STC6791 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC6791-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC6791-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-02207-00  

(Aprobado  en sesión de doce de julio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Carlos Alberto  Calderón Osorio contra la  Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, trámite  al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto  que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó  la protección constitucional de sus derechos fundamentales al  debido proceso, igualdad y «acceso  a la justicia»,  presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada al  proferir sentencia de segunda instancia en el juicio declarativo  fustigado.  

Solicitó,  entonces, anular o dejar «sin  efecto la sentencia… notificada en estado del pasado 5 de  diciembre de 2022…[,] de la Sala… Civil del Tribunal  [convocado]…, al igual que la actuación procesal  surtida con posterioridad»;  ordenar a dicha autoridad proferirla «nuevamente…,  aplicando los siguientes parámetros, o, los más  similares que procedan en derecho»:  

1…  téngase en consideración la base fáctica y  pretensiva de la demanda, esto es, la postulación de unas  omisiones en cabeza de los demandados, que dieron lugar, al decir del  actor, de manera “eficiente, determinante y fatal”, a la  muerte del Señor… CALLE BUILES…, no a una  pérdida de la oportunidad de sobrevida del paciente.  

2.1.  Ninguna… demuestra que no se habría auscultado  adecuadamente al paciente, omitiendo realizarle un examen clínico  idóneo, y, ordenarle una tomografía toracoabdominal.  

2.2.  Ninguna… demuestra que existe nexo causal entre la conducta  del demandado, y el resultado muerte del paciente… CALLE  BUILES…  

2.3.  El protocolo de necropsia demuestra la inexistencia de nexo causal  entre el acto m[é]dico realizado por el Doctor CARLOS ALBERTO  CALDERÓN, y, la muerte del Señor… CALLE BUILES…,  como quiera que sin lugar a refutación establece que dicho  resultado ocurrió como consecuencia de un accidente de  tránsito.  

2.4.  Analizad[a]s en conjunto todas las pruebas recaudadas, incluyendo las  no valoradas por el A – Quem, esto es, la declaración  del demandado CARLOS ALBERTO CALDERÓN OSORIO, y, el informe  técnico de inspección a cadáver, demuestran que  no [le] era posible… inferir la existencia de una lesión  en el riñón, que además obró de acuerdo  con la lex artis vigente al realizar su acto médico.  

2.        Los  siguientes son los hechos relevantes para la definición del  presente caso:  

2.1.        Con  ocasión de las lesiones sufridas por Aurelio Calle Builes  -padre  de Gloria Bibiana Calle Gaviria-,  debido al accidente de tránsito del que fue víctima el  4 de diciembre de 2007, ingresó para recibir atención  por urgencias en la Clínica Rey David de la ciudad de Cali, a  las 11:38:16 de ese día, donde falleció a las 16:31:20  de la misma data.  

2.2.        Con  fundamento en ello, su hija Gloria Bibiana Calle Gaviria incoó  juicio declarativo contra Cosmitet Ltda. – Corporación de  Servicios Médicos Internacionales Them y Cía. Ltda. –  propietaria  del establecimiento comercial denominado Clínica Rey David –  y el accionante – galeno  que en esa institución médica atendió al  paciente -,  pretendiendo se les declarara «civil  y extracontractualmente responsables del fallecimiento del señor…  Calle Builes…, por omisión al deber profesional en  agotar los medios procedimentales médico-quirúrgicos  con los cuales se [le] hubiera estabilizado…, prestándole  la atención necesaria e indispensable que hubiera impedido su  deceso bajo un sufrimiento prolongado»;  y consecuencialmente, se les condenara a pagarle los daños  materiales y morales derivados de tal insuceso.  

