Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
AC1950-2023 (2023-00427-00)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
AC1950-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-00427-00
Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veintitrés (2023)
Se resuelve el recurso de queja interpuesto por Hernán Pastrana Montoya, frente al auto de 11 de noviembre de 2022, emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante el cual se denegó la concesión del recurso extraordinario de casación, formulado contra la sentencia del 1 de noviembre de 2022, dentro del proceso verbal radicado 2018-00270-00, trámite al que se acumuló el proceso radicado 2019-00108-01, ambos promovidos por el recurrente, contra el Conjunto Residencial el Zaguán de las Quintas Propiedad Horizontal.
I. ANTECEDENTES
1.- Hernán Pastrana Montoya en calidad de copropietario presentó demanda en contra del Conjunto Residencial el Zaguán de las Quintas Propiedad Horizontal, en la que manifestó «impugna[r]» las decisiones adoptadas en las asambleas extraordinarias de 8 y 15 de septiembre de 2018.
Para ese efecto, denunció que esas reuniones fueron convocadas por personas que no tenían facultad para proceder en ese sentido, sin que existieran necesidades imprevistas y urgentes que afectaran el conjunto residencial, además que las correspondientes actas se realizaron sin atender los requisitos establecidos en el artículo 47 de la Ley 675 de 2001 y en el reglamento de propiedad horizontal.
2.- Atendiendo que en dicho trámite se decretó como medida cautelar la suspensión de las decisiones cuestionadas, el mismo accionante presentó una nueva demanda que correspondió por reparto al citado despacho, en la que también manifestó «impugna[r]», las determinaciones adoptadas en asamblea general de 17 de marzo y 12 de abril de 20191.
Mediante auto de 12 de diciembre de la misma anualidad, se decretó la acumulación de los referidos procesos2.
3.- En sentencia de 13 de julio de 2021, el Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali, negó las pretensiones tanto de la demanda principal como de la acumulada y, declaró probada la excepción denominada «inexacta comprensión, interpretación y aplicación de la ley 675 de 2001»3.
Para ese efecto, entendió que el problema jurídico a resolver era determinar la procedencia de «declarar ineficaces» las decisiones adoptadas por la Asamblea General de propietarios por haberse celebrado en contravención al artículo 47 de la Ley 675 de 2001, y del reglamento de propiedad horizontal y «las señaladas en el trámite acumulado, que dependen de aquello que se decida frente a las del proceso principal».
Concluyó que las pruebas recaudadas respaldaban que las convocatorias a las reuniones del 8 y 15 de septiembre de 2015 no fueron efectuadas por la administradora, sino por un número plural y suficiente de copropietarios como requisito legal, además, existieron motivos serios y urgentes porque entendieron que «existían irregularidades y malos manejos administrativos y sobre todo financieros de los recursos de la copropiedad».
Así mismo, sostuvo que los copropietarios tenían un legítimo derecho a elegir nuevos miembros del Consejo de Administración y administrador, sin que pudiera entenderse que debía respetarse el periodo del consejo anterior «como si se tratara de un derecho inamovible», sumado a esto tenían facultad para convocar las dos asambleas referidas.
En relación con las decisiones demandadas en el trámite acumulado, consideró que haberse convocado reuniones estando vigente la medida cautelar de suspensión de las determinaciones que eran objeto de demanda anterior, no se adecuaba a los fundamentos legales a tratar dentro del proceso de impugnación de actas y decisiones de asamblea.
4.- Contra esa decisión el accionante interpuso recurso de apelación4, y en sentencia de 1 de noviembre de 2022, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó el fallo de primera instancia5 y en síntesis adujo lo siguiente:
Las pretensiones se orientaron a que se declarara que las decisiones cuestionadas eran «ineficaces», sin embargo, las asambleas del 8 y 15 de septiembre de 2018, fueron convocadas por un número plural de copropietarios superior a la quinta parte que imponía el artículo 39 de la Ley 675 de 2001, en concordancia con el artículo 34 del reglamento de propiedad horizontal.
Las necesidades imprevistas y urgentes quedaron acreditadas, consistían en adoptar medidas en relación con las gestiones del consejo de administración y de la administradora ante irregularidades financieras y administrativas.
Las asambleas del 17 de marzo y 12 de abril de 2019 también fueron convocadas por la persona competente y si bien estaba vigente la medida cautelar reclamada, esto no inhabilitaba a la administradora para ejercer sus funciones teniendo en cuenta que fue nombrada según las disposiciones legales.
