AC 2056 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2056-2023 (2023-02357-00)

        

AC2056-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-02357-00  

Bogotá  D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado  Noveno Civil Municipal de Oralidad de Medellín y el Despacho  Segundo Civil Municipal de Apartadó, atinente al conocimiento  del proceso de restitución de tenencia promovido por el Banco  Davivienda contra José Luis Restrepo Henao.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  En  la demanda dirigida al «JUEZ  CIVIL MUNICIPAL DE MEDELLÍN- REPARTO»,  la parte actora reclamó de la jurisdicción que se  ordene la «restitución  por parte del demandado, de los bienes»  que  fueron objeto del contrato de leasing celebrado entre las partes.  Indicó que la competencia le concernía a dicha  autoridad judicial «por  la naturaleza del asunto, lugar de ubicación del bien a  restituir, esto es Apartadó Antioquia»1.  

2.  Repartida la demanda, el Juzgado  Noveno Civil Municipal de Oralidad de Medellín -con  proveído del 26 de abril de 2023- resolvió rechazarla  por falta de competencia. Expuso que «En  el caso sub judice, se ha incoado la acción con fundamento en  el contrato de leasing financiero suscrito entre las partes,  observándose que el bien mueble -vehículo- a restituir  se encuentra localizado en el Municipio de Apartadó-Antioquia,  tal como se señala en el libelo genitor en el acápite  denominado “Competencia y Cuantía”; sin embargo,  la apoderada de la parte demandante radicó la misma en la  ciudad de Medellín»2.  

3.  Cumplidos los trámites necesarios, el Despacho Segundo Civil  Municipal de Apartadó -con auto del 31 de mayo de 2023-  manifestó que no le correspondía asumir este asunto. Y  promovió el conflicto que ocupa la atención de la  Corte. Argumentó que:  

En  el acápite [de competencia], la apoderada de la parte activa  refiere que será competente por el “…lugar de  ubicación del bien a restituir, esto es Apartado  Antioquia…”, sin embargo, si se verifica el contenido del  contrato de leasing presentado con la demanda, claramente se observa  que el lugar de ubicación del bien es el “…TERRITORIO  NACIONAL…” y no Apartadó, como mal lo referenció  la profesional. Al  haber evidenciado mencionada inconsistente entre el contenido de la  demanda y el contrato de leasing, el Juzgado inicial debió  inadmitir la demanda y no haberla rechazado de manera prematura,  esto, para efectos de que la abogada aclarara tal situación,  porque al ubicarse el bien mueble en el territorio nacional, la  competencia se determina a elección del demandante tal como lo  indica la regla 28-7 del Estatuto General del Proceso.3  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde  a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los  Juzgados de distinto distrito judicial -Medellín y Antioquia-,  de acuerdo con los artículos 139 del Código General del  Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su  par 1285 de 2009.  

2.  Para  la determinación de la competencia, debe precisarse que la  selección del juez, a quien le corresponde asumir el  conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la  conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u  objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al  sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde  acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto,  etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos  factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos  sobre otros, puesto que el legislador privativamente determina la  potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión  de cualquier otro, está llamado a encarar el debate.  

3.  De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo  28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º  constituye la regla general. Esto es, que «[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado».  Empero,  tratándose de asuntos suscitados, entre otros, de «restitución  de tenencia»,  conforme al numeral 7º del precepto en comento, es competente de  modo privativo el funcionario judicial del lugar donde se hallen  ubicados los bienes.  

Con  respecto a la competencia privativa esta Corporación, entre  otros, en auto CSJ AC, 23 de marzo de 2022, rad. 2021-04273-00, en el  que reiteró lo dicho en proveído CSJ AC, 14 dic. 2020,  rad. 2020-02912-00 y AC909-2021, expuso en lo concerniente que  «…[e]l  fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser  conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia  territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en  el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún  punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el  supuesto autorizado para otros eventos…».  

4.  Tal circunstancia fija la competencia para conocer de la comentada  acción. Ello pues, al tratarse este de un proceso en el cual  se pretende la restitución de tenencia, es la precitada regla  aplicable. De suerte que, la competencia radica privativamente en los  jueces de la jurisdicción territorial donde se ubica el bien  objeto de la litis, descartándose desde cualquier punto de  vista la aplicación de otro foro. Sobre el tema, la Sala  resaltó que:  

… en  los procesos de restitución de tenencia opera de manera  ineluctable e inquebrantable el fuero correspondiente al lugar o  lugares de ubicación del bien objeto del litigio, con el fin  de facilitar la publicidad del asunto, así como la inspección  y reconocimiento del mueble que debe realizar el funcionario  judicial, y la posibilidad de obtener con mayor eficiencia otros  elementos de prueba que puedan ayudar en la resolución de la  controversia.  (CSJ AC2989-2015, 29 de mayo, rad. 2015-00913-00. Reiterado en  AC3694-2017, 12 de jun., rad. 2017-00915-00; AC1670-2021, 5 de mayo,  rad. 2021-01004-00).  

5.  Bajo esos lineamientos, y en aras de desatar el presente asunto, es  del caso analizar lo siguiente:  

5.1.  En primer lugar, se evidencia que el escrito genitor está  dirigido al «JUEZ  CIVIL MUNICIPAL DE MEDELLÍN- REPARTO»,  de acuerdo «la  naturaleza del asunto, lugar de ubicación del bien a  restituir, esto es Apartadó Antioquia».  

5.2.  En segundo lugar, se observa que en el contrato de leasing se  estableció que el lugar de ubicación del bien  -vehículo- objeto de restitución sería el  «TERRITORIO  NACIONAL».  

5.3.  Así las cosas, emerge del cruzado análisis de esas  piezas procesales que el llamado a conocer la controversia suscitada  es el Juzgado Noveno Civil Municipal de Oralidad de Medellín  -lugar escogido por el demandante-. Pues, si bien en el acápite  de la competencia señaló que el bien estaría en  Apartadó, lo cierto es que, como quedó pactado en el  contrato de leasing el bien podría encontrarse en cualquier  parte del territorio nacional. Por supuesto, se destaca que, en estos  casos, por la calidad del bien mueble resulta razonable que no se  tenga con exactitud la ubicación del mismo o que esta cambie  en el curso del proceso. Es por ello que, en este tipo de  situaciones, esta Corporación ha optado por dejar al criterio  del demandante la circunscripción territorial en que habrá  de ejercer su derecho de acción4.  

6.  Por estas razones, se remitirá la presente demanda al Juzgado  con  asiento en Medellín para  lo de su competencia.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  que el competente para conocer del proceso de la referencia es el  Juzgado  Noveno  Civil Municipal de Oralidad de Medellín.  

SEGUNDO:  Comunicar  lo decidido al Juzgado Segundo Civil Municipal de Apartadó.  

TERCERO:  Por  Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial  referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los  oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.  

NOTIFÍQUESE.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Folio 1-2, archivo “002 DemandaRestitución.pdf”,          carpeta “C2Jdo.2CivilMpalApartadó”.  

3          Archivo          “003 ProponeConflictoNegativo.pdf”, carpeta          “C2Jdo.2CivilMpalApartadó”.  

4          Ver:          STC AC2097-2019, 4 de junio, rad. 2019-01613-00; AC1670-2021, 5 de          mayo, rad. 2021-01004-00.      

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