STC6803 2023

JULIO

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STC6803-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC6803-2023  

Radicación  n.° 66001-22-13-000-2023-00197-01  

Bogotá  D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Pereira el 6 de junio de 2023, con la cual se  declaró improcedente el amparo reclamado por Mario Restrepo  contra el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  El  actor reclamó la protección de su derecho fundamental  al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad  cuestionada en el trámite de las acciones populares de  radicados «2023-00152-00,  2023-00153-00, 2023-00154-00, 2023-00155-00, 2023-00156-00,  2023-00157-00, 2023-00158-00, 2023-00159-00, 2023-00160-00,  2023-00161-00, 2023-00162-00, 2023-00163-00».  Narró  que la accionada rechazó por falta de competencia el  conocimiento de los procesos referidos, desconociendo los precedentes  de esta Corporación al momento de resolver esa clase de  conflictos de competencia.  

2.  Deprecó que se le ordene al Juzgado accionado no desconocer  «[el  precedente judicial de su superior jerárquico y funcional…  donde ha saciedad le ha ordenado tramitar acciones populares]».  Que se le aclare «que  este tipo de controversias son de orden público».  Finalmente, pidió a la «procuradora  gral nación… y defensor del pueblo Colombia»,  que inicien «acción  de reparación directa a mi nombre contra la administración  de justicia… a fin que en mis acciones populares se me  garantice art 29 CN»1.  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS  

1.  La Procuraduría Regional de Instrucción de Risaralda  pidió su desvinculación. Indicó que el  accionante «no  ha presentado ante esta procuraduría Regional ninguna  solicitud, queja o reclamo a fin con lo discutido en esta acción»2.  

2.  El Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal informó  que todas las acciones populares fueron rechazadas por falta de  competencia «teniendo  en cuenta el sitio de vulneración»3.  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal de Pereira declaró improcedente el amparo por  incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Advirtió que,  el gestor «aun  cuenta con la posibilidad de enarbolar sus planteamientos ante los  jueces a los que sean asignadas las acciones populares que nos  ocupan, quienes, en ultimas, podrán hacer uso de las  instituciones consagradas en la legislación adjetiva (artículo  139 del Código General del Proceso)».  Además, refirió que «igual  conclusión merecen las pretensiones elevadas contra la  Procuradora General de la Nación y el Defensor del Pueblo»  pues dichas solicitudes «deben  ser formuladas de manera directa ante esas entidades»4.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  presentó el extremo activo. Señaló que sí  presentó recurso de reposición frente a los autos que  declararon la falta de competencia5.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  Esta Sala advierte que la providencia impugnada habrá de ser  confirmada en atención a que el ruego deviene prematuro e  incumple con el presupuesto de subsidiariedad.  

2.  En primer orden, se observa que el juzgado accionado -el pasado 24 y  25 de mayo- envió a las autoridades que considera competentes  los expedientes de las acciones populares aquí cuestionadas.  Sin embargo, a la fecha, las autoridades receptoras no han resuelto  sobre la admisión de los procesos objeto de revisión  constitucional, o en su defecto, tampoco se observa que hayan  promovido conflicto negativo de competencia. Así las cosas, no  cabe duda que el reclamante no puede aspirar a que, por esta senda  excepcional, el fallador constitucional se pronuncie sobre un aspecto  que le corresponde decidir al juez natural de la respectiva causa,  pues admitir la intervención del juez de tutela implicaría  reemplazar los instrumentos ordinarios y las facultades asignadas a  los operadores cognoscentes6.  

3.  Por otro lado, sobre la pretensión dirigida frente a la  «procuradora  gral nación… y el defensor del pueblo»,  basta señalar que el actor no acreditó haber elevado  solicitudes en ese sentido frente a dichas autoridades, lo que  imposibilita el uso de esta senda excepcional para lograr tal  propósito.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los  interesados en la forma prevista por el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Archivo          “002Tutela.pdf”.   

2          Archivo          “010Contestacion.pdf”.   

3          Archivo          “012Contestacion.pdf”.   

4          Archivo          “015Sentencia.pdf”.   

5          Archivo          “017CorreoElectronicoMemorial.pdf”.   

6          CSJ          STC 29 de abril de 2011, rad. 00094-01. Reiterado, entre otras, en          STC6772-2019, 30 de mayo, rad. 2019-01579-00 y STC1837-2023, 1º          de marzo, rad. 2023-00002-01. En un caso de similares contornos ver          CSJ STC7561-2021, 23 de junio de 2021, rad. 2021-00145-01.      

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