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STC6793-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC6793-2023
Radicación n.º 11001-02-30-000-2023-00686-00
(Aprobado en sesión de doce de julio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la acción de tutela instaurada por Christian Prentt Plata contra la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, trámite al cual se vinculó a los integrantes del registro seccional de elegibles para prover el cargo de oficial mayor o sustanciador de Juzgado Municipal Grado Nominado del concurso de méritos convocado mediante Acuerdos CSJSAA17-3609, CSJSAA17-3610 de 6 de octubre de 2017 y No. CSJSAA17-3611 de 10 de octubre de 2017 del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, mínimo vital, «acceso de cargos públicos», y «confianza legítima», que dice vulnerados por las autoridades acusadas.
Solicita, en consecuencia, se ordene al Consejo Seccional acusado que «proceda a decidir de fondo sobre la solicitud de reclasificación del Registro Seccional de Elegibles conformado para proveer el cargo de oficial mayor o sustanciador de Juzgado Municipal… y los recursos de reposición y subsidio apelación…», en el sentido de «otorgar los 20 puntos por capacitación adicional en el sentido de reconocer el título de abogado, los puntos por experiencia adicional fueron resueltos en la apelación ya que se comprobó que habían sido tenidos en cuenta dentro de la inscripción, y ratificados con la respuesta al derecho de petición».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:
2.1. Mediante Acuerdo CSJSAA17-3609 de 2017, modificado por el CSJSAA17-3610 de 2017 y No. CSJSAA17-3611 de 10 de octubre de 2017 del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, se convocó al concurso de méritos para la conformación del registro seccional de elegibles para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios de los Distritos Judiciales de Bucaramanga y San Gil y Administrativo de Santander.
2.3. El gestor recurrió la aludida decisión en reposición y subsidio apelación, por lo que en Resolución CSJSAR23-2017 de 10 de mayo de 2023 se repuso el puntaje del factor de capacitación adicional asignado, el que quedó en 546,20, no se repuso el de experiencia adicional y se concedió la alzada respecto del factor de experiencia adicional y docencia; y la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, con Resolución CJR23-0208 de 7 de junio de 2023 confirmó la mencionada determinación.
2.4. Indicó el promotor que los accionados no tuvieron en cuenta su solicitud de reclasificación en cuanto a los puntajes de factor de capacitación adicional, no valoraron los certificados presentados ni les asignaron el puntaje correcto; y que existía falsa motivación.
2.5. Señaló que no se apreció su título de abogado por no ser diferente al acreditado en la inscripción, el que se consideró que ya había sido valorado para optar para el cargo, empero, no era un requisito mínimo; y que no podría mejorar su puntaje en igualdad de condiciones y oportunidades a otros participantes.
2.6. Adujo que no contaba con otro medio de defensa, pues el acto administrativo era de trámite; y que se configuraba un perjuicio irremediable, puesto que «la obtención de menos puntos bloquearía el acceso al cargo de oficial mayor en las subsiguientes postulaciones».
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Consejo Seccional de la Judicatura de Santander indicó que el Acuerdo con el que se convocó al concurso de méritos era norma obligatoria y reguladora del proceso de selección; que el accionante se encontraba vigente en el Registro Seccional de Elegibles del cargo de oficial mayor o sustanciador de juzgado municipal grado nominado; que el quejoso deprecó su reclasificación, lo que se resolvió y fue objeto de recursos; que el promotor pretendía cambiar la regulación de la convocatoria; que no se evidenciaba prueba de «la grave intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico del tutelante»; que se encontraban en trámite los recursos interpuestos frente a la reclasificación; que la vinculación del actor a la Rama Judicial era una mera expectativa; que no había vulnerado los derechos fundamentales invocados; y que había dado cumplimiento a la Constitución, la ley y los acuerdos regulatorios de los procesos de selección.
2. La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura refirió que no se habían conculcado las prerrogativas esenciales del accionante; que el título de abogado y el curso de herramientas Microsoft Office 2010: Excel del Sena, fueron evaluados en la etapa clasificatoria; que el curso seminario de la Universidad Autónoma de Bucaramanga no cumplía con la intensidad horaria requerida; que la convocatoria era la norma obligatoria que regulaba todo el proceso de selección; que las actualizaciones implicaban modificaciones sustanciales, lo que se debía acreditar con nuevos soportes de formación o experiencia; que las resoluciones que resolvieron la solicitud de reclasificación y los recursos, podían ser objeto de contradicción a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; que no acreditó un perjuicio irremediable; y que no se cumplía con el requisito de la subsidiariedad.
3. Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente asunto, ningún otro de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Descendiendo al sub examine, advierte la Corte que la solicitud de amparo está llamada a fracasar, comoquiera que auscultado el diligenciamiento objeto de reclamo, se vislumbra que el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa para cuestionar la Resolución No. CJR23-0208 de 7 de junio de 2023 de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, con la que se confirmó la decisión contenida en la No. CSJSAR23-2017 de 10 de mayo de 2023, por la que el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander resolvió el recurso de reposición y apelación impetrado frente a la No. CSJSAR23-134 de 23 de marzo de 2023.
Ciertamente, el peticionario cumpliendo con los requisitos previstos para el efecto, bien puede acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para cuestionar la legalidad de los aludidos actos administrativos, concretamente, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho dispuesta en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo que configura la causal de improcedencia contemplada en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
3. Es de recordarse que los actos administrativos gozan de presunción de legalidad y acierto, por lo que las controversias que ellos susciten deben ser expuestas ante la autoridad competente, escenario en el que es posible solicitar la suspensión provisional de dichos actos, conforme lo indicado en el numeral 3º del artículo 230 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-.
…‘por tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad cumple suscitarlo ante los Jueces Contencioso Administrativos competentes, a través de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y particularidades que, a juicio del interesado, experimentó la situación que generó lo resuelto por la administración y que es materia de inconformidad, a fin de generar las determinaciones con las cuales se obtenga el restablecimiento del derecho…’. Además, en este escenario la interesada puede solicitar como medida cautelar la suspensión provisional del acto ilegal, razón por la cual no se justifica la intervención del juez constitucional ni siquiera como mecanismo transitorio. Así las cosas, y en vista de que no se cumple el requisito de la subsidiariedad, la Corte confirmará…, la decisión de primera instancia que resolvió negar el amparo (CSJ STC, 9 dic. 2011, rad. 00330-01; reiterada en CSJ STC, 13 jul. 2012, rad. 00153-01).
4. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Ausencia justificada
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS