AC 1950 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1950-2023 (2023-00427-00)

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada Ponente  

AC1950-2023  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2023-00427-00  

Bogotá  D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veintitrés (2023)  

Se  resuelve  el recurso de queja interpuesto por Hernán Pastrana Montoya,  frente  al auto de 11 de noviembre de 2022, emitido por el Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cali, mediante el cual se denegó la  concesión del recurso extraordinario de casación,  formulado contra la sentencia del 1 de noviembre de 2022, dentro del  proceso verbal radicado 2018-00270-00, trámite al que se  acumuló el proceso radicado 2019-00108-01,  ambos promovidos por el recurrente, contra el Conjunto Residencial el  Zaguán de las Quintas Propiedad Horizontal.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.-        Hernán  Pastrana Montoya en calidad de copropietario presentó  demanda en contra del Conjunto  Residencial el Zaguán de las Quintas Propiedad Horizontal, en  la que manifestó «impugna[r]»  las  decisiones adoptadas en las asambleas extraordinarias de 8 y 15 de  septiembre de 2018.  

Para  ese efecto, denunció que esas reuniones fueron convocadas por  personas que no tenían facultad para proceder en ese sentido,  sin que existieran necesidades imprevistas y urgentes que afectaran  el conjunto residencial, además que las correspondientes actas  se realizaron sin atender los requisitos establecidos en el artículo  47 de la Ley 675 de 2001 y en el reglamento de propiedad horizontal.  

2.-  Atendiendo  que en dicho trámite se decretó como medida cautelar la  suspensión de las decisiones cuestionadas, el mismo accionante  presentó una nueva demanda que correspondió por reparto  al citado despacho, en la que también manifestó  «impugna[r]»,  las  determinaciones adoptadas en asamblea general de 17 de marzo y 12 de  abril de 20191.  

Mediante  auto de 12  de diciembre de la misma anualidad, se decretó la acumulación  de los referidos procesos2.  

3.-  En  sentencia de 13 de julio de 2021, el Juzgado Doce Civil del Circuito  de Cali, negó las pretensiones tanto de la demanda principal  como de la acumulada y, declaró probada la excepción  denominada «inexacta  comprensión, interpretación y aplicación de la  ley 675 de 2001»3.  

Para  ese efecto, entendió que el problema jurídico a  resolver era determinar la procedencia de  «declarar  ineficaces»  las decisiones adoptadas por la Asamblea General de propietarios por  haberse celebrado en contravención al artículo 47 de la  Ley 675 de 2001, y del reglamento de propiedad horizontal y «las  señaladas en el trámite acumulado, que dependen de  aquello que se decida frente a las del proceso principal».  

Concluyó  que las pruebas recaudadas respaldaban que las convocatorias a las  reuniones del 8 y 15 de septiembre de 2015 no fueron efectuadas por  la administradora, sino por un número plural y suficiente de  copropietarios como requisito legal, además, existieron  motivos serios y urgentes porque entendieron que  «existían irregularidades y malos manejos  administrativos y sobre todo financieros de los recursos de la  copropiedad».  

Así  mismo, sostuvo que los copropietarios tenían un legítimo  derecho a elegir nuevos miembros del Consejo de Administración  y administrador, sin que pudiera entenderse que debía  respetarse el periodo del consejo anterior «como  si se tratara de un derecho inamovible»,  sumado  a esto tenían facultad para convocar las dos asambleas  referidas.  

En  relación con las decisiones demandadas en el trámite  acumulado, consideró que haberse convocado reuniones estando  vigente la medida cautelar de suspensión de las  determinaciones que eran objeto de demanda anterior, no  se adecuaba a los fundamentos legales a tratar dentro del proceso de  impugnación de actas y decisiones de asamblea.  

4.-  Contra  esa decisión el accionante interpuso recurso de apelación4,  y en sentencia de 1 de noviembre de 2022, la Sala Civil del Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de Cali  confirmó  el fallo de primera instancia5  y en síntesis adujo lo siguiente:  

Las  pretensiones se orientaron a que se declarara que las decisiones  cuestionadas eran «ineficaces»,  sin embargo, las asambleas del 8 y 15 de septiembre de 2018, fueron  convocadas por un número plural de copropietarios superior a  la quinta parte que imponía el artículo 39 de la Ley  675 de 2001, en concordancia con el artículo 34 del reglamento  de propiedad horizontal.  

Las  necesidades imprevistas y urgentes quedaron acreditadas, consistían  en adoptar medidas en relación con las gestiones del consejo  de administración y de la administradora ante irregularidades  financieras y administrativas.  

