STC7034 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC7034-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC7034-2023  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2023-01279-01  

(Aprobado  en sesión de diecinueve de julio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., diecinueve  (19) de julio de  dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 20 de  junio de 2023, dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de  tutela instaurada por Helena Robledo Gómez contra el Tribunal  de Arbitramento de la Cámara de Comercio de esta ciudad,  conformado por el Árbitro Único Luis Carlos Gamboa  Morales, trámite al cual fue vinculadas las partes del proceso  objeto de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.        La  promotora del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó  protección constitucional de sus derechos fundamentales al  debido proceso y acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulnerado por la autoridad accionada.  

Solicitó,  entonces, «de[jar]  sin efecto el auto No. 16 dictado el 26 de abril de 2023 y toda la  actuación posterior desplegada que dependa de tal proveído  y se ordene al Tribunal accionado que continue con el trámite  del proceso».  

2.  Son hechos relevantes para la definición del presente asunto  los siguientes:  

2.1.        Helena  Robledo Gómez convocó  a proceso arbitral  a Inver Roberca S.A.S., con la finalidad de que se declarara la  nulidad y cesación de efectos de la decisión  aprobatoria de los estados financieros, adoptada en la asamblea  ordinaria de accionistas, celebrada el 31 de marzo de 2022.  

2.2.  El 7 de febrero de 2023 el Tribunal fijó honorarios y gastos  del proceso por valor de $68´500.000; el día 17 del  mismo mes y año, negó el amparo de pobreza pretendido  por la actora, decisión que mantuvo el 16 de marzo de 2023.  

2.3.  Luego, previa orden de tutela, el referido auto quedó sin  efecto y en cumplimiento constitucional, el 30 de marzo de 2023 el  Tribunal concedió el mentado amparo de pobreza, precisando que  «la  amparada quedará exonerada del pago de la cuota a su cargo  (art. 27 de la ley 1563 de 2012) de los honorarios y gastos del  Tribunal de Arbitramento fijados…»,  por lo que «dispuso  que el plazo para el pago de honorarios y gastos… correrá  a partir de las notificaciones de la presente providencia».  

2.4.  El 26 de abril siguiente, el Tribunal declaró extinguidos los  efectos de la cláusula compromisoria contenida en la cláusula  50ª de los estatutos de la sociedad Inver Roberca S.A.S.,  exclusivamente sobre las controversias acá discutidas, pues no  se realizó el pago del 50% de los honorarios y gastos, los  cuales no estaban incluidos en el amparo de pobreza, toda vez que,  tal figura solo cubría a la convocante; decisión que  mantuvo el 1° de junio de 2023.  

2.5.  Por vía de tutela se duele la quejosa, en síntesis, de  la decisión referida a espacio, pues, a su parecer, «de  nada sirve obtener el amparo si el Tribunal recorta en forma sensible  sus efectos»,  además, porque al incluir el amparo de pobreza en los juicios  arbitrales, supone una modificación en la naturaleza, en  esencia, en lo remunerado, como para el caso, que una de las partes  no cuenta con recursos económicos, lo que no es óbice  para desconocer «la  garantía que el art. 13 de la ley 1563 consagró con el  fin de permitir el derecho al acceso a la administración de  justicia».  

2.6.  Anotó que la terminación del proceso dispuesta por el  Tribunal querellado «se  apoya en una interpretación afincada en el principio de la  autonomía privada y conforme a la cual si no hay pago para el  árbitro, no puede adelantarse el proceso, pero que desconoce  el principio constitucional que subyace en el referido amparo, vale  decir, el acceso efectivo y real a la administración de  justicia».  

2.7.  Indicó que «la  acción ejercida en la demanda presentada ante el CAC tiene un  plazo de caducidad de 2 meses que se cuentan desde la fecha de la  reunión de la asamblea -31 de marzo de 2022-, luego… no  tiene ahora la posibilidad de presentar una nueva demanda ante la  jurisdicción ordinaria, habida cuenta que la fecha de  presentación de aquella ante el Tribunal arbitral no conserva  sus efectos suspensivos procesales una vez cesan los efectos de la  cláusula compromisoria, perspectiva desde la cual, la demanda  que eventualmente pudiera radicar no sería admitida por estar  caduca la acción».  

