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AC2052-2023 (2019-01520-00)
AC2052-2023
Radicación n°. 1001-02-03-000-2019-01520-00
Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintitrés (2023).
1. Mediante auto de 29 de mayo de 2023, el Despacho requirió al extremo recurrente a fin de que adelantara las gestiones tendientes a notificar, del auto admisorio de la demanda de revisión, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión y Restitución de Tierras – Regional Cesar y Guajira, a José Miguel, Álvaro José, María Elena, Yadiris, Danilce del Carmen y a Federman Villalobos Orozco, al Banco Davivienda S.A., a la Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Judicial 33 I Especializada en Restitución de Tierras y a José Fernández Pérez. Para el cumplimiento de esa carga, se confirió el plazo de los treinta (30) días a que alude el numeral 1º del artículo 317 del Código General del Proceso.
2. Según obra en la foliatura y así lo certificó Secretaría el 17 de julio pasado, transcurrido el término otorgado la parte requerida no ha efectuado ninguna gestión enfilada a satisfacer la carga impuesta.
3. En consecuencia, se impone proceder como lo dispone el citado canon 317 del estatuto adjetivo. Y en esa dirección, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia
RESUELVE
PRIMERO. DECRETAR el desistimiento tácito del presente proceso de revisión, impulsado por Luis Alberto Pumarejo Villalobos frente a la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2017 por el Juzgado Cuarto de Descongestión Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar dentro del asunto con radicado 2016-00077.
SEGUNDO. LEVANTAR las medidas cautelares decretadas y practicadas, en el evento de que las hayan; ofíciese, previa la verificación de embargo de remanentes, caso en el cual los bienes habrán de ponerse a disposición de la autoridad correspondiente (art. 466 CGP). Por Secretaría, emítanse las comunicaciones a que haya lugar.
TERCERO. DESGLOSAR los documentos que sirvieron de base para la demanda, a fin de que sean entregados al promotor [arts. 116 y 317 (lit. g) CGP].
CUARTO. Sin costas, por no aparecer causadas.
QUINTO. ARCHIVAR las presentes diligencias, una vez se cumpla lo dispuesto en este auto.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado