STC6793 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC6793-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC6793-2023  

Radicación  n.º 11001-02-30-000-2023-00686-00  

(Aprobado  en sesión de doce de julio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Christian  Prentt Plata contra  la Unidad  de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de  la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander,  trámite  al cual se vinculó a los  integrantes del registro seccional de elegibles para prover el cargo  de oficial mayor o sustanciador de Juzgado Municipal Grado Nominado  del concurso de méritos convocado mediante Acuerdos  CSJSAA17-3609, CSJSAA17-3610 de 6 de octubre de 2017 y No.  CSJSAA17-3611 de 10 de octubre de 2017 del Consejo Seccional de la  Judicatura de Santander.  

ANTECEDENTES  

1.  El promotor del amparo reclama la protección constitucional de  los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo,  mínimo vital, «acceso  de cargos públicos»,  y «confianza  legítima»,  que  dice vulnerados por las autoridades acusadas.  

Solicita,  en consecuencia, se ordene al Consejo Seccional acusado que «proceda  a decidir de fondo sobre la solicitud de reclasificación del  Registro Seccional de Elegibles conformado para proveer el  cargo de oficial mayor o sustanciador de Juzgado Municipal… y los  recursos de reposición y subsidio apelación…»,  en el sentido de «otorgar  los 20 puntos por capacitación  adicional  en el sentido de reconocer el título de abogado, los puntos  por experiencia  adicional  fueron resueltos en la apelación ya que se comprobó que  habían sido tenidos en cuenta dentro de la inscripción,  y ratificados con la respuesta al derecho de petición».  

2.  Son hechos relevantes para la definición de este asunto los  siguientes:  

2.1.  Mediante  Acuerdo CSJSAA17-3609 de 2017, modificado por el CSJSAA17-3610 de  2017 y  No. CSJSAA17-3611 de 10 de octubre de 2017 del Consejo Seccional de  la Judicatura de Santander, se  convocó al concurso de méritos para la conformación  del registro seccional de elegibles para la provisión de los  cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de  Servicios de los Distritos Judiciales de Bucaramanga y San Gil y  Administrativo de Santander.  

2.3.  El gestor recurrió la aludida decisión en reposición  y subsidio apelación,  por lo que en  Resolución CSJSAR23-2017 de 10 de mayo de 2023 se repuso el  puntaje del factor de capacitación adicional asignado, el que  quedó en 546,20, no se repuso el de experiencia adicional y se  concedió la alzada respecto del factor de experiencia  adicional y docencia; y la Unidad de Administración de Carrera  Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, con Resolución  CJR23-0208 de 7 de junio de 2023 confirmó la mencionada  determinación.  

2.4.  Indicó el promotor que los accionados no tuvieron en cuenta su  solicitud de reclasificación en cuanto a los puntajes de  factor de capacitación adicional, no valoraron los  certificados presentados ni les asignaron el puntaje correcto; y que  existía falsa motivación.  

2.5.  Señaló que no se apreció su título de  abogado por no ser diferente al acreditado en la inscripción,  el que se consideró que ya había sido valorado para  optar para el cargo, empero, no era un requisito mínimo; y que  no podría mejorar su puntaje en igualdad de condiciones y  oportunidades a otros participantes.  

2.6.  Adujo que no contaba con otro medio de defensa, pues el acto  administrativo era de trámite; y que se configuraba un  perjuicio irremediable, puesto que «la  obtención de menos puntos bloquearía el acceso al cargo  de oficial mayor en las subsiguientes postulaciones».  