2.3.        El  23 de agosto de 2021 el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Cali  dictó sentencia adversa a las pretensiones, decisión  que el 1º de diciembre de 2022 revocó el Tribunal  convocado para, en su lugar, «declarar  civil y solidariamente responsables a [los allí demandados]…,  por los perjuicios ocasionados a la demandante con ocasión del  fallecimiento del señor… Calle Builes»,  a los cuales condenó a pagarle «la  suma de $50’000.000, por concepto de perjuicio moral»,  a la vez que denegó «el  reconocimiento de la indemnización solicitada por daños  materiales»;  para arribar a tales conclusiones, en lo medular, determinó  que «la  atención brindada al señor Calle Builes… no fue  oportuna ni adecuada»,  siendo «evidente  que de haberse realizado una valoración a profundidad, se  habría podido observar las abrasiones y escoriaciones que…  tenía en la zona del tórax y el abdomen, y ello a buen  seguro habría llevado al diagnóstico inicial del trauma  toracoabdominal, y con ello se habrían ordenado de manera  prioritaria los exámenes imagenológicos pertinentes,  los cuales habrían permitido detectar la lesión en el  riñón izquierdo y detener la hemorragia que llevó  a la muerte al paciente».  

2.4.        Por  vía de tutela, en concreto, el quejoso indicó que con  su veredicto el Tribunal accionado incurrió en defectos  «sustantivo[,]  por inaplicación de la normatividad pertinente, y…  f[á]cticos[,] por indebida valoración del acervo  probatorio».  

Lo  primero, porque dejó de aplicar el artículo 281 del  Código General del Proceso, en tanto que al emitir la  sentencia edificó la responsabilidad «sobre  la base de una p[é]rdida de la oportunidad»,  sin que en la demanda se hubiese solicitado declaración de tal  tipo.  

En  cuanto a lo segundo:  

i)  «por  indebida valoración»  de la historia clínica (porque  contrario a lo afirmado por el Tribunal, de ella sí se  desprende «la realización de una radiografía de  tórax y antebrazo»),  del informe de necropsia (en  tanto que no alude que el hematoma referido por el ad-quem «fuera  visible en el exterior del cuerpo del paciente», particularidad  que sólo podría haberse advertido en la evaluación  interna, en el curso del protocolo, tras extraer -al igual que los  demás órganos- el riñón del cuerpo, por  lo que fue errado sostener, con fundamento en ello, que previamente  no se «hizo una auscultación clínica idónea,  incluso, dada la ubicación del riñón, no hay  manera de inferir una lesión suya a partir de una escoriación  en tórax»),  el dictamen de Álvaro de Jesús Pérez  González-Rubio (dado  que, ciertamente, carece de fundamentación válida  porque, sumado a que sirve para desvirtuar «la tesis  científica» del Tribunal, «de acuerdo con la cual  al paciente se le debía haber introducido una sonda», lo  cierto es que, de acuerdo a lo reseñado por esa Colegiatura,  fue edificado en el «ABCDE de los cursos ATLS del American  College of Surgeons… elaborado en el año 2012, no  siendo aplicable para actos médicos realizados en el año  2007», en el cual ocurrió el deceso examinado),  el testimonio de la Doctora Elsa Liliana Bermúdez Castellanos  (quien  «en su declaración se encargó de señalar  como la atención brindada al paciente fue oportuna, además[,]  que [su] sintomatología… no permitía inferir al  examen clínico la existencia de una lesión en riñón,  también[,] que el Doctor… Calderón terminaba su  turno a la 1:00 p.m., haciendo recomendación de monitoreo al  paciente»);  pruebas a partir de las cuales el sentenciador ad-quem  dio «por  demostrada la culpa y el nexo causal»,  sosteniendo que de ellas se desprendía que «no  se habría auscultado adecuadamente al paciente, omitiendo  realizarle un examen clínico idóneo, y, ordenarle una  tomografía toracoabdominal»,  y que existía «nexo  causal entre la conducta del demandado, y el resultado muerte del  paciente»;  sin embargo, afirmó el accionante, por el contrario, todos  esos medios suasorios eran «coincidentes  en que a la vista no había síntomas o signos visibles,  que permitieran inferir una lesión a nivel renal, no había  tal cosa como un hematoma visible, o, sangrado en orina, como tampoco  la necesidad de realizar en ese preciso momento, la tomografía  toracoabdominal, pues en primer orden se debía atender la  sospecha de trauma craneoen[cefá]lico severo, y, la fractura  de antebrazo derecho».  

