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STC6803-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC6803-2023
Radicación n.° 66001-22-13-000-2023-00197-01
Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 6 de junio de 2023, con la cual se declaró improcedente el amparo reclamado por Mario Restrepo contra el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal.
I. ANTECEDENTES
1. El actor reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad cuestionada en el trámite de las acciones populares de radicados «2023-00152-00, 2023-00153-00, 2023-00154-00, 2023-00155-00, 2023-00156-00, 2023-00157-00, 2023-00158-00, 2023-00159-00, 2023-00160-00, 2023-00161-00, 2023-00162-00, 2023-00163-00». Narró que la accionada rechazó por falta de competencia el conocimiento de los procesos referidos, desconociendo los precedentes de esta Corporación al momento de resolver esa clase de conflictos de competencia.
2. Deprecó que se le ordene al Juzgado accionado no desconocer «[el precedente judicial de su superior jerárquico y funcional… donde ha saciedad le ha ordenado tramitar acciones populares]». Que se le aclare «que este tipo de controversias son de orden público». Finalmente, pidió a la «procuradora gral nación… y defensor del pueblo Colombia», que inicien «acción de reparación directa a mi nombre contra la administración de justicia… a fin que en mis acciones populares se me garantice art 29 CN»1.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Procuraduría Regional de Instrucción de Risaralda pidió su desvinculación. Indicó que el accionante «no ha presentado ante esta procuraduría Regional ninguna solicitud, queja o reclamo a fin con lo discutido en esta acción»2.
2. El Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal informó que todas las acciones populares fueron rechazadas por falta de competencia «teniendo en cuenta el sitio de vulneración»3.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal de Pereira declaró improcedente el amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Advirtió que, el gestor «aun cuenta con la posibilidad de enarbolar sus planteamientos ante los jueces a los que sean asignadas las acciones populares que nos ocupan, quienes, en ultimas, podrán hacer uso de las instituciones consagradas en la legislación adjetiva (artículo 139 del Código General del Proceso)». Además, refirió que «igual conclusión merecen las pretensiones elevadas contra la Procuradora General de la Nación y el Defensor del Pueblo» pues dichas solicitudes «deben ser formuladas de manera directa ante esas entidades»4.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La presentó el extremo activo. Señaló que sí presentó recurso de reposición frente a los autos que declararon la falta de competencia5.
V. CONSIDERACIONES
1. Esta Sala advierte que la providencia impugnada habrá de ser confirmada en atención a que el ruego deviene prematuro e incumple con el presupuesto de subsidiariedad.
2. En primer orden, se observa que el juzgado accionado -el pasado 24 y 25 de mayo- envió a las autoridades que considera competentes los expedientes de las acciones populares aquí cuestionadas. Sin embargo, a la fecha, las autoridades receptoras no han resuelto sobre la admisión de los procesos objeto de revisión constitucional, o en su defecto, tampoco se observa que hayan promovido conflicto negativo de competencia. Así las cosas, no cabe duda que el reclamante no puede aspirar a que, por esta senda excepcional, el fallador constitucional se pronuncie sobre un aspecto que le corresponde decidir al juez natural de la respectiva causa, pues admitir la intervención del juez de tutela implicaría reemplazar los instrumentos ordinarios y las facultades asignadas a los operadores cognoscentes6.
3. Por otro lado, sobre la pretensión dirigida frente a la «procuradora gral nación… y el defensor del pueblo», basta señalar que el actor no acreditó haber elevado solicitudes en ese sentido frente a dichas autoridades, lo que imposibilita el uso de esta senda excepcional para lograr tal propósito.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Archivo “002Tutela.pdf”.
2 Archivo “010Contestacion.pdf”.
3 Archivo “012Contestacion.pdf”.
4 Archivo “015Sentencia.pdf”.
5 Archivo “017CorreoElectronicoMemorial.pdf”.
6 CSJ STC 29 de abril de 2011, rad. 00094-01. Reiterado, entre otras, en STC6772-2019, 30 de mayo, rad. 2019-01579-00 y STC1837-2023, 1º de marzo, rad. 2023-00002-01. En un caso de similares contornos ver CSJ STC7561-2021, 23 de junio de 2021, rad. 2021-00145-01.