5.- El accionante interpuso recurso de casación6 que fue negado en auto de 11 de noviembre de la misma anualidad7, con fundamento en que el asunto en referencia no tenía «un componente crematístico, sino meramente declarativo».
Contra esa decisión la misma parte formuló reposición y, en subsidio queja8, argumentó que se trataba de una demanda declarativa de «nulidad» sin pretensiones económicas razón por la que procedía conceder el recurso de casación.
6.- En providencia de 14 de diciembre de 2022, con fundamento en CSJ AC7518-2017, el ad quem mantuvo el auto atacado y, en su lugar, concedió la queja interpuesta en subsidio, en particular porque la reglamentación que rige el recurso extraordinario impone comprobar el interés para recurrir prácticamente en todos los procesos declarativos, a excepción de «las acciones populares (…) de grupo» y «los que versen sobre el estado civil de las personas», de conformidad con el inciso 1 del artículo 338 del Código General del Proceso.
II. CONSIDERACIONES
1.- Procedencia del recurso de casación.
El artículo 334 del Código General del Proceso consagra una regla general relativa a que el recurso extraordinario de casación procede contra las sentencias proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia en toda clase de procesos declarativos, en las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria, las proferidas para liquidar una condena en concreto, y tratándose de asuntos relacionados con el estado civil, solo son pasibles del remedio extraordinario los fallos de impugnación o reclamación de estado y la declaración de uniones maritales de hecho.
Por su parte, el artículo 338 ibidem prevé como regla adicional que gobierna el recurso extraordinario, denominada cuantía del interés para recurrir; al efecto consagra que cuando «las pretensiones sean esencialmente económicas», dicho recurso procede siempre y cuando, el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a mil salarios mínimos legales mensuales vigentes. No obstante, precisa que excluyen de esa exigencia las sentencias dictadas dentro de las acciones de grupo y las que versen sobre el estado civil, además, precisa que cuando respecto de un recurrente se cumplan las condiciones para impugnar una sentencia, se concederá la casación interpuesta oportunamente por otro litigante, aunque el valor del interés de este fuere insuficiente.
Del anterior recuento emerge que el legislador distinguió los fallos emitidos en segunda instancia por los tribunales en toda clase de procesos declarativos que resuelven pretensiones con contenido «esencialmente económico», de aquellos que no tienen esta connotación, y solo impuso a los primeros la exigencia de satisfacer la denominada cuantía del interés para recurrir. De esa manera, los asuntos en los que las súplicas no sean fundamentalmente económicas no están sometidos a dicha exigencia y por tanto procede el recurso de casación.
Para soportar esta tesis, se trae a colación que la Corte Constitucional en C213 de 2017, estudió la decisión legislativa de fijar como condición de procedencia del recurso de casación -cuando las pretensiones sean esencialmente económicas- que el valor actual de la resolución desfavorable del recurrente sea superior a mil salarios mínimos legales mensuales vigentes, y para lo que importa a este asunto, concluyó que,
[A]quellas pretensiones que no sean fundamentalmente económicas, tal y como ocurre por ejemplo con las que tienen por objeto la declaración de responsabilidad civil pero que no traen aparejada una pretensión patrimonial sino una solicitud de reparación simbólica, artística o de no repetición -conforme a las novedosas tendencias del régimen de responsabilidad que se ha venido abriendo paso- no se encontrarán sometidas a la exigencia de demostración de la cuantía para recurrir (negrilla fuera de texto).
2.- De las pretensiones esencialmente económicas.
En este punto es imperioso establecer a qué alude el legislador cuando se refiere a «pretensiones esencialmente económicas» como criterio para tener en cuenta al momento de conceder el recurso de casación.
Al efecto, importa destacar que, desde el punto de vista del derecho procesal, en términos generales, la «pretensión» atañe a la manifestación de la voluntad de quien ejerce el derecho de acción dirigido al órgano jurisdiccional del Estado para que, mediante sentencia que haga tránsito a cosa juzgada, declare u ordene las respectivas consecuencias que el ordenamiento establezca en su favor de cara a una determinada relación jurídica.
Por su importancia, este concepto ha sido objeto de estudio por destacados doctrinantes del derecho procesal, quienes se han ocupado de definirlo y de referir las características de sus elementos estructurantes.