ii)  por  omitir valorar el informe de inspección técnica a  cadáver (el  que, realizado con antelación a la necropsia, evidencia «la  inexistencia de signos en virtud de los cuales se pudiera advertir  incluso en el mejor examen clínico, la existencia de una  lesión en el riñón…, diferente es que al  realizarse la necropsia, se puede encontrar ese hallazgo al interior  del cuerpo del paciente, no fuera de este», como erradamente lo  determinó el Tribunal «a partir de unas escoriaciones  ubicadas en el tórax, donde claramente no se ubican los  riñones»)  y sus declaraciones (las  que auscultadas, en consonancia con las demás pruebas, dan  cuentan que «su actuar fue ajustado al protocolo vigente al  momento de realizar su acto médico…, adicionalmente, se  aclara la razón por la cual la historia clínica  aportada por el demandante se encontraba incompleta, y, como desde la  discrecionalidad científica, le correspondía intervenir  al paciente en orden de prioridades, descartando primero el trauma  craneoencefálico severo, reduciendo su fractura, y ordenando  los diversos exámenes que correspondían de acuerdo con  el examen físico, en el cual no se evidenci[ó] ningún  signo de alarma con respecto al riñón, como se  corrobora con el testimonio de la Doctora Elsa Liliana Bermúdez,  los diversos dictámenes aportados…, el protocolo de  necropsia leído adecuadamente, y, el ya mencionado informe de  inspección técnica a cadáver»),  suficientes, en su sentir, para controvertir la supuesta acreditación  de la culpa y el nexo causal.  

3.        La  Corte admitió a trámite la demanda de amparo, ordenó  enterar a la autoridad judicial accionada, a las partes y terceros  intervinientes en el proceso que originó la queja (folio 293).  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

1.        La  Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali pidió  desestimar la salvaguarda propuesta porque en la decisión que  se le criticó «efectuó  un análisis pormenorizado del material probatorio adosado al  expediente y expuso con detalle las razones por las cuales se arribó  a la conclusión de que los demandados eran civilmente  responsables por los perjuicios ocasionados a la demandante con  ocasión del fallecimiento del señor Aurelio Calle  Builes»;  sin incurrir en irregularidad o arbitrariedad.  

2.        El  Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de la capital vallecaucana  historió las actuaciones surtidas en el juicio recriminado,  indicó que no incidió en la determinación  criticada al Tribunal acusado y afirmó que al «proferir  la decisión de fondo en primera instancia, tuvo en cuenta  todas las premisas fácticas como normativas, y los fundamentos  de hecho y derecho para [ese] tipo de asuntos, sin que las  actuaciones realizadas por [ese] Despacho vulneren el derecho  fundamental al debido proceso del accionante».  

3.        Cosmitet  Ltda. – Corporación de Servicios Médicos  Internacionales Them & Cía. Ltda. solicitó «negar  el amparo pretendido[,] toda vez que… no se avizora  vulneración de los derechos fundamentales esbozados»,  sumado a que está insatisfecho el presupuesto de la inmediatez  en la formulación del reclamo tutelar.  

4.        El  abogado Luis Gerardo Pérez Rodríguez, quien manifestó  actuar como «apoderado  de Gloria Bibiana Calle Gaviria»,  se pronunció frente a la solicitud de protección sin  allegar el mandato especial conferido por ésta para intervenir  en su representación en este trámite supralegal, por lo  cual su manifestación no se tiene en cuenta.  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        Por  ese sendero, en  los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en  un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo,  puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden  jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección  judicial.  