2.8.  Agregó que fijados los gastos y honorarios por el querellado,  así como su concesión al amparo de pobreza «su  contraparte no pagó su parte, y la accionante pidió  continuar con el trámite, pero el proceso se declaró  terminado por cuanto el Tribunal estima que hasta allá no va  el beneficio y si no hay pago no puede proseguirse el curso del  juicio; el injusto recorte del beneficio concedido… comporta  el bloqueo para acceder a la administración de justicia en  defensa de sus derechos».  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

            

1. Inver          Roberca S.A.S. se refirió a los hechos de la salvaguarda;          instó la improcedencia del resguardo, al considerar que el          presupuesto de subsidiariedad está insatisfecho, pues la          promotora cuenta con la justicia ordinaria para demandar las          decisiones objeto de litis, donde, incluso por tema de cuantía          podría tener recurso extraordinario de casación;          indicó que la ley no la obliga a pagar los gastos del          Tribunal, razón por la que al no existir el pago del 50%          restante, conforme al artículo 27 de la Ley 1563 de 2012 se          debe desintegrar; que no se acreditó un perjuicio          irremediable.  

            

2. Luis          Carlos Gamboa Morales -árbitro          único del Tribunal censurado- relató          las actuaciones surtidas en el juicio fustigado; manifestó          las decisiones criticadas no lucen arbitrarias, remitiéndose          a lo allí considerado; remitió copia de los proveídos          censurados.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a quo constitucional  negó  el amparo al considerar que las determinaciones criticadas no lucen  caprichosas; destacando que «La  disconformidad que expone la señora ROBLEDO  GÓMEZ,  se remite a que, en su caso, la renuencia de su convocada a pagar el  50% de honorarios y gastos que le correspondían, en realidad  de verdad enervó los efectos del pacto arbitral, pero que la  sociedad INVER  ROBERCA S.A.S.,  actuara en forma distinta; en modo alguno podía constreñirse  ni por el árbitro único, ni menos por la Colegiatura en  sede de tutela. Es la propia Ley 1563 de 201[2] la que contempló  tal posibilidad e imprimió las consecuencias que fueron  enumeradas en el censurado Auto No.16 del 26 de abril del año  que transcurre, y que remite a la amparada por pobre a la justicia  ordinaria, al paso que así queda desvirtuada, sin más,  su tesis de que no cuenta con otro medio defensivo para salvaguardar  sus intereses».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó la parte actora reiterando los argumentos expuestos  en el libelo inicial, insistiendo que, el amparo de pobreza «tiene  vinculación necesaria con todos los gastos que eventualmente  se pudieran presentar en el curso del proceso incluidos entre estos  los honorarios que le correspondían a la otra parte y que esta  -teniendo como hacerlo- no quiso pagar».  

Agregó  que no tiene otro mecanismo de defensa, comoquiera que, la  impugnación de actas de asamblea tiene un término de  caducidad de 2 meses, conforme al artículo 382 del Código  General del Proceso, por lo que «no  puede la accionante ahora en junio de 2023 presentar ante la  jurisdicción ordinaria una impugnación de una decisión  adoptada en marzo de 2022».  

CONSIDERACIONES  

1.        Al  tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción  de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los  derechos fundamentales, cuando  sean  conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión  ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas  hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado  no disponga de otro medio de defensa judicial.  

De  la misma forma, se ha señalado que, en línea de  principio, esta acción no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre camino el amparo para  restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando  se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado  el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por  supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su  ejercicio.  

2.        En  el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte  que la acción constitucional carece de vocación de  prosperidad, habida cuenta que el Tribunal criticado, en el proveído  de 1° de junio de 2023, que mantuvo el que dictó el 26 de  abril anterior, por medio del cual declaró extinguidos los  efectos de la cláusula compromisoria respecto de las  pretensiones contenidas en la demanda, declarando concluidas sus  funciones, expresó los motivos por los cuales el amparo de  pobreza no eximía al pago de la contraparte de la beneficiada,  respecto de lo cual consignó que:  

            

1. Corresponde          al Tribunal resolver si, en los términos del art. 13 de la          Ley 1563 de 2012, el amparo de pobreza concedido a una de las partes          exime del pago de los honorarios y gastos que debía atender          la otra parte y no lo hizo oportunamente.  

            

2. El          art. 116 de la Constitución Política precisa los          órganos que se encuentran facultados para administrar          justicia. Dicha norma establece que, en adición a los          distintos funcionarios del Estado, los “particulares pueden          ser investidos transitoriamente de la función de administrar          justicia en la condición de jurados de las causas criminales          o en la de árbitros habilitados          por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los          términos que determine la ley”.          [Énfasis añadido].  