Así, por ejemplo, para Carnelutti la pretensión es «una actitud de la voluntad de uno de los dos sujetos, concretada en la exigencia de la subordinación del interés ajeno al interés propio. Esta exigencia es la que se llama pretensión»9; por su parte, Rosenberg enseñó que «es una afirmación de derecho o una afirmación de consecuencia jurídica sobre la que solicita, mediate su petición, una resolución capaz de autoridad de cosa juzgada»10, y Guasp entendió que «es una declaración de voluntad por la que se solicita una actuación de un órgano jurisdiccional frente a persona determinada y distinta del autor de la declaración»11.
A su turno, Couture explicó que la pretensión es «la afirmación de un sujeto de derecho de merecer la tutela jurídica y por supuesto, la aspiración concreta de que esta se haga efectiva. En otras palabras: la atribución de un derecho por parte de un sujeto que invocándolo pide concretamente que se haga efectiva a su respecto la tutela jurídica»12; Palacio sostenía que es «acto en cuya virtud se reclama ante un órgano judicial (o eventualmente arbitral), y frente a una persona distinta, la resolución de un conflicto suscitado entre dicha persona y el autor de la reclamación»13, y para Devís Echandía corresponde a la «declaración de voluntad del demandante para que se sujete o vincule al demandado en determinado sentido y para ciertos efectos jurídicos concretos mediante sentencia»14.
En cuanto a los elementos de la pretensión la doctrina ha coincidido en que «se compone, por un lado, de un elemento subjetivo (sujetos), y de dos elementos objetivos (el objeto y la causa)» 15.
El elemento subjetivo se deriva de que «son sujetos de la pretensión el demandante (sujeto activo) y el demandado (sujeto pasivo). El juez no lo es, porque ello se debe a la obligación jurídica que el derecho de acción le impone»16.
El elemento objetivo «lo constituye el determinado efecto jurídico perseguido (cosa o bien y el derecho o relación jurídica que se pretende) y por tanto, la tutela jurídica que se reclama»17, «no consiste en hechos, sino en una afirmación de derecho derivada de ellos y reclamada»18, y para mayor claridad puede decirse que el «objeto de la pretensión (petitum) [es el] efecto jurídico que mediante ella se persigue»19, corresponde a «lo pedido. La tutela concreta deprecada»20.
El elemento causal «es el fundamento que se le da según el derecho, y (…) se distingue en fundamento de hecho y de derecho: es decir, el conjunto de hechos que constituyen el relato histórico de las circunstancias de donde se pretende deducir lo que se pide y la afirmación de su conformidad con el derecho en virtud de determinadas normas de derecho material (…) [l]a razón de la pretensión se identifica con la causa petendi de la demanda»21, puede decirse que «consiste en la invocación de una concreta situación de hecho a la cual el actor asigna una determinada consecuencia jurídica»22.
Conjugados tales vocablos, se puede concluir razonadamente que cuando el legislador alude a «pretensiones esencialmente económicas» se refiere a los pedimentos del sujeto activo -demandante- elevados contra el sujeto pasivo -demandado- que tienen como principal característica que el efecto jurídico perseguido y/o las razones de hecho o derecho en que sustenta, se edifican sobre un fundamental interés patrimonial.
De dicho raciocinio aplicado al tema de estudio, emerge que, al momento de resolver acerca de la viabilidad del recurso de casación, corresponde al juzgador de segunda instancia en cada caso particular, calificar las pretensiones con miras a determinar si su contenido es meramente declarativo; o si, por el contrario, tienen un componente patrimonial, caso en el cual, además, deberá verificar si su connotación es «esencialmente económica».
Cuando la respuesta a ese escrutinio genere algún margen de duda, será preciso analizar todos los elementos que estructuran la pretensión, en especial, el objetivo que impone constatar el petitum, es decir el efecto jurídico que se persigue con el juicio, y la causa petendi, esto es, las razones de hecho y de derecho en las que se edificó la tutela judicial que se reclama, a propósito de este laborío, en CSJ AC390-2019, se precisó que,
[E]l calificativo de las pretensiones como “esencialmente económicas” no faculta al juzgador al momento de estudiar la necesidad de verificar el cumplimiento del requisito en mención, para mirar simple y llanamente el contenido del petitum de la demanda, ni al recurrente para eximirse de su obligación de acreditar su interés económico so pretexto de que no se formularon pretensiones o no se impusieron condenas de esa estirpe. Tal conclusión amerita un estudio más ponderado del proceso en sí, que involucra el examen de la causa petendi como elemento integrante de la pretensión y aún del objeto perseguido con el ejercicio de la acción, con miras a desentrañar su posible esencia patrimonial (negrilla fuera de texto).