…el  Juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado…’ (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 0183; reiterada en STC4269-2015,  16  abr.).  

Así  pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la  jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos, o cuando se  presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se  estructura la denominada «vía  de hecho».  

3.        Con  base en tales premisas, destacando que, contrario a lo aducido por  Cosmitet Ltda. – Corporación de Servicios Médicos  Internacionales Them & Cía. Ltda., en este asunto sí  está satisfecho el presupuesto de la inmediatez en la  proposición de la solicitud de tutela, si en cuenta se tiene  que se radicó el 1º de junio último, esto es,  dentro del semestre siguiente a la ejecutoria de la determinación  fustigada; concluye la Corte que el resguardo de que se trata está  llamado a prosperar parcialmente, de cara al defecto fáctico  enrostrado  por la accionante al sentenciador colegiado, al advertir que  el Tribunal acusado cometió un desafuero que amerita la  injerencia de esta jurisdicción, por cuanto al desatar la  alzada a su cargo efectivamente omitió apreciar algunos de los  medios suasorios regularmente allegados al juicio y cercenó el  contenido de otros que sí analizó, pasando por alto la  directriz del artículo 176 del Código General del  Proceso, la cual le imponía valorarlos en conjunto, bajo el  tamiz de la sana crítica, exponiendo «razonadamente  el mérito que le asigne a cada prueba».  

3.1.        En  efecto, al auscultar detenidamente la decisión recriminada, de  lo allí consignado, se advierte que en ella, para determinar  que «la  atención brindada al señor Calle Builes en la Clínica  Rey David, el 4 de diciembre de 2007, no fue oportuna ni adecuada»,  aunque se anunció que tal conclusión se edificaba en  «las  pruebas obrantes en el plenario»,  ciertamente, con ese propósito solamente se sopesaron «la  historia clínica, el informe pericial de necropsia, los tres  dictámenes periciales y el testimonio de la internista»  Elsa Liliana Bermúdez Castellanos.  

Por  ese rumbo, se dejó de lado el restante material suasorio,  también regular y oportunamente recaudado, sin siquiera  exteriorizar justificación alguna para desecharlo o acogerlo,  como se imponía, asistiéndole razón al  accionante en cuanto a que allí no se hizo ningún tipo  de consideración -ni  siquiera se mencionaron-  en torno a sus declaraciones y el informe de inspección  técnica a cadáver efectuado, con antelación a la  necropsia, por el Grupo Técnico de Investigación  Criminalística de Tránsito; tempestivamente recabados  como pruebas y que, en su sentir, de haberse apreciado por el  Tribunal acusado, hubiesen llevado a la adopción de un  veredicto diametralmente opuesto al dictado, lo que imponía su  valoración conjunta con las demás probanzas acopiadas,  por lo que tan evidente omisión, sin mayores razonamientos al  respecto, por innecesarios, impone la concesión de la  protección pedida.  

3.2.        Además,  de cara a las pruebas sí estimadas, se observa, de un lado,  que de ellas el Tribunal extrajo, en esencia, que la evaluación  preliminar del paciente fue inadecuada, superficial, y que «de  haberse realizado una valoración a profundidad, se habría  podido observar las abrasiones y escoriaciones que el señor  Calle Builes tenía en la zona del tórax y el abdomen, y  ello a buen seguro habría llevado al diagnóstico  inicial del trauma toracoabdominal, y con ello se habrían  ordenado de manera prioritaria los exámenes imagenológicos  pertinentes, los cuales habrían permitido detectar la lesión  en el riñón izquierdo y detener la hemorragia que [lo]  llevó a la muerte»;  y de otra parte, que las experticias, por lo menos en el caso de las  rendidas por los galenos Nelson Adolfo López Garzón y  Álvaro de Jesús Pérez González-Rubio, se  edificaron en que la prestación médica que demandaba el  difunto Calle Builes, entonces ingresado por urgencias, estaba regida  por «el  protocolo de atención de pacientes politraumatizados»,  a saber, «el  ABCDE de la American College, en su momento (2007), séptima  edición»,  al cual debieron estarse los profesionales de la salud encargados del  caso, pero no lo hicieron.  

