Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC7045-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC7045-2023
Radicación n.° 11001-22-10-000-2023-00609-01
(Aprobado en sesión de diecinueve de julio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 14 de junio de 2023 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela instaurada por Carlos Arturo Velásquez Benavides contra el Juzgado Trece de Familia de aquella ciudad, a cuyo trámite se vinculó a la Comisaría Décima de Familia de Engativá así como las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, presuntamente conculcados por las autoridades acusadas, en la medida de protección tramitada en su contra por Vivian Andrea Bojacá Bautista.
Solicita en consecuencia se ordene «dej[ar] sin valor ni efecto la sentencia del juzgado Trece de Familia, del 10 de abril de 2013, por la cual revocó la decisión adoptada por la Comisaría de Familia, dentro [del referido trámite] e impuso medida de protección (…) y se disponga que el señor juez accionado estudie nuevamente el proceso y se pronuncie teniendo en cuenta todas las circunstancias señaladas en la (…) tutela».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:
2.1. Dentro del referido trámite el 28 de enero de 2023 la Comisaría Décima de Familia de Engativá no encontró probados los hechos de violencia intrafamiliar denunciados, decisión que apeló la solicitante y fue revocada el 10 de abril de 2023 por el Juzgado Trece de Familia de Bogotá, que impuso medida de protección en disfavor del aquí accionante.
2.3. Agrega que ninguna de las pruebas de violencia aportadas por la denunciante demuestra hechos de violencia dentro de los 30 días anteriores, incumpliéndose con el término del artículo 9º de la Ley 294 de 1996, y, que la apelación contra lo definido por la Comisaría no fue presentada al terminar la audiencia ni se le corrió traslado del mismo, por lo que «se extraña que se tramitara un recurso de apelación inexistente».
2.4. Sostiene que el juzgado accionado no se pronunció frente a sus medios de convicción y fundamentó su proveído en hechos con «más de cuatro (4) meses antes de la solicitud de medida de protección» que no podían ser tenidos en cuenta, además de que no se le corrió traslado de esas pruebas ni hubo pronunciamiento frente a sus descargos
LAS RESPUESTA DE LOS CONVOCADOS
1. La Comisaría Décima de Familia de Engativá hizo un recuento de lo acontecido en el trámite de la medida de protección, del cual resaltó que lo decidido en la misma fue notificado a la solicitante mediante mensaje de correo electrónico, quien oportunamente interpuso el recurso de apelación, sin que se observe ninguna irregularidad en la actuación.
2. Vivian Andrea Bojacá allegó oficios de la Fiscalía General de la Nació y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses que, dijo, «dan cuenta de la necesidad de mantener medidas de protección a [su] favor y en contra del accionante».
3. El Juzgado Trece de Familia de Bogotá corroboró que emitió la determinación cuestionada y remitió el enlace de acceso al expediente de la actuación cuestionada.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la protección tras citar apartes del proveído cuestionado que consideró relevantes y de su análisis concluir que los argumentos allí plasmados no resultan antojadizos, caprichosos o subjetivos, sin que la discrepancia con lo resuelto que expone el gestor, sea suficiente para habilitar la protección constitucional, ya que lo evidenciado es una diferencia de criterio.
Resaltó que no era cierto que el accionante no tuviera conocimiento de las pruebas aportadas, porque en la audiencia de 28 de enero de 2023 la Comisaría convocada declaró abierta la etapa probatoria, relacionó todos los medios de convicción y notificó la decisión sin objeción alguna por las partes.
LA IMPUGNACIÓN
La presentó el accionante insistiendo en que la decisión del juzgado accionado omitió pronunciamiento frente a la inexistencia de vínculo familiar con la denunciante de la violencia, la falta de apelación a lo decidido en primera instancia, la inexistencia de pruebas de violencia dentro de los 30 días anteriores a la presentación de la solicitud de medida de protección y la omisión en el traslado de los medios recaudados.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Del examen de la demanda de amparo se establece que, a través de ella, Carlos Arturo Velásquez Benavides se duele de providencia de 10 de abril de 2023 del Juzgado Trece de Familia de Bogotá, que revocó la decisión tomada el 28 de enero anterior por la Comisaría Décima de Familia de Engativá, y en su lugar impuso medida de protección por violencia intrafamiliar a favor de Vivian Andrea Bojacá Bautista y en contra de aquel, porque según criterio del actor, lo decidido emergió de la desatención de las normas aplicables y la indebida valoración de las pruebas.
2. Advierte la Corte que el amparo no tiene vocación de prosperidad, y por ende corresponde confirmar la decisión constitucional de primer grado, toda vez que la precitada determinación no se torna arbitraria.