En similar sentido en AC3507-2020 se explicó,
La calificación de las pretensiones como «esencialmente económicas» corresponde efectuarla al juzgador al momento de decidir sobre la concesión del recurso. Este laborío exige estudiar, no sólo las súplicas de la demanda, en caso de no plasmar claramente alguna exigencia dineraria, sino confrontarlo con la causa petendi, para de ahí determinar con certeza la presencia de elementos pecuniarios27.
Para lograr el mentado cometido, primero debe examinarse en el petitum cuál es objeto del ruego introductorio, esto es, sobre qué se litiga28, vale decir, identificar el tipo de reclamación: (i) declarativa, relacionada con solicitar la existencia o inexistencia de una relación de iure; (ii) constitutiva, atinente a lograr establecer la creación, modificación o extinción de un determinado vínculo obligacional o situación jurídica; y (iii) condenatoria, tocante con obligar a la contraparte a dar, hacer o no hacer.
Si del análisis a las mencionadas reclamaciones no se infiere prima facie un contenido económico real y explícito, habrá lugar a establecerlo con el fundamento fáctico sobre las cuales éstas se edifican, involucrando así el estudio de la causa petendi29, el cual responde a la cuestión del porqué se litiga30 o en qué se soporta el petitum31.
De este modo, pueden verificarse hechos concretos en donde se observen situaciones que comprometen factores monetarios que conlleven, correlativamente el acrecimiento o desmejora de un patrimonio; y por tanto, necesariamente, generan una relación causa a efecto respecto a la manera de formular y justificar las pretensiones.
En suma, del solo hecho de que los pedimentos tengan un componente patrimonial no se deriva, necesariamente, que las pretensiones sean de contenido «esencialmente económico» y, a contrario sensu, que sean de carácter mero declarativo tampoco se traduce en que carezcan de contenido patrimonial, dado que, aun en este último evento, pueden ser esencialmente económicas verbi gratia cuando de salir avante representen un acrecimiento pecuniario para el interesado o un detrimento del mismo calado para su opositor; en ese sentido, en CSJ AC4343-202132 se indicó que, «la alusión a pretensiones esencialmente económicas no se reduce a las que la doctrina denomina de condena, pues, dadas las particularidades del caso y de los hechos que fundamentan la aspiración, podrán darse eventos en los que súplicas puramente declarativas incorporen un elemento económico, que implique un acrecimiento patrimonial para el demandante y un detrimento o desmejora patrimonial para el demandado, susceptible de ser estimado o tasado en dinero, que es el medio de pago o de cambio aceptado generalmente en la vida en sociedad».
3.- El recurso de casación frente a sentencias de impugnación de actos de asamblea, juntas directivas o de socios.
Como se afirmó en precedencia, de acuerdo con las normas del Código General del Proceso que disciplinan el recurso de casación, este procede frente a las sentencias emitidas en segunda instancia en juicios declarativos proferidas por tribunales cuando las pretensiones no sean esencialmente económicas y en caso contrario, se debe acreditar la cuantía del interés para recurrir, regla general en la que se encuentran inmersos los procesos de «impugnación de actos de asamblea, juntas directivas o de socios».
No obstante, no puede desconocerse que en el pasado en esta Sala existieron posturas encontradas en punto a la viabilidad del recurso de casación en procesos de dicha naturaleza, a saber:
3.1.- La tesis que sostenía su improcedencia, se sustentaba en que ese tipo de asuntos no había sido expresamente excluido de acreditar el interés para recurrir y además carecían de pretensiones esencialmente económicas, posición que pareciera haberse gestado en el derogado artículo 366 del Código de Procedimiento Civil33 que en su primitivo texto permitía entender que la acreditación de la cuantía del interés para recurrir era un requisito que debían satisfacer todas las sentencias pasibles del remedio extraordinario y por esto, con algunas excepciones, se sostenía que solo eran cuestionables por esa vía las decisiones cuando tuvieran connotación patrimonial.
