quo por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS