STC7035 2023

JULIO

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STC7035-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC7035-2023  

Radicación  n° 88001-22-08-000-2023-00016-01    

(Aprobado  en sesión del diecinueve de julio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de “X”  el  13 de junio de 2023, dentro de la acción de tutela promovida  por “M”  contra  el  Juzgado “00” Promiscuo de Familia del mismo lugar,  trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el  juicio n° “2021-00000”.  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

Como  medida de protección a la intimidad del menor involucrado en  el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la  providencia, y de toda futura publicación de la misma, su  nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información  que permita su identificación, en procura de lo cual se  elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero  con tal supresión, que será el publicable para todos  los efectos correspondientes1.  

ANTECEDENTES  

1.          Actuando en su propio nombre y «en  representación de mi hijo menor de edad “I”»,  la solicitante reclama la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso y de la niñez, supuestamente  vulnerados por la autoridad judicial convocada.  

2.        En  síntesis, expuso que «por  alrededor de tres años»  mantuvo una relación sentimental y convivió  maritalmente con “J” con quien concibió un hijo,  pero «por  motivos de complicaciones durante mi embarazo, tuve que salir de “X”  y desplazarme hacia la ciudad de “Y”»,  lugar donde nació el niño el 28 de mayo de 2020.  

Que  «debido  a la emergencia sanitaria derivada de la pandemia por Covid 19 [el  señor “J”]  no pudo estar presente en el nacimiento de nuestro hijo, ni realizar  su respectivo reconocimiento»,  pues «a  escasos días de su viaje»  programado a (…), donde además iba a «contraer  matrimonio conmigo (…),  lamentablemente  fue asesinado en “X” el día 24 de agosto de 2020»,  hecho por el que se le «imputó  cargos al señor “P” [hijo  mayor de la víctima],  como determinador del delito de homicidio agravado, [y  quien]  suscribió preacuerdo con la Fiscalía General de la  Nación, el cual fue aprobado por el Juez (…)».  

Que  «el  día 04 de diciembre de 2020 inicié el trámite de  investigación de paternidad [ante  el ICBF – Regional “X”]»,  y «el  día 24 de mayo de 2021» se radicó la demanda que  correspondió al Juzgado “00” Promiscuo de Familia  de “X”»,  la cual, tras ser subsanada oportunamente por la Defensora de  Familia, fue admitida «el  día 16 de diciembre de 2021».  

Que,  mediante auto del 7 de marzo de 2022, el juzgado «requiere  a la defensora de familia del I.C.B.F., para que allegara constancia  de envío de la notificación del auto admisorio de la  demanda a los demandados»;  que a petición suya, «el  día 12 de mayo de 2022, el juzgado [libró]  oficio dirigido al Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias  Forenses, para que procediera a realizar la respectiva prueba de  ADN»,  a lo que dicha entidad respondió «el  día 17 de mayo de 2022, (…) manifestando que con el  protocolo de necropsia No. (…) de fecha 24 de agosto de 2020,  se informa de la recolección de una muestra de sangre en  tarjeta FPA, enviado a la central de evidencias de la Dirección  Regional Norte en la ciudad de “Z”».  

Que  el «17  de agosto de 2022, la defensora de familia, allegó la  notificación del auto admisorio de la demanda al señor  “J”, el cual se encuentra recluido en el Establecimiento  Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de (…); el día  13 de septiembre de 2022, el [accionado]  requiere a la defensora de familia para que allegue la notificación  [del  otro demandado, quien por ser menor de edad] deberá  comparecer a través de su representante»,  lo cual reiteró el 14 de septiembre y 8 de noviembre de 2022.  

Que  «el  día 10 de noviembre de 2022, la defensora de familia, dio  cumplimiento  [al requerimiento judicial]»,  ante lo cual, el 2 de diciembre de la misma anualidad, el despacho  «publicó  en el Registro Nacional de Emplazados [a]  los herederos indeterminados del causante [y]  el día 1 de febrero de 2023, se me compartió el link  del expediente digitalizado».  

