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AC2056-2023 (2023-02357-00)
AC2056-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-02357-00
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Se decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Noveno Civil Municipal de Oralidad de Medellín y el Despacho Segundo Civil Municipal de Apartadó, atinente al conocimiento del proceso de restitución de tenencia promovido por el Banco Davivienda contra José Luis Restrepo Henao.
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda dirigida al «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE MEDELLÍN- REPARTO», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se ordene la «restitución por parte del demandado, de los bienes» que fueron objeto del contrato de leasing celebrado entre las partes. Indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial «por la naturaleza del asunto, lugar de ubicación del bien a restituir, esto es Apartadó Antioquia»1.
2. Repartida la demanda, el Juzgado Noveno Civil Municipal de Oralidad de Medellín -con proveído del 26 de abril de 2023- resolvió rechazarla por falta de competencia. Expuso que «En el caso sub judice, se ha incoado la acción con fundamento en el contrato de leasing financiero suscrito entre las partes, observándose que el bien mueble -vehículo- a restituir se encuentra localizado en el Municipio de Apartadó-Antioquia, tal como se señala en el libelo genitor en el acápite denominado “Competencia y Cuantía”; sin embargo, la apoderada de la parte demandante radicó la misma en la ciudad de Medellín»2.
3. Cumplidos los trámites necesarios, el Despacho Segundo Civil Municipal de Apartadó -con auto del 31 de mayo de 2023- manifestó que no le correspondía asumir este asunto. Y promovió el conflicto que ocupa la atención de la Corte. Argumentó que:
En el acápite [de competencia], la apoderada de la parte activa refiere que será competente por el “…lugar de ubicación del bien a restituir, esto es Apartado Antioquia…”, sin embargo, si se verifica el contenido del contrato de leasing presentado con la demanda, claramente se observa que el lugar de ubicación del bien es el “…TERRITORIO NACIONAL…” y no Apartadó, como mal lo referenció la profesional. Al haber evidenciado mencionada inconsistente entre el contenido de la demanda y el contrato de leasing, el Juzgado inicial debió inadmitir la demanda y no haberla rechazado de manera prematura, esto, para efectos de que la abogada aclarara tal situación, porque al ubicarse el bien mueble en el territorio nacional, la competencia se determina a elección del demandante tal como lo indica la regla 28-7 del Estatuto General del Proceso.3
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial -Medellín y Antioquia-, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.
2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, puesto que el legislador privativamente determina la potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, está llamado a encarar el debate.
3. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, de «restitución de tenencia», conforme al numeral 7º del precepto en comento, es competente de modo privativo el funcionario judicial del lugar donde se hallen ubicados los bienes.
Con respecto a la competencia privativa esta Corporación, entre otros, en auto CSJ AC, 23 de marzo de 2022, rad. 2021-04273-00, en el que reiteró lo dicho en proveído CSJ AC, 14 dic. 2020, rad. 2020-02912-00 y AC909-2021, expuso en lo concerniente que «…[e]l fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el supuesto autorizado para otros eventos…».
4. Tal circunstancia fija la competencia para conocer de la comentada acción. Ello pues, al tratarse este de un proceso en el cual se pretende la restitución de tenencia, es la precitada regla aplicable. De suerte que, la competencia radica privativamente en los jueces de la jurisdicción territorial donde se ubica el bien objeto de la litis, descartándose desde cualquier punto de vista la aplicación de otro foro. Sobre el tema, la Sala resaltó que:
… en los procesos de restitución de tenencia opera de manera ineluctable e inquebrantable el fuero correspondiente al lugar o lugares de ubicación del bien objeto del litigio, con el fin de facilitar la publicidad del asunto, así como la inspección y reconocimiento del mueble que debe realizar el funcionario judicial, y la posibilidad de obtener con mayor eficiencia otros elementos de prueba que puedan ayudar en la resolución de la controversia. (CSJ AC2989-2015, 29 de mayo, rad. 2015-00913-00. Reiterado en AC3694-2017, 12 de jun., rad. 2017-00915-00; AC1670-2021, 5 de mayo, rad. 2021-01004-00).
5. Bajo esos lineamientos, y en aras de desatar el presente asunto, es del caso analizar lo siguiente:
5.1. En primer lugar, se evidencia que el escrito genitor está dirigido al «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE MEDELLÍN- REPARTO», de acuerdo «la naturaleza del asunto, lugar de ubicación del bien a restituir, esto es Apartadó Antioquia».
5.2. En segundo lugar, se observa que en el contrato de leasing se estableció que el lugar de ubicación del bien -vehículo- objeto de restitución sería el «TERRITORIO NACIONAL».
5.3. Así las cosas, emerge del cruzado análisis de esas piezas procesales que el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Noveno Civil Municipal de Oralidad de Medellín -lugar escogido por el demandante-. Pues, si bien en el acápite de la competencia señaló que el bien estaría en Apartadó, lo cierto es que, como quedó pactado en el contrato de leasing el bien podría encontrarse en cualquier parte del territorio nacional. Por supuesto, se destaca que, en estos casos, por la calidad del bien mueble resulta razonable que no se tenga con exactitud la ubicación del mismo o que esta cambie en el curso del proceso. Es por ello que, en este tipo de situaciones, esta Corporación ha optado por dejar al criterio del demandante la circunscripción territorial en que habrá de ejercer su derecho de acción4.
6. Por estas razones, se remitirá la presente demanda al Juzgado con asiento en Medellín para lo de su competencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el competente para conocer del proceso de la referencia es el Juzgado Noveno Civil Municipal de Oralidad de Medellín.
SEGUNDO: Comunicar lo decidido al Juzgado Segundo Civil Municipal de Apartadó.
TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Folio 1-2, archivo “002 DemandaRestitución.pdf”, carpeta “C2Jdo.2CivilMpalApartadó”.
3 Archivo “003 ProponeConflictoNegativo.pdf”, carpeta “C2Jdo.2CivilMpalApartadó”.
4 Ver: STC AC2097-2019, 4 de junio, rad. 2019-01613-00; AC1670-2021, 5 de mayo, rad. 2021-01004-00.