Sin  embargo, teniendo ello de presente, para la Corte se muestra evidente  que, a pesar de resultar necesario dentro del examen probatorio  integral a cargo del sentenciador, la Colegiatura accionada no  efectuó ninguna consideración de cara a rechazar o  admitir que la historia clínica daba cuenta de la efectiva  realización de una imagen diagnóstica como atención  primaria (radiografía  de tórax),  cuyos resultados, también acopiados al plenario, acorde con  las versiones de los médicos internistas que trataron al  paciente, en concordancia con las conclusiones del informe técnico  de inspección al cadáver, no advertían la  presencia de una lesión torácica externa indicadora de  una afectación interna del riñón izquierdo, por  lo menos hasta la hora en que el acá accionante, como médico  internista, tuvo a su cargo a Calle Builes, lo que debió  esclarecerse en tanto contrariaba la tesis acogida por el ad-quem  para  edificar su veredicto.  

Así  mismo, al momento de sopesar los aludidos dictámenes con la  literatura especializada sobre la materia, la Colegiatura accionada,  a partir de la parte final del folio 20 de su providencia, en  concordancia con lo atrás dicho, reiteró que «el  protocolo mundialmente aceptado para la atención de los  pacientes politraumatizados es el ABCDE de los cursos ATLS del  American College of Surgeons»,  el que dijo se hallaba «disponible  en ATLS  Manual del Curso para Estudiantes (wordpress.com)»  (incluyendo  allí el hipervínculo para acceder tal documento)  y procedió a reproducir diferentes apartes de ese material  para validar las interpretaciones de los expertos con sus  conclusiones; sin embargo, al hacer uso de ese enlace, la versión  documental a la que se accesa y transcribió de forma parcial  en su sentencia el fallador recriminado, es la «Novena  Edición»,  publicada en el año 2012, lo que implicó que la  información allí contendida, injustificadamente,  sirviese de soporte de los conceptos periciales relacionados con el  protocolo médico aplicable para el año 2007, cuando  ocurrieron los hechos juzgados, con apoyo en literatura especializada  sobre los procedimientos vigentes para el 2012, esto es, fijados con  posterioridad a la situación fáctica auscultada, esto  es, el deceso del paciente acaecida el 4 de diciembre de 2007.  

Luego,  como ninguna disquisición se efectuó en cuanto a tales  tópicos, se revela patente la mutilación en la  apreciación, entre otras pruebas, de la historia clínica,  el informe de necropsia y el dictamen de Álvaro de Jesús  Pérez González-Rubio, debiéndose efectuar su  análisis integral, en conjunto con los demás medios  suasorios, y así establecer su verdadero alcance de cara al  caso concreto.  

3.3.  Entonces,  incuestionable es que la Colegiatura convocada no efectuó la  valoración conjunta del material probatorio que le era  exigible, acorde con las reglas de la sana crítica, señalando  el mérito asignado a cada medio suasorio, con lo que incurrió  en  un defecto fáctico, imponiéndose la concesión  del amparo.  

En  punto a la procedencia del resguardo en tratándose de  falencias en la apreciación probatoria se ha dejado dicho:  