Las  asambleas del 17 de marzo y 12 de abril de 2019 también fueron  convocadas por la persona competente y si bien estaba vigente la  medida cautelar reclamada, esto no inhabilitaba a la administradora  para ejercer sus funciones teniendo en cuenta que fue nombrada según  las disposiciones legales.  

5.-        El  accionante interpuso  recurso de casación6  que fue negado en auto de 11 de noviembre de la misma anualidad7,  con fundamento en que el asunto en referencia no tenía «un  componente crematístico, sino meramente declarativo».  

Contra  esa decisión la misma parte formuló reposición  y, en subsidio queja8,  argumentó que se trataba de una demanda declarativa de  «nulidad»  sin  pretensiones económicas razón por la que procedía  conceder el recurso de casación.  

6.-          En  providencia de 14 de diciembre de 2022, con fundamento en CSJ  AC7518-2017, el ad  quem  mantuvo  el auto atacado y, en su lugar, concedió la queja interpuesta  en subsidio, en particular porque la reglamentación que rige  el recurso extraordinario impone comprobar el interés para  recurrir prácticamente en todos los procesos declarativos, a  excepción de «las  acciones populares (…) de grupo»  y «los  que versen sobre el estado civil de las personas»,  de conformidad con el inciso 1 del artículo 338 del Código  General del Proceso.  

II.          CONSIDERACIONES  

1.-  Procedencia del recurso de casación.  

El  artículo 334 del Código General del Proceso consagra  una regla general relativa a que el recurso extraordinario de  casación procede contra  las sentencias proferidas por los tribunales superiores en segunda  instancia en  toda clase de procesos declarativos,  en las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la  jurisdicción ordinaria, las proferidas para liquidar una  condena en concreto, y  tratándose  de asuntos relacionados con el estado civil, solo son pasibles del  remedio extraordinario los fallos de impugnación o reclamación  de estado y la declaración de uniones maritales de hecho.  

Por  su parte, el artículo 338 ibidem  prevé como regla adicional que gobierna el recurso  extraordinario, denominada cuantía del interés para  recurrir; al efecto consagra que cuando «las  pretensiones sean esencialmente económicas»,  dicho recurso procede siempre y cuando, el valor actual de la  resolución desfavorable al recurrente sea superior a mil  salarios mínimos legales mensuales vigentes. No obstante,  precisa que excluyen  de esa exigencia las sentencias dictadas dentro de las acciones de  grupo y las que versen sobre el estado civil, además, precisa  que cuando respecto de un recurrente se cumplan las condiciones para  impugnar una sentencia, se concederá la casación  interpuesta oportunamente por otro litigante, aunque el valor del  interés de este fuere insuficiente.  

Del  anterior recuento emerge que el  legislador distinguió los fallos emitidos en segunda instancia  por los tribunales en  toda clase de procesos declarativos  que resuelven pretensiones con contenido «esencialmente  económico»,  de aquellos que no tienen esta connotación, y solo impuso a  los primeros la exigencia de satisfacer la denominada cuantía  del interés para recurrir. De esa manera, los asuntos en los  que las súplicas no  sean  fundamentalmente económicas no están sometidos a dicha  exigencia y por tanto procede el recurso de casación.  

Para  soportar esta tesis, se trae a colación que la Corte  Constitucional en C213 de 2017, estudió la decisión  legislativa de fijar como condición de procedencia del recurso  de casación -cuando  las pretensiones sean esencialmente económicas-  que  el valor actual de la resolución desfavorable del recurrente  sea superior a mil salarios mínimos legales mensuales  vigentes, y para lo que importa a este asunto, concluyó que,  

[A]quellas  pretensiones que no sean fundamentalmente económicas, tal y  como ocurre por ejemplo con las que tienen por objeto la declaración  de responsabilidad civil pero que no traen aparejada una pretensión  patrimonial sino una solicitud de reparación simbólica,  artística o de no repetición  -conforme a las novedosas  tendencias del régimen de responsabilidad que se ha venido  abriendo paso- no  se encontrarán sometidas a la exigencia de demostración  de la cuantía para recurrir  (negrilla fuera de  texto).  

2.-  De las pretensiones esencialmente económicas.  

En  este punto es imperioso establecer a qué alude el legislador  cuando se refiere a «pretensiones  esencialmente económicas»  como  criterio para tener en cuenta al momento de conceder el recurso de  casación.  

Al  efecto, importa destacar que, desde el punto de vista del derecho  procesal, en términos generales, la «pretensión»  atañe a la manifestación de la voluntad de quien ejerce  el derecho de acción dirigido al órgano jurisdiccional  del Estado para que, mediante sentencia que haga tránsito a  cosa juzgada, declare u ordene las respectivas consecuencias que el  ordenamiento establezca en su favor de cara a una determinada  relación jurídica.  

