AC 2055 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2055-2023 (2023-02326-00)

        

AC2055-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-02326-00  

Bogotá  D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado  Cuarto  Civil del Circuito de Oralidad de Medellín y el Despacho  Octavo Civil del Circuito de Cali,  atinente al conocimiento del proceso declarativo promovido por Héctor  Darío Rua Monsalve contra Adriana Burgos Cabrera y Juan Pablo  Vargas Vargas.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  En la demanda dirigida al «…JUEZ  CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN (REPARTO)»,  la parte actora reclamó de la jurisdicción que se  declare «civilmente  responsable a los [demandados] por el incumplimiento en el pago de la  obligación contraída mediante el Contrato de  Compraventa del Predio y Local Comercial».  Indicó que la competencia le concernía a dicha  autoridad judicial en razón a la «naturaleza  y cuantía del asunto, es usted señor Juez Civil  Municipal del Circuito competente para conocer la demanda»1.  

2.  Repartida la demanda, el Juzgado Cuarto  Civil del Circuito de Oralidad de Medellín -con  proveído del 13 de abril de 2023- resolvió rechazarla  por falta de competencia. Expuso que «Al  revisar los documentos aportados con la demanda no se advierte que el  cumplimiento de la obligación sea Medellín para dar  cabida al artículo 28 numeral 3 ejusdem, y conforme dicho  apartado, la estipulación del domicilio contractual se tendrá  por no escrita. De otro lado, se tiene que el domicilio de los  demandados es en la ciudad de Cali- Valle del Cauca.2  

3.  Allegadas las diligencias, el Despacho Octavo Civil del Circuito de  Cali -con auto del 26 de mayo de 2023- manifestó que no le  correspondía asumir este asunto y promovió el conflicto  de competencia que ocupa la atención de la Corte. Indicó  que:  

ante  la elección del demandante, quien optó por interponer la  demanda en Medellín, lugar donde se pactó el  cumplimiento de la obligación principal del contrato de  compraventa, es decir, otorgar la escritura pública en la  misma fecha en la que vencía el plazo para el pago de la  obligación, es indudable que la competencia para tramitar este  asunto, radica en el Juez remisorio de esa localidad, en ejercicio de  la facultad que tiene el actor para elegir cualquiera de los jueces  competentes, tal como aquí aconteció, elección  que debe ser respetada por el juez (Auto AC202-2019 Octavio Augusto  Tejeiro Duque, Sala Civil Corte Suprema de Justicia).3  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde  a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los  Juzgados de distinto distrito judicial -Medellín y Cali-, de  acuerdo con los artículos 139 del Código General del  Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su  par 1285 de 2009.  

2.  De  las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo  28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º  constituye la regla general. Esto es, que «[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado».  Empero,  tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que tengan  origen en un «negocio  jurídico»,  conforme al numeral 3º del precepto en comento, también  es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento «de  cualquiera de las obligaciones».  

4.1.  En primer lugar, se evidencia que el escrito genitor está  dirigido a los jueces civiles de oralidad de Medellín,  de conformidad con la «naturaleza  y cuantía del asunto…»4.  

4.2.  En segundo lugar, de la revisión efectuada al contrato de  compraventa, se destaca -por un lado- que «el  COMPRADOR se obliga a pagar al vendedor, o a su orden, en la ciudad  de Leticia».  Y por otro, mediante un otrosí, se pactó «como  fecha para el otorgamiento de la escritura correspondiente el día  30 de mayo de 2022 a las 2 pm. En  la Notaría 16 de Medellín»5.  

4.3.  Así las cosas, emerge del cruzado análisis de esas  piezas procesales que el llamado a conocer la controversia suscitada  es el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín  -lugar de cumplimiento de una de las obligaciones-. Sumado a que esa  fue la elección efectuada por el demandante al presentar su  escrito en esa ciudad, amparado en el numeral 3º del artículo  28 del C.G.P.  

5.  Por estas razones, se remitirá el expediente al Juzgado con  asiento en Medellín para lo de su cargo.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  que el competente para conocer del proceso de la referencia es el  Juzgado  Cuarto  Civil del Circuito de Oralidad de Medellín.  

SEGUNDO:  Notificar  esta providencia al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali.  

TERCERO:  Por  Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial  referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los  oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.  

NOTIFÍQUESE.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folio          2-9, archivo “C0001CuadernoPrincipalJ008CCCali.pdf”.  

2          Folio          21, ibidem.  

3          Folio          62-64, ibidem.  

4          Folio          2-9, archivo “C0001CuadernoPrincipalJ008CCCali.pdf”.  

5          Folio          12-13, ibidem.       

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