3.  La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar  las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  El  Consejo Seccional de la Judicatura de Santander indicó que el  Acuerdo con el que se convocó al concurso de méritos  era norma obligatoria y reguladora del proceso de selección;  que el accionante se encontraba vigente en el Registro Seccional de  Elegibles del cargo de oficial mayor o sustanciador de juzgado  municipal grado nominado; que el quejoso deprecó su  reclasificación, lo que se resolvió y fue objeto de  recursos; que el promotor pretendía cambiar la regulación  de la convocatoria; que no se evidenciaba prueba de «la  grave intensidad del daño o menoscabo material o moral en el  haber jurídico del tutelante»;  que se encontraban en trámite los recursos interpuestos frente  a la reclasificación; que la vinculación del actor a la  Rama Judicial era una mera expectativa; que no había vulnerado  los derechos fundamentales invocados; y que había dado  cumplimiento a la Constitución, la ley y los acuerdos  regulatorios de los procesos de selección.  

2.  La Unidad  de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de  la Judicatura  refirió que no se habían conculcado las prerrogativas  esenciales del accionante; que el título de abogado y el curso  de herramientas Microsoft Office 2010: Excel del Sena, fueron  evaluados en la etapa clasificatoria; que el curso seminario de la  Universidad Autónoma de Bucaramanga no cumplía con la  intensidad horaria requerida; que la convocatoria era la norma  obligatoria que regulaba todo el proceso de selección; que las  actualizaciones implicaban modificaciones sustanciales, lo que se  debía acreditar con nuevos soportes de formación o  experiencia; que las resoluciones que resolvieron la solicitud de  reclasificación y los recursos, podían ser objeto de  contradicción a través de la acción de nulidad y  restablecimiento del derecho; que no acreditó un perjuicio  irremediable; y que no se cumplía con el requisito de la  subsidiariedad.  

3.  Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente  asunto, ningún  otro de los convocados había efectuado manifestación  alguna frente a la solicitud de protección.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  Descendiendo  al sub  examine,  advierte la Corte que la solicitud de amparo está llamada a  fracasar,  comoquiera que  auscultado  el diligenciamiento objeto de reclamo, se vislumbra que el accionante  cuenta  con otros mecanismos de defensa para cuestionar la Resolución  No. CJR23-0208 de 7 de junio de 2023 de la Unidad de Administración  de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, con la que  se confirmó la decisión contenida en la No.  CSJSAR23-2017 de 10 de mayo de 2023, por la que el Consejo Seccional  de la Judicatura de Santander resolvió el recurso de  reposición y apelación impetrado frente a la No.  CSJSAR23-134 de 23 de marzo de 2023.  

Ciertamente,  el  peticionario cumpliendo con los requisitos previstos para el efecto,  bien puede acudir a la jurisdicción contencioso administrativa  para cuestionar la legalidad de los aludidos actos administrativos,  concretamente,  a  través de la acción de nulidad y restablecimiento del  derecho dispuesta en el artículo 138 del Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,  lo  que configura la causal de improcedencia contemplada en el artículo  6º del Decreto 2591 de 1991.  

3.  Es de recordarse que los actos administrativos gozan de presunción  de legalidad y acierto, por lo que las controversias que ellos  susciten deben ser expuestas ante la autoridad competente, escenario  en el que es posible solicitar la suspensión provisional de  dichos actos, conforme lo indicado en el numeral 3º del artículo  230 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo  Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-.  

…‘por  tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad  cumple suscitarlo ante los Jueces Contencioso Administrativos  competentes, a través de las acciones previstas en el Código  Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y  particularidades que, a juicio del interesado, experimentó la  situación que generó lo resuelto por la administración  y que es materia de inconformidad, a fin de generar las  determinaciones con las cuales se obtenga el restablecimiento del  derecho…’. Además, en este escenario la  interesada puede solicitar como medida cautelar la suspensión  provisional del acto ilegal, razón por la cual no se justifica  la intervención del juez constitucional ni siquiera como  mecanismo transitorio. Así las cosas, y en vista de que no se  cumple el requisito de la subsidiariedad, la Corte confirmará…,  la decisión de primera instancia que resolvió negar el  amparo (CSJ  STC, 9  dic. 2011, rad. 00330-01; reiterada en CSJ STC, 13  jul. 2012, rad. 00153-01).  

4.  Basta  lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil y Agraria, administrando Justicia en nombre de  la República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión  no es impugnada, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Ausencia  justificada  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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