De ahí que, pese a que el Código General del Proceso modificó esa regla, en algunos proveídos aislados se negó la concesión del recurso de casación en dichos asuntos, con fundamento en que no correspondía a un asunto excluido expresamente por el legislador de acreditar el interés para recurrir y porque sus pretensiones no eran esencialmente económicas, verbi gratia en AC7518-201734, se sostuvo,
[D]entro de los fallos que en forma expresa determina el artículo 334 no se encuentra el dictado en los asuntos de impugnación de actas de Asambleas o Juntas de sociedades, así se trate de procesos declarativos, por cuanto, se itera, con excepción de los pronunciados en las acciones de grupo o los que versen sobre el estado civil, presupuesto ineludible para la procedencia del recurso de casación es que los pedimentos sean esencialmente económicas y que el valor actual de la resolución desfavorable al acusador sea superior a los preindicados 1.000 salarios, requisitoria que no se satisface en contiendas como la presente, por la sencilla razón de que, atendida su naturaleza jurídica, ellas solo propenden obtener la decisión a través de la cual se declare la ineficacia en general de las decisiones tomadas por la Asamblea o la Junta, pretendiendo con ello preservar el statu quo ante.
Dicho enunciado normativo fija tres contenidos importantes frente a la procedencia del recurso de casación. El primero, dispone que tratándose de pretensiones económicas el recurso procede si el valor actual de la sentencia desfavorable al recurrente excede los 1.000 smlmv. El segundo, establece una tipología de sentencias respecto de las cuales no se requiere valorar el interés pecuniario, como las dictadas en procesos de acciones de grupo, populares y las relativas al estado civil. Y el tercero, en línea con la expresión «cuando las pretensiones sean esencialmente económicas», supone que en los casos donde estas carezcan de sentido pecuniario, deberá prescindirse de cualquier valoración de la cuantía. Su sentido hermenéutico, acorde con la Carta Política, y en cuyo caso reside su exequibilidad, lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia C-213 de 201736 (Negrilla fuera de texto).
Se debe resaltar que en ese evento de manera conclusiva se adujo que a pesar de que las pretensiones se enfilaron a impugnar las decisiones contenidas en el acta de una junta directiva y que estas no tenían apariencia económica procedía el recurso de casación porque «no era deber de los recurrentes acreditar la afectación o desventaja patrimonial derivada de la resolución adversa que superara los «1.000 smlmv», porque esa exigencia resulta ajena a esta causa».
3.2.- Otra postura propugnaba porque en procesos de impugnación de actos de asamblea, juntas directivas o de socios, cuando las pretensiones no tuvieran contenido económico procedía el recurso de casación atendiendo su naturaleza declarativa37. Así, por ejemplo, en AC390-2019 se tuvo en cuenta que «dada la naturaleza del asunto y a tono con lo expuesto en precedencia, en este caso no era menester que la recurrente en casación acreditara una afectación o desventaja patrimonial derivada de la resolución adversa (…) porque ciertamente esa exigencia es ajena a esta causa por no encajar en el presupuesto inicial previsto en el artículo 338 del Código General del Proceso, de donde se rige por la regla general del artículo 334 ibídem».
3.3.- Recientemente en AC5352-2022, se reseñó la postura actual de la Sala sobre el tema. En esa ocasión, a pesar de que en un asunto de dicha naturaleza se encontró bien denegado el recurso de casación porque no se acreditó la cuantía del interés para recurrir, se resalta que se trataba de un caso con «pretensiones esencialmente económicas», y se memoró el contenido de los AC3507-2020 y AC390-2019 y con fundamento en estos se concluyó que «Si bien es cierto que esta Sala no excluye tajantemente los procesos de impugnación de actas de asamblea para la procedencia del recurso de casación, lo cierto es que ello depende de si las pretensiones que se invocan son o no de contenido económico».
3.4.- Lo anterior basta para sostener que en atención a la naturaleza -declarativa- de los procesos de impugnación de actos de asamblea, juntas directivas o de socios, el recurso de casación procede contra las sentencias emitidas por tribunales en segunda instancia y al momento de su concesión se debe analizar el contenido de las pretensiones, cuando no sean esencialmente económicas se abre paso el remedio extraordinario y, en caso contrario, se exige acreditar la cuantía del interés para recurrir.