Por  su importancia, este concepto ha sido objeto de estudio por  destacados doctrinantes del derecho procesal, quienes se han ocupado  de definirlo y de referir las características de sus elementos  estructurantes.  

Así,  por ejemplo, para Carnelutti la pretensión es «una  actitud de la voluntad de uno de los dos sujetos, concretada en la  exigencia de la subordinación del interés ajeno al  interés propio. Esta exigencia es la que se llama  pretensión»9;  por su  parte, Rosenberg  enseñó que «es  una afirmación de derecho o una afirmación de  consecuencia jurídica sobre la que solicita, mediate su  petición, una resolución capaz de autoridad de cosa  juzgada»10,  y Guasp  entendió que «es  una declaración de voluntad por la que se solicita una  actuación de un órgano jurisdiccional frente a persona  determinada y distinta del autor de la declaración»11.  

A  su turno, Couture explicó que la pretensión es «la  afirmación de un sujeto de derecho de merecer la tutela  jurídica y por supuesto, la aspiración concreta de que  esta se haga efectiva. En otras palabras: la atribución de un  derecho por parte de un sujeto que invocándolo pide  concretamente que se haga efectiva a su respecto la tutela  jurídica»12;  Palacio  sostenía que es «acto  en cuya virtud se reclama ante un órgano judicial (o  eventualmente arbitral), y frente a una persona distinta, la  resolución de un conflicto suscitado entre dicha persona y el  autor de la reclamación»13,  y para  Devís  Echandía corresponde a la  «declaración  de voluntad del demandante para que se sujete o vincule al demandado  en determinado sentido y para ciertos efectos jurídicos  concretos mediante sentencia»14.  

En  cuanto a los elementos de la pretensión la doctrina ha  coincidido en que «se  compone, por un lado, de un elemento subjetivo (sujetos), y de dos  elementos objetivos (el objeto y la causa)»  15.  

El  elemento subjetivo se deriva de que «son  sujetos de la pretensión el demandante (sujeto activo) y el  demandado (sujeto pasivo). El juez no lo es, porque ello se debe a la  obligación jurídica que el derecho de acción le  impone»16.  

El  elemento objetivo «lo  constituye el determinado efecto jurídico perseguido (cosa o  bien y el derecho o relación jurídica que se pretende)  y por tanto, la tutela jurídica que se reclama»17,  «no  consiste en hechos, sino en una afirmación de derecho derivada  de ellos y reclamada»18,  y  para mayor claridad puede decirse que el «objeto  de la pretensión (petitum) [es el] efecto jurídico que  mediante ella se persigue»19,  corresponde  a  «lo  pedido. La tutela concreta deprecada»20.  

El  elemento causal «es  el fundamento que se le da según el derecho, y (…) se  distingue en fundamento de hecho y de derecho: es decir, el conjunto  de hechos que constituyen el relato histórico de las  circunstancias de donde se pretende deducir lo que se pide y la  afirmación de su conformidad con el derecho en virtud de  determinadas normas de derecho material (…) [l]a razón  de la pretensión se identifica con la causa petendi de la  demanda»21,  puede  decirse que «consiste   en la invocación de una concreta situación de hecho a  la cual el actor asigna una determinada consecuencia jurídica»22.  

Conjugados  tales vocablos, se puede concluir razonadamente que cuando el  legislador alude a «pretensiones  esencialmente económicas» se  refiere a los pedimentos del sujeto activo -demandante- elevados  contra el sujeto pasivo -demandado- que tienen como principal  característica que el efecto jurídico perseguido y/o  las razones de hecho o derecho en que sustenta, se edifican sobre un  fundamental interés patrimonial.  

De  dicho raciocinio aplicado al tema de estudio, emerge que, al momento  de resolver acerca de la viabilidad del recurso de casación,  corresponde al juzgador de segunda instancia en cada caso particular,  calificar las pretensiones  con miras a determinar si su contenido es meramente declarativo; o  si, por el contrario, tienen un componente patrimonial, caso en el  cual, además, deberá verificar si su connotación  es «esencialmente  económica».  

Cuando  la respuesta a ese escrutinio genere algún margen de duda,  será preciso analizar todos los elementos que estructuran la  pretensión, en especial, el objetivo  que impone constatar el petitum,  es decir el efecto jurídico que se persigue con el juicio, y  la causa  petendi,  esto es,   las razones de hecho y de derecho en las que se edificó la  tutela judicial que se reclama, a propósito de este laborío,  en CSJ AC390-2019, se precisó que,  

[E]l  calificativo de las pretensiones como “esencialmente  económicas” no faculta al juzgador al momento de  estudiar la necesidad de verificar el cumplimiento del requisito en  mención, para mirar simple y llanamente el contenido del  petitum de la demanda, ni al recurrente para eximirse de su  obligación de acreditar su interés económico so  pretexto de que no se formularon pretensiones o no se impusieron  condenas de esa estirpe. Tal  conclusión amerita un estudio más ponderado del proceso  en sí, que involucra el examen de la causa petendi como  elemento integrante de la pretensión y aún del objeto  perseguido con el ejercicio de la acción, con miras a  desentrañar su posible esencia patrimonial  (negrilla fuera de texto).  