…ha  explicado la Sala que “[u]no  de los supuestos que estructura aquella [vía de hecho] es el  defecto fáctico, en el que incurre el juzgador cuando sin  razón justificada niega el decreto o la práctica de una  prueba, omite su valoración o la hace en forma incompleta o  distorsionando su contenido objetivo; incluso, cuando olvida apreciar  el material probativo en conjunto o le confiere mérito  probativo a un elemento de juicio que fue indebidamente recaudado.  Esto, porque si bien los jueces tienen un amplio margen para valorar  el acervo probatorio en el cual deben fundar su decisión y  formar libremente su convicción, inspirándose en los  principios científicos de la sana crítica  (artículo  187 del Código de Procedimiento Civil [hoy 176 del Código  General del Proceso]), también es cierto que jamás  pueden ejercer dicho poder de manera arbitraria, irracional o  caprichosa. Y es que la ponderación de los medios de  persuasión implica la adopción de criterios objetivos,  no simplemente supuestos por el fallador; racionales, es decir, que  sopesen la magnitud y el impacto de cada elemento de juicio; y  riguroso, esto es, que materialicen la función de  administración de justicia que se le encomienda a los  funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente  incorporadas al proceso” (CSJ  STC, 10 oct. 2012, rad. 2012-02231-00; reiterada en STC, 7 mar. 2013,  rad. 2012-00522-01; y STC, 9 dic. 2014, rad. 2014-00210-01).  

4.        La  anotada contingencia, sin duda, compromete el derecho fundamental al  debido proceso del actor, por lo que se impone la concesión,  con alcance parcial, de la salvaguarda deprecada, razón  por la cual se ordenará al Tribunal acusado que, tras dejar  sin efecto la providencia censurada, proceda a dictar una nueva que  atienda los razonamientos atrás condensados, específicamente  en cuanto a efectuar una valoración integral y conjunta de  todos los medios suasorios, en los términos del canon 176 del  Código General del Proceso, sin  que ello implique que la decisión de remplazo deba efectuarse  en determinado sentido, comoquiera que éste penderá,  exclusivamente, del adecuado análisis probatorio que se echa  de menos y le compete realizar.  

Finalmente,  como lo concluido trae consigo la carencia de firmeza de la sentencia  dictada por el ad-quem  en el asunto fustigado, por sustracción de materia, resulta  inviable que por ahora la Corte se ocupe de los restantes  cuestionamientos del reclamante, en tanto que no le es dable  anticiparse al nuevo veredicto que al respecto y por ley le  corresponde emitir al fallador natural; motivo por el cual, en todo  lo demás, se denegará la protección rogada.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil y Agraria, administrando Justicia en nombre de  la República y por autoridad de la Ley, concede,  con alcance parcial, el resguardo al derecho al debido proceso del  accionante Carlos Alberto Calderón Osorio, por la incursión  en defecto fáctico por parte de la autoridad judicial acusada.  En  consecuencia,  dispone:  

Primero.        Ordenar  a  la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali  que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contado  a partir de la fecha en la cual le sea devuelto el expediente objeto  de esta queja (rad.  76001-31-03-008-2011-00209),  deje sin efecto el fallo que emitió en segunda instancia el 1º  de diciembre de 2022, con el que revocó el proferido el 23 de  agosto de 2021 por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de esa  ciudad, y la actuación que dependa de aquella decisión.  

Segundo.        Cumplido  lo anterior y, en un término no superior a quince (15) días,  la Colegiatura acusada deberá emitir una nueva providencia en  la que resuelva el recurso de apelación propuesto por Gloria  Bibiana Calle Gaviria contra la sentencia dictada el 23 de agosto de  2021 por el Juzgado referido a espacio, teniendo  en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de este  fallo.  Por Secretaría remítasele copia de esta determinación.  

La  autoridad accionada informará a esta Corporación sobre  el cumplimiento de la orden impartida, dentro de los tres (3) días  siguientes al vencimiento de aquel término.  

Tercero.        En  lo demás, se niega  la  protección deprecada.  

Cuarto.        Ordenar  al  Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Cali remitir al Tribunal  encausado, de manera inmediata y, en todo caso, en un término  no superior a un (1) día, el expediente materia de la queja  constitucional, para que dicha Colegiatura dé cumplimiento a  lo dispuesto en los ordinales anteriores.  

Quinto.        Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no impugnarse este  veredicto, en oportunidad, remítanse las actuaciones  respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Ausencia  justificada  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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