En conclusión, para establecer la procedencia del recurso de casación en esta clase de procesos, debe tenerse en cuenta que, por regla general, el mismo es viable dada su naturaleza declarativa, sin embargo, debe tenerse en cuenta: i) el hecho de que los pedimentos sean de carácter eminentemente declarativo no traduce que carezcan de contenido patrimonial porque aún en estos eventos las pretensiones pueden ser esencialmente económicas; ii) es necesario examinar en cada caso el objeto de las pretensiones -petitum- junto a la causa petendi para corroborar la presencia de elementos que indiquen un interés eminentemente pecuniario; iii) cuando las pretensiones sean esencialmente económicas el remedio extraordinario procede siempre y cuando, entre los demás requisitos legales, se acredite que la resolución desfavorable al recurrente satisfaga la cuantía del interés para recurrir; iv) cuando las pretensiones no sean esencialmente económicas procede el recurso de casación siempre y cuando se acrediten lo demás requisitos legales, entre los cuales no está demostrar la cuantía del interés para recurrir.
4.- El caso concreto.
El presente asunto atañe a un proceso de naturaleza declarativa que tuvo su génesis en la demanda de impugnación de las decisiones adoptadas en asamblea de copropietarios del Conjunto Residencial el Zaguán de las Quintas Propiedad Horizontal, contenidas en las actas de 8 y 15 de septiembre de 2018, y vía acumulación frente a las determinaciones del 17 de marzo y 12 de abril de 2019.
Por lo anterior, se debe examinar el objeto de las pretensiones junto a la causa petendi para corroborar si existe alguna reclamación que indique un interés eminentemente pecuniario, y para esta finalidad, se tiene en cuenta que el demandante de manera genérica solo expresó que impugnaba las decisiones contenidas en las mencionadas actas, no obstante lo cual, por vía de interpretación de su demanda, los jueces de instancia la analizaron como una pretensión de ineficacia de las decisiones adoptadas en esas oportunidades.
Las razones de hecho alegadas consistieron en que, a juicio del demandante, las dos primeras reuniones fueron convocadas por personas que no tenían facultad para hacerlo, no existían necesidades imprevistas y urgentes que afectaran el conjunto residencial y las correspondientes actas se realizaron sin atender los requisitos establecidos en el artículo 47 de la Ley 675 de 2001 y en el reglamento de propiedad horizontal. Con respecto a las dos últimas asambleas reprochó que se hubiesen adelantado existiendo unas medidas cautelares decretadas.
Los pedimentos fueron negados en primera instancia y confirmados por el Tribunal, en particular porque los juzgadores entendieron que las pretensiones del accionante apuntaron a que se decretara la ineficacia de las decisiones tomadas en las referidas asambleas de copropietarios y por los motivos reprochados, sin que se hubiese encontrado fundamento para proceder a su declaratoria.
Lo anterior permite evidenciar que la acción impetrada por el accionante solo se enfiló a que, a través de sentencia judicial, fueran aniquiladas del mundo jurídico unas decisiones tomadas en asamblea de copropietarios porque no se ajustaban a disposiciones legales o estatutarias, sin que del escrito de demanda emerja expresa o tácitamente alguna reclamación cuantificable en dinero, razón por la que no puede sostenerse que existan elementos que indiquen un interés económico en sus aspiraciones y, por ende, ni siquiera podría verificarse que el mismo tuviera la magnitud de ser eminentemente pecuniario; precisamente, así lo entendió el juzgador de segundo grado, siendo ese el argumento para denegar el recurso extraordinario.
No sobra señalar que aunque en dichas reuniones se aprobaron decisiones relacionadas con el patrimonio de la propiedad horizontal, tales como pagar una auditoría financiera y administrativa, aprobación de estados financieros de 2018, presupuesto del 2019, sin incluir los gastos requeridos para inversiones obligatorias, el cual arrojó una cuota por vivienda privada y la utilización de recursos propios para los gastos obligatorios; en todo caso, las quejas en las que el recurrente edifica su acción impugnativa, no dan cuenta de que la causa petendi tenga sustento en la inconformidad con una imposición o erogación dineraria o que el petitum estuviera orientado a dejar sin efecto una determinación de ese contenido, por lo que de ninguna manera se puede sostener que sus pretensiones tengan un cariz esencialmente económico, pues, se insiste, no elevó reproche concreto frente a ninguna decisión relacionada con prestaciones pecuniarias en particular.
En ese orden, refulge que se trata de una controversia en torno a la legalidad de las determinaciones adoptadas en las reuniones de copropietarios que fueron objeto de demanda, y por ello, queda en evidencia que las súplicas son únicamente declarativas, pues no se advierten elementos que permitan predicar que en ellas subyacen intereses fundamentalmente económicos.