En  similar sentido en AC3507-2020 se explicó,  

La  calificación de las  pretensiones como «esencialmente económicas»  corresponde efectuarla al juzgador al momento de decidir sobre la  concesión del recurso. Este laborío exige estudiar, no  sólo las súplicas de la demanda, en caso de no plasmar  claramente alguna exigencia dineraria, sino confrontarlo con la causa  petendi, para de ahí determinar con certeza la presencia de  elementos pecuniarios27.  

Para  lograr el mentado cometido, primero debe examinarse en el petitum  cuál es objeto del ruego introductorio, esto es, sobre qué  se litiga28,  vale decir, identificar el tipo de reclamación: (i)  declarativa, relacionada con solicitar la existencia o inexistencia  de una relación de iure; (ii) constitutiva, atinente a lograr  establecer la creación, modificación o extinción  de un determinado vínculo obligacional o situación  jurídica; y (iii) condenatoria,  tocante con obligar a la contraparte a dar, hacer o no hacer.  

Si  del análisis a las mencionadas reclamaciones no se infiere  prima facie un contenido económico real y explícito,  habrá lugar a establecerlo con el fundamento fáctico  sobre las cuales éstas se edifican, involucrando así el  estudio de la  causa petendi29,  el cual responde a la cuestión del porqué se litiga30  o en qué se soporta el petitum31.  

De  este modo, pueden verificarse hechos concretos en donde se observen  situaciones que comprometen factores monetarios que conlleven,  correlativamente el acrecimiento o desmejora de un patrimonio; y por  tanto, necesariamente, generan una relación causa a efecto  respecto a la manera de formular y justificar las pretensiones.  

En  suma, del solo hecho de que los pedimentos tengan un componente  patrimonial no se deriva, necesariamente, que las pretensiones sean  de contenido «esencialmente  económico»  y, a  contrario sensu,  que sean de carácter mero declarativo tampoco se traduce en  que carezcan de contenido patrimonial, dado que, aun en este último  evento, pueden ser esencialmente económicas verbi  gratia  cuando de salir avante representen un acrecimiento pecuniario para el  interesado o un detrimento del mismo calado para su opositor; en ese  sentido, en  CSJ AC4343-202132  se indicó que, «la  alusión a pretensiones esencialmente económicas no se  reduce a las que la doctrina denomina de condena, pues, dadas las  particularidades del caso y de los hechos que fundamentan la  aspiración, podrán darse eventos en los que súplicas  puramente declarativas incorporen un elemento económico, que  implique un acrecimiento patrimonial para el demandante y un  detrimento o desmejora patrimonial para el demandado, susceptible de  ser estimado o tasado en dinero, que es el medio de pago o de cambio  aceptado generalmente en la vida en sociedad».  

3.-  El recurso de casación frente a sentencias de impugnación  de actos de asamblea, juntas directivas o de socios.  

Como  se afirmó en precedencia, de acuerdo con las normas del Código  General del Proceso que disciplinan el recurso de casación,  este procede frente a las sentencias emitidas en segunda instancia en  juicios declarativos  proferidas por tribunales cuando  las pretensiones no sean esencialmente económicas  y en caso contrario, se debe acreditar la cuantía del interés  para recurrir, regla general en la que se encuentran inmersos los  procesos de «impugnación  de actos de asamblea, juntas  directivas o de socios».  

No  obstante, no puede desconocerse que en el pasado en esta Sala  existieron  posturas encontradas en  punto a la viabilidad del recurso de casación en procesos de  dicha naturaleza, a saber:  

3.1.-  La tesis  que sostenía su improcedencia, se sustentaba en que ese tipo  de asuntos no había sido expresamente excluido de acreditar el  interés para recurrir y además carecían de  pretensiones esencialmente económicas, posición que  pareciera haberse gestado en el derogado artículo 366 del  Código de Procedimiento Civil33  que en su primitivo texto permitía entender que la  acreditación de la cuantía del interés para  recurrir era un requisito que debían satisfacer todas las  sentencias pasibles del remedio extraordinario y por esto, con  algunas excepciones, se sostenía que solo eran cuestionables  por esa vía las decisiones cuando tuvieran connotación  patrimonial.  

