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AC2055-2023 (2023-02326-00)
AC2055-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-02326-00
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Se decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín y el Despacho Octavo Civil del Circuito de Cali, atinente al conocimiento del proceso declarativo promovido por Héctor Darío Rua Monsalve contra Adriana Burgos Cabrera y Juan Pablo Vargas Vargas.
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda dirigida al «…JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN (REPARTO)», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se declare «civilmente responsable a los [demandados] por el incumplimiento en el pago de la obligación contraída mediante el Contrato de Compraventa del Predio y Local Comercial». Indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial en razón a la «naturaleza y cuantía del asunto, es usted señor Juez Civil Municipal del Circuito competente para conocer la demanda»1.
2. Repartida la demanda, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín -con proveído del 13 de abril de 2023- resolvió rechazarla por falta de competencia. Expuso que «Al revisar los documentos aportados con la demanda no se advierte que el cumplimiento de la obligación sea Medellín para dar cabida al artículo 28 numeral 3 ejusdem, y conforme dicho apartado, la estipulación del domicilio contractual se tendrá por no escrita. De otro lado, se tiene que el domicilio de los demandados es en la ciudad de Cali- Valle del Cauca.2
3. Allegadas las diligencias, el Despacho Octavo Civil del Circuito de Cali -con auto del 26 de mayo de 2023- manifestó que no le correspondía asumir este asunto y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Indicó que:
ante la elección del demandante, quien optó por interponer la demanda en Medellín, lugar donde se pactó el cumplimiento de la obligación principal del contrato de compraventa, es decir, otorgar la escritura pública en la misma fecha en la que vencía el plazo para el pago de la obligación, es indudable que la competencia para tramitar este asunto, radica en el Juez remisorio de esa localidad, en ejercicio de la facultad que tiene el actor para elegir cualquiera de los jueces competentes, tal como aquí aconteció, elección que debe ser respetada por el juez (Auto AC202-2019 Octavio Augusto Tejeiro Duque, Sala Civil Corte Suprema de Justicia).3
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial -Medellín y Cali-, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.
2. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que tengan origen en un «negocio jurídico», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento «de cualquiera de las obligaciones».
4.1. En primer lugar, se evidencia que el escrito genitor está dirigido a los jueces civiles de oralidad de Medellín, de conformidad con la «naturaleza y cuantía del asunto…»4.
4.2. En segundo lugar, de la revisión efectuada al contrato de compraventa, se destaca -por un lado- que «el COMPRADOR se obliga a pagar al vendedor, o a su orden, en la ciudad de Leticia». Y por otro, mediante un otrosí, se pactó «como fecha para el otorgamiento de la escritura correspondiente el día 30 de mayo de 2022 a las 2 pm. En la Notaría 16 de Medellín»5.
4.3. Así las cosas, emerge del cruzado análisis de esas piezas procesales que el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín -lugar de cumplimiento de una de las obligaciones-. Sumado a que esa fue la elección efectuada por el demandante al presentar su escrito en esa ciudad, amparado en el numeral 3º del artículo 28 del C.G.P.
5. Por estas razones, se remitirá el expediente al Juzgado con asiento en Medellín para lo de su cargo.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el competente para conocer del proceso de la referencia es el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín.
SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali.
TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folio 2-9, archivo “C0001CuadernoPrincipalJ008CCCali.pdf”.
2 Folio 21, ibidem.
3 Folio 62-64, ibidem.
4 Folio 2-9, archivo “C0001CuadernoPrincipalJ008CCCali.pdf”.
5 Folio 12-13, ibidem.