Que  el «3  de febrero de 2023 [el  estrado querellado]  fijó fecha para la toma de muestras para la práctica de  ADN, para el día 15 de febrero de 2023 a las 9:00 am,  comisionando  [a las seccionales del] Instituto  Nacional de Medicina Legal [de]  (…) [y  de] “Z”»,  y «el  día 28 de marzo de 2023, el juzgado (…) corrió  traslado del resultado de la prueba de ADN»;  que «según  el informe pericial (…), resalta en sus  conclusiones que la  probabilidad de paternidad del fallecido “J”, sobre el  menor “I”, es del 99.99999999%».  

Que  «el  día 21 de abril de 2023, elevé petición especial  [al  juzgado],  para que (…) se dictara sentencia de plano, ordenando el  respectivo asiento en el registro civil de nacimiento del menor (…),  en aras de poder[lo] vincular al proceso de sucesión [que]  cursa trámite ante el mismo despacho bajo el radicado No.  “2021-00000”»,  corrigiendo así, «la  cantidad de dilaciones injustificadas (…), las cuales, con sus  omisiones, han vulnerado los derechos del menor quien debería  gozar de especial protección del estado, según mandato  de orden constitucional».  

3.        Pretende,  se ordene al accionado «dictar  sentencia de plano [en  la que]  se reconozca al menor “I”, como hijo del causante “J”  (…), solicitando el respectivo asiento en el registro civil de  nacimiento»,  y «se  suspendan las actuaciones del proceso de sucesión de los  bienes del causante [el  cual]  cursa trámite [en  el mismo juzgado]».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADO  

1.  La funcionaria judicial encartada presentó informe detallado  de las actuaciones surtidas dentro del litigio en cuestión, y  tras responder cada uno de los hechos de la querella, destacó  que «se  ha atendido en tiempo las solicitudes presentadas por la ahora  accionante, [y]  respecto a los tiempos que han transcurrido los mismos han obedecido  a situaciones externas que no se encuentran sujetas al accionar de  este despacho»,  como que «se  han presentado escritos de nulidad invocadas por parte de cada uno de  los herederos determinados (…)»,  frente a lo cual se le ha brindado el trámite de rigor y por  «esta  oficina judicial ha velado de manera constante y atenta no solo los  derechos de [la  acá accionante] sino  en especial de su menor hijo [quien]  es  sujeto de especial protección».  En consecuencia, se opuso a lo pretendido habida cuenta la  inexistencia de la dilación procesal endilgada.  

2.        La  Procuradora (…) Judicial II de Familia de “X”,  conceptuó que «desde  la presentación de la demanda, el juzgado ha impulsado  oficiosamente el proceso»,  para lo cual refirió las actuaciones en tal sentido, por lo  que «desde  el mes de abril del presente año hasta la presentación  de la demanda de tutela, no ha transcurrido el suficiente tiempo para  que se pueda catalogar de morosa la actuación del operador  judicial, como tampoco se evidencia que en el trámite se hayan  dado dilaciones (…) por parte del juzgado accionado»,  y en esas circunstancias, «la  acción de tutela resulta improcedente, pues no se vislumbra  una actuación irregular en el actuar del juzgado».  

3.        La  Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familia –  Regional “X”, resaltando la importancia de definir  prontamente el estado civil del menor por quien actúa y  recordar lo atinente a su interés superior, solicitó  «acceder  a la petición  [elevada por la actora]»,  y, por tanto, que el juzgado «dicte  sentencia de plano».  

4.  “P”, a través de su apoderada judicial, se opuso a  lo pretendido, aduciendo que en el pleito propuso «incidente  de nulidad»,  el cual «deberá  ser resuelto antes de dictar cualquier sentencia de plano como lo  pretende la accionante, [pues]  hay que recordar que en este proceso hay contradicción y se  deberá tener en cuenta los derechos de todos los  intervinientes (…), también hay otro menor de edad, del  cual también tienen que velar por sus derechos, así que  aquí no solo se debe protección del menor hijo de la  señora Cardona,  [y que, por tanto], lo  que se evidencia es que la accionante pretende vulnerar los derechos  del debido proceso, el derecho al acceso a la justicia, y los  derechos de igualdad de partes, y derecho de contradicción  para  [el demandado]».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Desestimó  el resguardo al advertir que «el  tiempo que separa cada actuación no es alarmante, además,  las acciones de los herederos determinados del señor “J”,  quienes han invocado causales de nulidad, requieren de un  pronunciamiento del despacho, debe advertirse también que  desde el mismo escrito de tutela se precisan fechas de actuaciones  surtidas (…), que demuestran el trámite normal q[ue] se  le ha venido imprimiendo y con lo que se ha garantizado los derechos  de las partes»,  precisando que las «pretensiones  [de  la demandante]  son propias de los resultados del proceso de filiación, y no  le es dable al juez constitucional inmiscuirse en su transcurrir  normal».  Finalmente, descartó la presencia de los elementos necesarios  para otorgar la tutela transitoria.  