De  ahí que, pese a que el Código General del Proceso  modificó esa regla, en algunos proveídos aislados se  negó la concesión del recurso de casación en  dichos asuntos, con fundamento en que no correspondía a un  asunto excluido expresamente por el legislador de acreditar el  interés para recurrir y porque sus pretensiones no eran  esencialmente económicas, verbi  gratia  en AC7518-201734,  se sostuvo,  

[D]entro  de los fallos que en forma expresa determina el artículo 334  no se encuentra el dictado en los asuntos de impugnación de  actas de Asambleas o Juntas de sociedades, así se trate de  procesos declarativos, por cuanto, se itera, con excepción de  los pronunciados en  las acciones de grupo o los que versen sobre el estado civil,  presupuesto ineludible para la procedencia del recurso de casación  es que los pedimentos  sean esencialmente económicas  y que el valor  actual de la resolución desfavorable al acusador sea superior  a los preindicados 1.000 salarios,  requisitoria que no se satisface en contiendas  como la presente,  por la sencilla razón de que, atendida su naturaleza jurídica,  ellas solo propenden obtener la decisión a través de la  cual se declare la ineficacia en general de las decisiones tomadas  por la Asamblea o la Junta, pretendiendo con ello preservar el statu  quo ante.  

Dicho  enunciado normativo fija tres contenidos importantes frente a la  procedencia del recurso de casación.  El primero, dispone que  tratándose de pretensiones económicas el recurso  procede si el valor actual de la sentencia desfavorable al recurrente  excede los 1.000 smlmv.  El segundo, establece una tipología de sentencias respecto de  las cuales no se requiere valorar el interés pecuniario, como  las dictadas en procesos de acciones de grupo, populares y las  relativas al estado civil.  Y  el tercero, en línea con la expresión «cuando las  pretensiones sean esencialmente económicas», supone que  en los casos donde estas carezcan de sentido pecuniario, deberá  prescindirse de cualquier valoración de la cuantía. Su  sentido hermenéutico, acorde con la Carta Política, y  en cuyo caso reside su exequibilidad, lo señaló la  Corte Constitucional en la sentencia C-213 de 201736  (Negrilla fuera  de texto).  

Se  debe resaltar que en ese evento de manera conclusiva se adujo que a  pesar de que las pretensiones se enfilaron a impugnar las decisiones  contenidas en el acta de una junta directiva y que estas no tenían  apariencia económica procedía el recurso de casación  porque «no  era deber de los recurrentes acreditar la afectación  o desventaja patrimonial derivada de la resolución adversa que  superara los «1.000 smlmv», porque esa exigencia resulta  ajena a esta causa».  

3.2.-  Otra  postura propugnaba porque en  procesos de impugnación de actos de asamblea, juntas  directivas o de socios, cuando las pretensiones no tuvieran contenido  económico procedía el recurso de casación  atendiendo su naturaleza  declarativa37.  Así, por ejemplo, en AC390-2019 se tuvo en cuenta que «dada  la naturaleza del asunto y a tono con lo expuesto en precedencia, en  este caso no era menester que la recurrente en casación  acreditara una afectación o desventaja patrimonial derivada de  la resolución adversa (…) porque ciertamente esa  exigencia es ajena a esta causa por no encajar en el presupuesto  inicial previsto en el artículo 338 del Código General  del Proceso, de donde se rige por la regla general del artículo  334 ibídem».  

3.3.-  Recientemente  en AC5352-2022, se reseñó la postura actual de la Sala  sobre el tema. En esa ocasión, a pesar de que en un asunto de  dicha naturaleza se encontró bien denegado el recurso de  casación porque no se acreditó la cuantía del  interés para recurrir, se resalta que se trataba de un caso  con «pretensiones  esencialmente económicas»,  y se memoró el contenido de los AC3507-2020 y AC390-2019 y con  fundamento en estos se concluyó que «Si  bien es cierto que esta Sala no excluye tajantemente los procesos de  impugnación de actas de asamblea para la procedencia del  recurso de casación, lo cierto es que ello depende de si las  pretensiones que se invocan son o no de contenido económico».  

3.4.-  Lo  anterior basta para sostener que en atención a la naturaleza  -declarativa-  de los procesos de impugnación de actos de asamblea, juntas  directivas o de socios, el recurso de casación procede contra  las sentencias emitidas por tribunales en segunda instancia y al  momento de su concesión se debe analizar el contenido de las  pretensiones, cuando no sean esencialmente  económicas  se abre paso el remedio extraordinario y, en caso contrario, se exige  acreditar la cuantía del interés para recurrir.  