En la decisión el juzgado accionado citó el contenido de las pruebas recaudadas, tales como el Informe Pericial de Clínica Forense de 6 de enero de 2023 recaudado durante la actuación administrativa, copia de la Historia Clínica de la denunciante expedida por la Universidad de los Andes y mensajes de WhatsApp y de correo electrónico, de las cuales coligió que,
Dejar de ver los efectos emocionales adversos que ha dejado en la querellante la conflictiva relación sentimental con quien, asegura, es el padre de su hija recién nacida, propiciados en buena medida por el trato violento, hostil y machista de él hacia ella, según lo describe la señora Vivian Andrea en los correos y mensajes de WhatsApp a que aquí se ha hecho referencia, y cuyo contenido no controvierte el señor Carlos Arturo, más bien acepta cuando en algunos le pide perdón por ser grosero, por su forma de ser, de hablar y por su inadecuada manera de actuar frente a la situación, a la vez notable para esta juzgadora cuando para referirse a la querellante utiliza palabras tales como “zorra” que luego minimiza o pretende hacer ver inofensiva cuando la señora Vivian le reclama respeto, es tanto como negar otro tipo de violencia psicológica que en esa clase de contextos de pareja suele aparecer ante las desavenencias y que no en vano llevan al afectado a solicitar ayuda psicológica, como es el caso de la señora Vivian, quien debido a ello recibe terapia desde el mes de junio de 2021, conforme da cuenta la copia de su Historia Clínica No. INUR -106891 expedida por la Universidad de los Andes.
Los niveles de la afectación emocional en este caso, van acompañados de una serie de estresores, visibles en la tensión que genera en la señora Vivian estar expuesta o concebir la idea de mantener contacto con el señor Carlos, como así logra evidenciarse de sus conversaciones más recientes (noviembre a diciembre de 2022), sumado ello al hecho de tener que afrontar su estado de gravidez con sentimientos de rechazo, incertidumbre y manipulación que en su momento la llevaron a pensar incluso en la posibilidad de interrumpirlo, y de atentar contra su propia vida, lo cual explica el porqué de su decisión de no querer ver, ni hablar con el padre de su hija al menos hasta después del puerperio a fin de, en sus palabras, encontrar “paz”, “tener calma” y no desestabilizarse emocionalmente, como así se lo hizo saber la querellante al querellado a través de los correos electrónicos y mensajes de WhatsApp trasuntados, y más recientemente los del mes de diciembre de 2022.
Contexto pernicioso del que también hablan los hallazgos del Informe Pericial de Clínica Forense No. UBBOGEN-DRBO-00080-2023 del 6 de enero de 2023, acopiado durante la actuación administrativa que no fue motivo de reparo por parte del querellado, donde la Profesional Universitaria Forense evidencia “violencia psicológica por parte de su expareja desde larga data”, y advierte que aun cuando no hay huellas externas de lesión reciente para fundamentar una incapacidad médico legal, existe sí “Riesgo de autodestrucción”, y sugiere “Medidas de protección para la examinada”, “Valoración por Psicología y psiquiatría Forense”, “Valoración del riesgo”, “Inicio de proceso psicoterapéutico por psicología y psiquiatría clínica para la examinada a través de la entidad de salud a la que se encuentre afiliada”.
Descartar entonces la necesidad de adoptar una medida conforme a lo autorizado en el artículo 5º de la Ley 294 de 1996 y sus modificaciones1, a favor de la señora Vivian Andrea Bojacá Bautista, evaluando únicamente los mensajes de WhatsApp más recientes, no es posible en este caso; es menester mirar de forma panorámica las circunstancias que han rodeado la relación sentimental de las partes, para entender y comprender el alcance de la afectación emocional que hoy enfrenta la querellante, respaldada además por prueba pericial, y así atender adecuadamente las recomendaciones del INML y CF, no solo oficiando a la entidad para la práctica de valoración psicológica y psiquiátrica forense a la señora Vivian Andrea como lo ordenó la señora Comisaria en el ordinal séptimo del resolutivo, sino considerando los demás aspectos ya indicados por la entidad, so pena de incurrir en un déficit de protección y abandonar de paso el cumplimiento de compromisos adquiridos por el Estado colombiano para erradicar cualquier tipo de violencia contra la mujer, tal cual lo propugnan importantes instrumentos internacionales que forman parte de nuestra legislación interna, entre ellos, la Declaración de la ONU que en su artículo 1º define “todo acto de violencia basado en la pertenencia al sexo femenino que tenga o pueda tener como resultado, un daño o sufrimiento físico, sexual o sicológico para la mujer”, también, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer «Convención De Belem Do Para» del 9 de junio de 1994 aprobada por Colombia en la Ley 248 de 1995 que, como ya se dijo, promulga el derecho de las mujeres a llevar una vida libre de violencia, y ordena eliminar cualquiera “que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer”.