La  interpuso la promotora del resguardo para insistir en los argumentos  de su querella.  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si el Juzgado “00” Promiscuo de  Familia de “X”, vulneró las  prerrogativas fundamentales invocadas por la actora, porque,  supuestamente, no ha otorgado el impulso pertinente al proceso de  filiación n° “2021-00000”.  

2.          De la mora judicial.  

Sobre  esta temática, de vieja data la jurisprudencia de la Corte  Constitucional ha sostenido que:  

«Las  dilaciones indebidas en el curso de los diferentes procesos  desvirtúan la eficacia de la justicia y quebrantan el deber de  diligencia y agilidad que el artículo 228 impone a los jueces  que deben tramitar las peticiones de justicia de las personas dentro  de unos plazos razonables. Sopesando factores inherentes a la  Administración de Justicia que exige cierto tiempo para el  procesamiento  de las peticiones  y que están vinculados con  un sano criterio de seguridad jurídica, conjuntamente  con  otros de orden externo propios del medio y de las condiciones  materiales de funcionamiento del respectivo despacho judicial, pueden  determinarse retrasos no justificados que, por apartarse del   rendimiento medio de los funcionarios judiciales, violan el  correlativo derecho fundamental de las personas a tener un proceso  ágil y sin retrasos indebidos. El derecho fundamental de  acceso efectivo a la administración de justicia impone a los  jueces el deber de actuar como celosos guardianes de la igualdad  sustancial de las partes vinculadas al proceso»  (CC  T-006/92).  

Por  su parte, sobre el incumplimiento del juez en su deber de proferir  oportunamente las providencias a su cargo, la jurisprudencia de esta  Sala ha reiterado que:  

«(…)   uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en  que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas,  éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones  ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se  desenvuelva con sujeción a la legislación ritual  legalmente establecida, y, por ende, con observancia de los pasos y  términos que la normatividad ha organizado para los diferentes  procesos y actuaciones administrativas. [Cuando],  sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se  desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los  periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const.  Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido  proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo  29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen  derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además  que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con  acatamiento a los términos procesales (…)»  (CSJ STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada en  STC5466-2023, 8 jun., rad. 00059-01, entre otras).  

3.            Del  caso concreto.  

Examinados  los argumentos de la presente queja constitucional y cotejados con la  información que reposa en las pertinentes piezas procesales,  la Sala ratificará la desestimación del amparo, porque  de cara a la supuesta dilación  procesal  injustificada  que la accionante le enrostra al despacho accionado, se suscita  ausencia de vulneración.  

3.1.        Ciertamente,  del detallado informe rendido por la funcionaria querellada,  corroborado con la revisión del expediente digital contentivo  del proceso de filiación extramatrimonial promovido por la acá  reclamante (rad. n° “2021-00000”), prontamente se  lograr establecer que, aunque todavía no se ha proferido  decisión de fondo como lo echa de menos la actora, al juicio  se le ha otorgado el trámite de rigor.  

En  efecto, tras enmendarse los yerros formales inicialmente advertidos,  el 16 de diciembre de 2021 la autoridad convocada admitió la  demanda de filiación impetrada por la Defensoría de  Familia del ICBF a favor del menor hijo de la querellante, con ello,  la vinculación de los dos herederos determinados e  indeterminados del causante “J”, disponiendo respecto de  estos últimos, su emplazamiento; igualmente, con observancia  en lo previsto en la Ley 721 de 20012, ordenó la práctica  de la correspondiente «prueba  de ADN»  a través del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias  Forenses.  