En  conclusión, para establecer la procedencia del recurso de  casación en esta clase de procesos,  debe tenerse en cuenta que, por regla general, el mismo es viable  dada su naturaleza declarativa, sin embargo, debe tenerse en cuenta:  i)  el  hecho de que los pedimentos sean de carácter eminentemente  declarativo no traduce que carezcan de contenido patrimonial porque  aún en estos eventos las pretensiones pueden ser esencialmente  económicas;  ii)  es  necesario examinar en cada caso el objeto de las pretensiones  -petitum-  junto a la causa  petendi  para corroborar la presencia de elementos que indiquen un interés  eminentemente pecuniario; iii)  cuando las pretensiones sean esencialmente económicas el  remedio extraordinario procede siempre y cuando, entre los demás  requisitos legales, se acredite que la resolución desfavorable  al recurrente  satisfaga  la cuantía del interés para recurrir; iv)  cuando las pretensiones no sean esencialmente económicas  procede el recurso de casación siempre y cuando se acrediten  lo demás requisitos legales, entre los cuales no está  demostrar la cuantía  del interés para recurrir.  

4.-  El caso concreto.  

El  presente asunto atañe a un  proceso de naturaleza declarativa  que tuvo su  génesis en la demanda de impugnación de las decisiones  adoptadas en asamblea de copropietarios del Conjunto  Residencial el Zaguán de las Quintas Propiedad Horizontal,  contenidas en las actas de 8  y 15 de septiembre de 2018, y vía acumulación frente a  las determinaciones del 17  de marzo y 12 de abril de 2019.  

Por  lo anterior, se debe  examinar el objeto de las pretensiones junto a la causa  petendi  para corroborar si existe alguna reclamación que indique un  interés eminentemente  pecuniario,  y para esta finalidad, se tiene en cuenta que el demandante de manera  genérica solo expresó que impugnaba las decisiones  contenidas en las mencionadas actas, no obstante lo cual, por vía  de interpretación de su demanda, los jueces de instancia la  analizaron como una pretensión de ineficacia de las decisiones  adoptadas en esas oportunidades.  

Las  razones de hecho alegadas consistieron en que, a juicio del  demandante, las dos primeras reuniones fueron  convocadas por personas que no tenían facultad para hacerlo,  no existían necesidades imprevistas y urgentes que afectaran  el conjunto residencial y las correspondientes actas se realizaron  sin atender los requisitos establecidos en el artículo 47 de  la Ley 675 de 2001 y en el reglamento de propiedad horizontal. Con  respecto a las dos últimas asambleas reprochó que se  hubiesen adelantado existiendo unas medidas cautelares decretadas.  

Los  pedimentos fueron negados en primera instancia y confirmados por el  Tribunal, en particular porque los juzgadores entendieron que las  pretensiones del accionante apuntaron a que se decretara la  ineficacia  de las decisiones tomadas en las referidas asambleas de  copropietarios y por los motivos reprochados, sin que se hubiese  encontrado fundamento para proceder a su declaratoria.  

Lo  anterior permite evidenciar que la acción impetrada por el  accionante solo se enfiló a que, a través de sentencia  judicial, fueran aniquiladas del mundo jurídico unas  decisiones tomadas en asamblea de copropietarios porque no se  ajustaban a disposiciones legales o estatutarias, sin que del escrito  de demanda emerja expresa o tácitamente alguna  reclamación cuantificable en dinero, razón por la que  no puede sostenerse que existan elementos que indiquen un interés  económico en sus aspiraciones y, por ende, ni siquiera podría  verificarse que el mismo tuviera la magnitud de ser eminentemente  pecuniario;   precisamente, así lo entendió el juzgador de segundo  grado, siendo ese el argumento para denegar el recurso  extraordinario.  

No  sobra señalar que aunque en dichas reuniones se aprobaron  decisiones relacionadas con el patrimonio de la propiedad horizontal,  tales como pagar una auditoría financiera y administrativa,  aprobación de estados financieros de 2018, presupuesto del  2019, sin incluir los gastos requeridos para inversiones  obligatorias, el cual arrojó una cuota por vivienda privada y  la utilización de recursos propios para los gastos  obligatorios; en todo caso, las quejas en las que el recurrente  edifica su acción impugnativa, no dan cuenta de que la causa  petendi  tenga sustento en la inconformidad con una imposición o  erogación dineraria o que el petitum  estuviera orientado a dejar sin efecto una determinación de  ese contenido, por lo que de ninguna manera se puede sostener  que  sus pretensiones tengan un cariz esencialmente  económico,  pues, se insiste, no elevó reproche concreto frente a ninguna  decisión relacionada con prestaciones pecuniarias en  particular.  

En  ese orden, refulge  que se trata de una controversia en torno a la legalidad de las  determinaciones adoptadas en las reuniones de copropietarios que  fueron objeto de demanda, y por ello, queda en evidencia que las  súplicas son únicamente declarativas, pues no se  advierten elementos que permitan predicar que en ellas subyacen  intereses fundamentalmente económicos.  