7.- En conclusión, atendiendo la naturaleza del asunto- declarativo-, y que las pretensiones del demandante no eran «esencialmente económicas», no había lugar a exigir la acreditación de la cuantía del interés para recurrir como requisito para la procedencia del recurso de casación porque esa exigencia resulta ajena a esta causa, dado que no se adecúa en el presupuesto inicial previsto en el artículo 338 del C.G.P., y se rige por la regla general del numeral 1 del artículo 334 ibídem.
En esas condiciones emerge el yerro del Tribunal al denegar el recurso con respaldo en una postura aislada plasmada en AC7518-2017, pasando por alto que no ha sido la mayoritaria de la Sala y que, además, fue replanteada por su propio autor en AC3507-2020-
En consecuencia, al estar dados todos los supuestos de rigor para conceder el recurso extraordinario, tales como oportunidad, legitimación e interés para recurrir, se declarará indebida su denegación, y de conformidad con el inciso final del artículo 353 del Código General del Proceso, se procederá a concederlo, sin que haya lugar a condena en costas dada la prosperidad de la queja (numeral 1 del artículo 365 C. G. P.).
III.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria,
Primero: Estimar indebida la denegación del recurso de casación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el asunto en referencia. En su lugar, CONCEDER el recurso extraordinario de casación formulado por Hernán Pastrana Montoya contra la sentencia del 1° de noviembre de 2022, dentro del proceso verbal radicado 2018-00270-00 y 2019-00108-01.
SEGUNDO: COMUNICAR esta providencia al Tribunal para que adelante las labores de su incumbencia, en torno a la remisión unificada, completa y debidamente organizada del expediente digital a esta Corporación para lo pertinente.
TERCERO: Sin lugar a condena en costas por el trámite de la queja.
Notifíquese y Cúmplase,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
1 Cuaderno 20190010800, página 154.
2 Cuaderno 20190010800, página 271.
3 34 Sentencia escrita.
4 36 Recurso de apelación sentencia; y 37 ampliación reparos sentencia.
5 021 Sentencia impugnación actas de asamblea.
6 024. Recurso de casación.
7 026. Auto niega recurso de casación.
8 029. Apdo Dre Recurso Casación.
9 CARNELUTTI, Francisco. Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Buenos Aires. Uthea Argentina. 1944. Pág. 44.
10 ROSENBERG, Leo. Tratado de derecho Procesal Civil. Tomo II. Buenos Aires. Ediciones Jurídicas Europa – América. 1955. Pág. 30.
11 GUASP, Jaime. Derecho Procesal Civil. Tomo Primero. Introducción y Parte General. Madrid. Instituto de Estudios Políticos. 1968. Pág. 217.
12 COUTURE, Eduardo J. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Tercera Edición. Buenos Aires. Ediciones de Palma. 1978. Pág. 72.
13 PALACIO, Lino Enrique. Derecho Procesal Civil., Tomo I. Nociones Generales. Segundo Edición. Buenos Aires: Abeledo Perrot. 1986.Pág. 385.
14 DEVÍS ECHANDÍA, Hernando. Tratado de Derecho Procesal Civil. Parte General. TIII. De los actos procesales. Bogotá. Temis. 1963. Pág. 97.
15 PALACIO, Lino Enrique. Derecho Procesal Civil., Tomo I. Nociones Generales. Segundo Edición. Buenos Aires: Abeledo Perrot. 1986.Pág. 387.
16 DEVÍS ECHANDÍA, Hernando. Nociones Generales de Derecho Procesal Civil. Madrid. Aguilar. 1966. Pág. 220.
17 DEVÍS ECHANDÍA, Hernando. Nociones Generales de Derecho Procesal Civil. Madrid. Aguilar. 1966. Pág. 218.
18 ROSENBERG, Leo. Tratado de derecho Procesal Civil. Tomo II. Buenos Aires. Ediciones Jurídicas Europa – América. 1955. Pág. 35.
19 PALACIO, Lino Enrique. Derecho Procesal Civil., Tomo I. Nociones Generales. Segundo Edición. Buenos Aires: Abeledo Perrot. 1986.Pág. 388.
20 QUINTERO, Beatriz; PRIETO, Eugenio. Teoría General del Derecho Procesal. Cuarta Edición. Bogotá: Temis. 2008. Pág. 339.