La  foliatura da cuenta de que las peticiones elevadas por la demandante  para obtener el enlace para acceder al expediente, fueron atendidas  por el accionado mediante correo electrónico del 21 de enero  de 2022; el 7 de marzo requirió a la Defensora de Familia para  que acreditara la notificación a los demandados; el 29 de  marzo, virtualmente se le responde petición sobre el impulso  procesal deprecado por la actora, indicándole que para ello es  necesario acreditar la notificación de quienes integran la  parte pasiva de la litis.  

Así  mismo, se observa que el 12 de mayo de 2022, en atención a la  orden emitida con la admisión de la demanda, el juzgado libró  oficio al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de  “X”, para que indicaran si en esas dependencias reposaba  «muestra  biológica del occiso Juan Mauricio Peralta Mejía (…),  con el fin de practicar una prueba de ADN»,  a lo que dicha institución respondió el 17 de mayo,  informando que según el registro del «protocolo  de necropsia (…) de fecha 24 de agosto de 2020 (…), se  informa de la recolección de una muestra de sangre en tarjeta  FTA, enviado a la central de evidencias de la Dirección  Regional Norte en la ciudad de “Z”, donde reposa».  

Luego  de que dicha información fuera puesta en conocimiento de la  interesada, obra proveído del 13 de septiembre de 2022,  mediante el cual el juzgado requirió a la Defensora de Familia  para que allegara al expediente «la  constancia de envío de la notificación del auto  admisorio de la demanda a “N”, quien por su condición  de menor de edad debe comparecer a través de su  representante»,  advirtiendo que «sin  la misma no es posible continuar con el trámite sub-júdice».  

El  26 de octubre de 2022, la secretaría del despacho remitió  nuevamente a la demandante, el link  para acceder al expediente digital, y el 8 de noviembre dicha  empleada le informó a la titular que aún no se habían  aportado la constancia requerida en auto del 13 de septiembre, ante  lo cual se emitió auto en la misma data para que la parte  interesada procediera de conformidad.  

El  2 de diciembre de 2022, la agencia judicial accionada dejó  constancia en el sentido de que «en  el Registro Nacional de Emplazados [y]  por el término que prevé [el]  art. 108 inc. 6°  [del Código General del Proceso]»  se publicó el emplazamiento de los herederos indeterminados  del causante.  

El  1° de febrero de 2023 se remite nuevamente enlace para que la  actora revise el expediente, y el día 3 del mismo mes, la  titular del juzgado dispuso la fijación del 15 de febrero de  2023 a las 9:00 a.m., «para  que se le tomen a la señora “M” y a su hijo “I”,  las muestras pertinentes para la práctica de la prueba de  ADN»,  comisionando para ello al Instituto Nacional de Medicina Legal en  (…);  del mismo modo, dispuso  «comisionar  a la Dirección Regional (…) “Z”, para que  realice la prueba de ADN (…) con la muestra de sangre en  tarjeta FTA del finado “J” (…)».  

El  20 de marzo de 2023 la entidad oficial emitió «informe  pericial–estudio genético filiación»,  concluyendo que la probabilidad de que el causante sea el progenitor  del hijo de la acá accionante, es del  «99.99999999%».  Enseguida da cuenta el informativo que, con auto del 28 de marzo de  2023, el juzgado dispuso correr traslado de dicho resultado genético  «por  el término de tres (3) días».  

El  13 de abril de 2023, el demandado “P”, mediante apoderada  judicial presentó  «incidente  de nulidad»  para que se invalide «lo  actuado inclusive de la providencia [del]  día 28 de marzo de 2023»,  pretextando que «al  establecimiento carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Cómbita  (Barne), le enviaron (…) copia de la providencia mencionada en  la cual indica que se anexa la prueba practicada, pero no le fue  entregada»,  y con ello se «omitió»  la posibilidad de «objetar,  solicitar complementación o aclaración»;  aunado a ello, dijo haber sido indebidamente notificado de la  admisión de la demanda, por tanto, solicitó «se  declare la nulidad absoluta del proceso (…), y por lo tanto se  retrotraigan las actuaciones, en aras de garantizar [sus]  derechos fundamentales».  