Añádase a lo dicho la abundante jurisprudencia que, al respecto de juzgar con perspectiva de género, ha dicho “es recibir la causa y analizar si en ella se vislumbran situaciones de discriminación entre los sujetos del proceso o asimetrías que obliguen a dilucidar la prueba y valorarla de forma diferente a efectos de romper esa desigualdad, aprendiendo a manejar las categorías sospechosas al momento de repartir el concepto de carga probatoria, como sería cuando se está frente a mujeres, ancianos, niño, grupos LGBTI, grupos étnicos, afrocolombianos, discapacitados, inmigrantes, o cualquier otro; es tener conciencia de que ante situación diferencial por la especial posición de debilidad manifiesta, el estándar probatorio no debe ser igual” (STC2287 de 2018), también aquella que, en materia de violencia psicológica hacia la mujer, indica cómo ésta puede darse “por medio de insultos, expresiones peyorativas, insinuaciones, asedio, intimidación, expresiones burlonas, provocaciones de miedo, entre otras”, cuando “el hombre busca tener el control de la mujer” (STC16636 de 2022).
Consecuente con lo dicho hasta este punto, el Juzgado accederá a revocar la decisión de la autoridad administrativa, pues, al contrario de lo allí señalado, esto es, que la querellante “no aportó ni presentó ninguna prueba ni documental ni testimonial que fuera idónea para… demostrar… hechos constitutivos de Violencia Intrafamiliar de parte del señor CARLOS ARTURO”, esta instancia considera prudente en el contexto mostrado a partir de los elementos de juicio recaudados, imponer una medida de protección a favor de la señora Vivian Andrea Bojacá Bautista, frente al señor Carlos Arturo Velásquez Benavides, atendiendo también la finalidad preventiva que aquella (medida) cumple, en orden a hacer cesar y evitar que incurra en circunstancias como las que han ocasionado carga y afectación emocional a la actora, por lo tanto, se ordenará al querellado abstenerse de asediar de cualquier forma y por cualquier medio a la señora Vivian Andrea Bojacá Bautista, no volver a utilizar palabras o expresiones peyorativas u ofensivas hacia ella, y no incurrir en comportamientos o conductas que pudieran exacerbar o acentuar dicha afectación psicológica. Adicionalmente, deberá acudir el señor Carlos Arturo a tratamiento reeducativo y terapéutico en una institución pública o privada que ofrezca tales servicios y cuyos costos asumirá, dirigido a concientizarlo del impacto negativo que con su comportamiento ha ocasionado en la salud emocional de la señora Vivian Andrea, a manejar niveles de agresividad, control de sus impulsos, a tener comunicación asertiva y resolución pacífica de conflictos.
Ahora, el Juzgado no pasa por alto el interés que pudiera asistirle al señor Carlos Arturo Velásquez Benavides de establecer la filiación respecto de la niña, lo cual en palabras de la Corte Constitucional, es propio al derecho fundamental que tiene toda persona “y en especial el niño” a llevar no solamente “los apellidos de sus padres sino a obtener certeza sobre su filiación, tanto paterna como materna, con el fin de reclamar su condición de hijo y para que se cumplan, en beneficio suyo, las obligaciones de sus progenitores” (Se subraya) (Sentencia T191 de 1995); en ese sentido, es necesario que, de ser el caso, la terapia incluya igualmente sensibilización frente a la importancia de asumir la paternidad con responsabilidad y conciencia, proporcionándole herramientas asertivas que contribuyan a la construcción de vínculos afectivos sanos y seguros, y a encaminar sus acciones siempre en beneficio de la prole.
4. Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo expuesto es el desacuerdo con el análisis normativo, probatorio y jurisprudencial que efectuó el Juzgado accionados para arribar a la citada determinación, por virtud de la cual constató que los hechos de violencia no podían analizarse únicamente con los mensajes cruzados últimamente entre los involucrados, porque los mismos hacían parte de una serie de hechos anteriores que, analizados en conjunto, demostraban el maltrato recibido por la denunciante de tiempo atrás, sin que, resalta la Sala, las pruebas fundamento de los mismos hayan sido controvertidas por el aquí accionante al agotarse la etapa probatoria en la audiencia de 28 de enero de 2023 adelantada ante la Comisaría de Familia, mismos medios de convicción que evidenciaban el vínculo de los concernidos, quienes convivieron por varios periodos de tiempo junto con el hijo de la denunciante en una relación familiar.
5. Entonces, tales deducciones no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público … y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
Además, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional.
6. Por último, si el promotor estimaba que el recurso de apelación contra la decidido en primera instancia por la comisaría accionada, fue indebidamente interpuesto, debió exponer esa inconformidad ante esa autoridad luego de que concedió el mismo con proveído de 3 de febrero del cursante año, o ante el Juzgado Trece de Familia de Bogotá antes de desatarlo, sin que tal omisión pueda ser subsanada en este escenario, toda vez que el descuido en el empleo de los mecanismos de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando se desaprovechan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
Entonces, si el gestor del amparo «desperdició las diferentes oportunidades procesales»:
…es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante este instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, -pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil-, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela… (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01; reiterado en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01; STC, 6 oct. 2016; rad. 2016-00208-01; y STC15463, 28 oct. 2016, rad. 2016-00865-01).
7. Lo consignado impone respaldar la decisión de primer grado.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1