7.-  En  conclusión, atendiendo la naturaleza  del asunto- declarativo-,  y que las pretensiones del demandante no eran «esencialmente  económicas»,  no había lugar a exigir la acreditación de la cuantía  del interés para recurrir como requisito para la procedencia  del recurso de casación porque  esa exigencia resulta ajena a esta causa, dado que no se adecúa  en el presupuesto inicial previsto en el artículo 338 del  C.G.P., y se rige por la regla general del numeral 1 del artículo  334 ibídem.  

En  esas condiciones emerge el yerro del Tribunal al denegar el recurso  con respaldo en una postura aislada plasmada en AC7518-2017, pasando  por alto que no ha sido la mayoritaria de la Sala y que, además,  fue replanteada por su propio autor en AC3507-2020-  

En  consecuencia, al estar dados todos los supuestos de rigor para  conceder el recurso extraordinario, tales como oportunidad,  legitimación e interés para recurrir, se declarará  indebida su denegación, y de conformidad con el inciso final  del artículo 353 del Código General del Proceso, se  procederá a concederlo, sin que haya lugar a condena en costas  dada la prosperidad de la queja (numeral 1 del artículo 365 C.  G. P.).  

III.-  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil y Agraria,  

Primero:  Estimar  indebida la denegación del recurso de casación  interpuesto contra la sentencia de segunda instancia, proferida por  la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en  el asunto en referencia. En su lugar, CONCEDER  el recurso extraordinario de casación formulado por Hernán  Pastrana Montoya contra la sentencia del 1° de noviembre de 2022,  dentro del proceso verbal radicado 2018-00270-00 y 2019-00108-01.  

SEGUNDO:   COMUNICAR esta  providencia al Tribunal para que adelante las labores de su  incumbencia, en torno a la remisión unificada, completa y  debidamente organizada del expediente digital a esta Corporación  para lo pertinente.  

TERCERO:  Sin  lugar a condena en costas por el trámite de la queja.  

Notifíquese  y Cúmplase,  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

1          Cuaderno          20190010800, página 154.  

2          Cuaderno          20190010800, página 271.  

3          34 Sentencia escrita.  

4          36 Recurso de apelación sentencia; y 37 ampliación          reparos sentencia.  

5          021 Sentencia impugnación actas de asamblea.  

6          024. Recurso de casación.  

7          026. Auto niega recurso de casación.  

8          029.  Apdo Dre Recurso Casación.  

9          CARNELUTTI, Francisco. Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo I.          Buenos Aires.  Uthea Argentina. 1944. Pág. 44.  

10          ROSENBERG, Leo. Tratado de derecho Procesal Civil. Tomo II. Buenos          Aires. Ediciones Jurídicas Europa – América.          1955. Pág. 30.  

11          GUASP, Jaime. Derecho Procesal Civil. Tomo Primero. Introducción          y Parte General. Madrid. Instituto de Estudios Políticos.          1968. Pág. 217.  

12          COUTURE, Eduardo J. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Tercera          Edición. Buenos Aires. Ediciones de Palma. 1978. Pág.          72.  

13          PALACIO, Lino Enrique. Derecho Procesal Civil., Tomo I. Nociones          Generales. Segundo Edición. Buenos Aires: Abeledo Perrot.          1986.Pág. 385.  

14          DEVÍS ECHANDÍA, Hernando. Tratado de Derecho Procesal          Civil. Parte General. TIII.  De los actos procesales. Bogotá.          Temis. 1963. Pág. 97.  

15          PALACIO, Lino Enrique. Derecho Procesal Civil., Tomo I. Nociones          Generales. Segundo Edición. Buenos Aires: Abeledo Perrot.          1986.Pág. 387.  

16          DEVÍS ECHANDÍA, Hernando. Nociones Generales de          Derecho Procesal Civil. Madrid. Aguilar. 1966. Pág. 220.  

17          DEVÍS ECHANDÍA, Hernando. Nociones Generales de          Derecho Procesal Civil. Madrid. Aguilar. 1966. Pág. 218.  

18          ROSENBERG, Leo. Tratado de derecho Procesal Civil. Tomo II. Buenos          Aires. Ediciones Jurídicas Europa – América.          1955. Pág. 35.  

19          PALACIO, Lino Enrique. Derecho Procesal Civil., Tomo I. Nociones          Generales. Segundo Edición. Buenos Aires: Abeledo Perrot.          1986.Pág. 388.  

20          QUINTERO, Beatriz; PRIETO, Eugenio. Teoría General del          Derecho Procesal. Cuarta Edición. Bogotá: Temis. 2008.          Pág. 339.  