Adicionalmente,  la progenitora del otro demandado, actuando a través de la  apoderada judicial, también interpuso «incidente  de nulidad»,  aduciendo  «indebida  representación [e]  indebida notificación»,  persiguiendo se declare que «no  se podrá tener en cuenta ninguna de las acciones que se han  realizado posteriores a la admisión de la demanda [porque]  no han podido ejercer su derecho de defensa ni contradicción».  

Entonces,  sumado a las distintas vicisitudes que a la funcionaria cognoscente  le ha correspondido sortear, el hecho de que esta no hubiera  proferido sentencia  de plano  como la actora pretende, no tipifica yerro susceptible de enmendar  por esta vía, pues para que esa actuación sea válida  y eficaz, no basta que se hubiera recaudado la prueba científica  de ADN sino que deben cumplirse las condiciones previstas en el  artículo 386-4 del estatuto adjetivo general, en particular,  resulta  imperioso garantizar las prerrogativas de defensa y contradicción  que constituyen el debido proceso a todos los litigantes,  y respondiendo -en derecho- las peticiones que estos formulen al  interior del juicio.  

En  ese orden, como en el sub  lite la  Corte observa que recientemente los demandados plantearon incidentes  de nulidad  en relación con su vinculación y representación  al interior del juicio, así como sobre la oportunidad para  controvertir la prueba científica -fundamental en esa clase de  asuntos-, es menester darles curso a tales requerimientos para que al  cabo de ello se determine si contaban o no con asidero jurídico.  

Lo  anterior significa que en  relación con el pleito que motiva la presente salvaguarda, la  Corte establece  que la autoridad enjuiciada no ha mostrado una actitud dilatoria o  con el ánimo de prolongarlo indebidamente,  comoquiera que la actuación anteriormente descrita, denota que  a las peticiones, recursos y demás asuntos accesorios, se les  ha dado y se les sigue otorgado el trámite que corresponde  a  través de los cauces propios del pleito en cuestión,  con lo que ha demostrado su interés para que el asunto avance  hasta su normal culminación.  

Finalmente,  se precisa que tampoco puede endilgársele vulneración  al juzgado por «omisión»  en disponer la «suspensión  del proceso»  de sucesión del presunto padre de su menor hijo, porque en el  supuesto de que se legitime su concurrencia al juicio como heredero,  la figura aplicable frente a dicho liquidatorio es la «suspensión  de la partición»,  para lo cual deben verificarse las exigencias que consagra el  artículo 516 del estatuto adjetivo general.  

Por  lo antedicho, deviene infundada la censura dirigida  contra el juzgado por supuesta mora o dilación injustificada  del proceso, lo que implica la improcedencia del auxilio por  inexistencia de afectación a los derechos fundamentales  invocados, en particular al debido proceso y acceso a la  administración de justicia, pues la jurisprudencia de esta  Corte reiteradamente ha sostenido que, «para  que prospere una acción de esta naturaleza, no basta con que  el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho  fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos  fundamentales que se pretenden proteger, han sido vulnerados o están  amenazados por la acción u omisión de las autoridades  públicas o de los particulares en los casos previstos en la  ley»  (CSJ STC, 29 may. 2001, exp. 0294-01, citada entre otras, en  STC5705-2023,  14 jun., rad. 00417-01).  

De  igual modo, ha dicho que para la procedencia del auxilio, «[se  exige]  el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás  el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de  la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata  intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar,  motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo  de demostración en cuanto a la vulneración que afecta  los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque  o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la  salvaguarda»  (CSJ STC5337-2018, 26 abr., rad. 00023-01, citada entre otras en  STC3751-2023, 21 abr., 00359-01). Se subraya.  

4.        Conclusión.  

Por  lo discurrido, se avalará el fallo de primer grado, precisando  que lo será en virtud a que los reproches endilgados a la  autoridad judicial convocada, devienen infundados y por tanto no  se consolidó afectación a las prerrogativas invocadas  por la demandante.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  el  fallo impugnado.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, CSJ – Sala de Casación          Civil.      

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