21 DEVÍS ECHANDÍA, Hernando. Nociones Generales de Derecho Procesal Civil. Madrid. Aguilar. 1966. Pág. 218.
22 PALACIO, Lino Enrique. Derecho Procesal Civil., Tomo I. Nociones Generales. Segundo Edición. Buenos Aires: Abeledo Perrot. 1986.Pág. 388.
23 RAE
24 RAE
25 RAE
26 CORNU, Gerard. Vocabulario Jurídico. Asociación Henri Capitant. Bogotá. Temis. 1995. Pág. 357.
27 CSJ AC390-2019 y AC1344-2019.
28 Aspecto que atañe concretamente a lo reclamado, a lo pedido en el juicio a «(…) la cosa o el bien y la declaración del derecho que se reclama o persigue (…)» (DEVIS ECHANDÍA, H. «Nociones Generales de Derecho Procesal Civil», 2° ed. Temis, Bogotá, 2009, p. 256).
29 Debe entenderse como el hecho jurídico que sirve de fundamento a las súplicas, vale decir, la situación que el actor hace valer en su escrito genitor como cimiento de la acción, distinto por supuesto de ésta, porque de un solo y mismo sustrato fáctico pueden derivar varias acciones; es, igualmente, la «(…) narración del libelo, la relación del caso que ha originado los derechos y dado motivo a la reclamación en justicia (…)» (CSJ. SC. Sentencia de 24 de febrero de 1948).
30 CSJ. SC. Sentencias de 20 de agosto de 1985; del 26 de febrero de 2001; del 12 de agosto de 2003; del 15 de noviembre de 2005; del 10 de junio de 2008; 19 de septiembre de 2009; y del 16 de diciembre de 2010.
32 Reiterado en AC5352-2022, ambos con mención de lo expuesto en AC390-2019.
33 Artículo 366 del Código de Procedimiento Civil. El recurso de casación procede contra las siguientes sentencias dictadas en segunda instancia por los tribunales superiores, cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda de cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
34 En similar sentido se puede encontrar el AC4556-2019 y en particular en AC2353-2019, se sostuvo lo siguiente: «Lo anterior supone, como es obvio, que la decisión que perjudica al impugnante sea susceptible de apreciación pecuniaria, puesto que si no lo es, entonces carece de sentido imponer una restricción por la cuantía a un recurso que versará sobre una controversia de contenido extrapatrimonial, en cuyo caso la procedencia de la casación se determina por la naturaleza de la controversia, siempre que concurran las demás exigencias de ley. Tal acontece con las sentencias declarativas que definen las calidades del estado civil de las personas, las cuales carecen de estimación económica y, por tanto, son susceptibles de ser recurridas en casación, como lo dispone el inciso 1º del artículo 338 del Código General del Proceso, con independencia de las consecuencias patrimoniales que de ellas se puedan derivar. Sin embargo, lo fallos que se profieran en asuntos en los que se pretende la Impugnación de Actas de Asamblea, no hacen parte de las decisiones excluidas, porque son de contenido estrictamente económico, el hecho de que sean declarativas no le varía su naturaleza, ni menos hace que se deban desatender los requisitos de procedibilidad del recurso extraordinario de casación».
35 En esta providencia se había declarado prematura la concesión del recurso de casación en un asunto en el que se impugnaron decisiones contenidas en un acta de un consejo directivo por carecer de contenido patrimonial.
36 En AC3507-2020 también se sostuvo que con anterioridad a ese análisis otros despachos de la Sala examinaron la viabilidad de conceder el recurso de casación en litigios cuyas pretensiones no se referían a aspectos puramente monetarios, pero como gravitaban alrededor de estos se imponía catalogarlas como esencialmente económicas, en particular memoró asuntos en los que se debatía la nulidad de testamento, rendición provocada de cuentas y competencia desleal sin solicitud de indemnización de perjuicios (CSJ AC2206-2017, CSJ AC8527-2017, CSJ AC2776-2018).
37 En ese sentido, en AC1719-2018 luego de memorar el contenido de la C213-2017 se concluyó que la Corte Constitucional en esta providencia entendió que «el Código estableció la procedencia de la casación en sentencias de segunda instancia dictadas por los tribunales en procesos declarativos sobre pretensiones que no fuesen esencialmente económicas. Y tal directriz es obligatoria para la Sala, la que en consecuencia, de conformidad con lo anterior, procede a examinar el caso puesto su conocimiento».