21          DEVÍS ECHANDÍA, Hernando. Nociones Generales de          Derecho Procesal Civil. Madrid. Aguilar. 1966. Pág. 218.  

22          PALACIO, Lino Enrique. Derecho Procesal Civil., Tomo I. Nociones          Generales. Segundo Edición. Buenos Aires: Abeledo Perrot.          1986.Pág. 388.  

23          RAE  

24          RAE  

25          RAE  

26          CORNU, Gerard. Vocabulario          Jurídico. Asociación Henri Capitant. Bogotá.          Temis. 1995. Pág. 357.  

27          CSJ          AC390-2019 y AC1344-2019.  

28          Aspecto que atañe concretamente a lo reclamado, a lo pedido          en el juicio a «(…) la          cosa o el bien y la declaración del derecho que se reclama o          persigue (…)»          (DEVIS ECHANDÍA, H.          «Nociones          Generales de Derecho Procesal Civil»,          2° ed. Temis, Bogotá, 2009, p.          256).  

29          Debe          entenderse como el hecho jurídico que sirve de fundamento a          las súplicas, vale decir, la situación que el actor          hace valer en su escrito genitor como cimiento de la acción,          distinto por supuesto de ésta, porque de un solo y mismo          sustrato fáctico pueden derivar varias acciones; es,          igualmente, la «(…) narración          del libelo, la relación del caso que ha originado los          derechos y dado motivo a la reclamación en justicia          (…)» (CSJ.          SC. Sentencia de 24 de febrero de 1948).  

30          CSJ.          SC. Sentencias de 20 de agosto de 1985; del 26 de febrero de 2001;          del 12 de agosto de 2003; del 15 de noviembre de 2005; del 10 de          junio de 2008; 19 de septiembre de 2009; y del 16 de diciembre de          2010.  

32          Reiterado          en AC5352-2022,          ambos con mención de lo expuesto en AC390-2019.  

33          Artículo 366 del Código de Procedimiento Civil. El          recurso de casación procede contra las siguientes sentencias          dictadas en segunda instancia por los tribunales superiores, cuando          el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente          sea o exceda de cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos          legales mensuales vigentes.  

34          En similar sentido se puede encontrar el AC4556-2019 y en particular          en  AC2353-2019,          se sostuvo lo siguiente: «Lo          anterior supone, como es obvio, que la decisión que perjudica          al impugnante sea susceptible de apreciación pecuniaria,          puesto que si no lo es, entonces carece de sentido imponer una          restricción por la cuantía a un recurso que versará          sobre una controversia de contenido extrapatrimonial, en cuyo caso          la procedencia de la casación se determina por la naturaleza          de la controversia, siempre que concurran las demás          exigencias de ley. Tal acontece con las sentencias declarativas que          definen las calidades del estado civil de las personas, las cuales          carecen de estimación económica y, por tanto, son          susceptibles de ser recurridas en casación, como lo dispone          el inciso 1º del artículo 338 del Código General          del Proceso, con independencia de las consecuencias patrimoniales          que de ellas se puedan derivar.  Sin embargo, lo fallos que se          profieran en asuntos en los que se pretende la Impugnación de          Actas de Asamblea, no hacen parte de las decisiones excluidas,          porque son de contenido estrictamente económico, el hecho de          que sean declarativas no le varía su naturaleza, ni menos          hace que se deban desatender los requisitos de procedibilidad del          recurso extraordinario de casación».  

35          En esta providencia se había declarado prematura la concesión          del recurso de casación en un asunto en el que se impugnaron          decisiones contenidas en un acta de un consejo directivo por carecer          de contenido patrimonial.  

36          En AC3507-2020 también se sostuvo que con anterioridad a ese          análisis otros despachos de la Sala examinaron la viabilidad          de conceder el recurso de casación en litigios cuyas          pretensiones no se referían a aspectos puramente monetarios,          pero como gravitaban alrededor de estos se imponía          catalogarlas como esencialmente económicas, en particular          memoró asuntos en los que se debatía la nulidad de          testamento, rendición provocada de cuentas y competencia          desleal sin solicitud de indemnización de perjuicios (CSJ          AC2206-2017, CSJ AC8527-2017, CSJ AC2776-2018).  

37          En ese sentido,          en AC1719-2018 luego de memorar el contenido de la C213-2017 se          concluyó que la Corte Constitucional en esta providencia          entendió que «el          Código estableció la procedencia de la casación          en sentencias de segunda instancia dictadas por los tribunales en          procesos declarativos sobre pretensiones que no fuesen esencialmente          económicas. Y tal directriz es obligatoria para la Sala, la          que en consecuencia, de conformidad con lo anterior, procede a          examinar el caso puesto su conocimiento».  

      

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