3.  En razón de tal disposición, el principio de  habilitación es eje central para que las partes puedan  facultar a los particulares para administrar justicia y en tal  virtud, son las partes quienes, con capacidad de disposición,  voluntariamente resuelven acordar que las disputas que surjan se  diriman a través de un tribunal arbitral y no acudiendo a la  justicia ordinaria en los términos que fije la ley. Dicho  acuerdo se materializa a través del pacto arbitral (art. 1º  de la ley 1563 de 2012) en virtud del cual, las Partes expresan su  voluntad y adquieren una obligación consistente en “someter  a arbitraje controversias que hayan surgido o puedan surgir entre  ellas”.  

4.  De conformidad con el inciso 2º del art. 3º de la ley 1563  de 2012, la suscripción del pacto arbitral “implica la  renuncia de las partes a hacer valer sus pretensiones antes los  jueces”.  

5.  Dada la suscripción del pacto arbitral y teniendo en cuenta  (i) que de conformidad con lo previsto en los arts. 15 y 16 del C.C.,  es posible renunciar a “los derechos conferidos por las leyes  con tal que solo miren el interés particular y no esté  prohibida su renuncia”, y (ii) que la Constitución  Nacional permite habilitar en ciertos casos a los particulares para  administrar justicia, es evidente entonces que, cuando un particular  resuelve elegir esta vía para la resolución de los  conflictos no solo renuncia a acudir a la justicia ordinaria –de  suyo gratuita por establecerlo así el art. 6º de la ley  270 de 1996 – Estatutaria de la Administración de  Justicia – y el art. 10 del Código General del Proceso–  sino también, como lo indica el mencionado art. 1º de la  ley 1563 de 2012, se obliga a someterse a los términos que  fija la ley para adelantar el proceso arbitral.  

6.  El arbitraje, de conformidad con la ley que lo rige, es por  naturaleza oneroso, como lo señala el art. 25 de la ley 1563  de 2012 y a tal regla las partes acordaron voluntariamente someterse  cuando suscribieron el pacto arbitral, para lo cual deben atenderse  las tarifas de acuerdo con la reglamentación expedida por el  Gobierno Nacional. Lo anterior sin perjuicio de que las mismas partes  acuerden el valor de los honorarios (art. 25 inciso 2º de la ley  1563 de 2012) o se remitan a las tarifas fijadas por un centro de  arbitraje.  

7.  El régimen oneroso fijado por la ley para los procesos  arbitrales grava a las dos partes en iguales proporciones (art. 27 de  la ley 1563 de 2012). De esta manera cuando se renuncia  voluntariamente a acudir a la justicia ordinaria y se acuerda  ajustarse al régimen arbitral, cada una de las partes adquiere  una obligación individual –la de atender en proporciones  del 50% cada una los valores que lleguen a fijarse– obligación  que, llegado el caso y con el fin de perseverar en el arbitraje,  puede ser atendida por la otra si su contraparte no la cubre.  

8.  En tal caso, es decir cuando cualquiera de las partes cubre el valor  adeudado por la otra, se radica en cabeza de quien hizo el pago, un  crédito que puede ser exigido de inmediato aún por la  vía ejecutiva ante la justicia ordinaria, junto con sus  intereses moratorios y frente a la cual la única excepción  o defensa admisible es la de pago.  

9.  Excepcionalmente, las partes pueden exonerarse de su obligación  pecuniaria acudiendo a la figura del amparo de pobreza de conformidad  con lo establecido en el art. 13 de la ley 1563 de 2012. Cuando este  es otorgado el “amparado quedará exonerado del pago de  los honorarios y gastos del tribunal, sin que le corresponda a su  contraparte sufragar lo que al amparado le hubiese correspondido  pagar”.  

10.  Se desprende del texto anterior que el amparo de pobreza no libera  sino exclusivamente al amparado. La contraparte sigue obligada a  cubrir los honorarios y gastos del proceso, pero no está  obligada a cubrir las expensas fijadas a cargo del amparado. Ello  guarda sentido pues si la contraparte se viere compelida a pagar la  cuantía a cargo del amparado, no podría reclamarla del  amparado pues éste estaría exonerado de atenderla. Pero  no sucede lo mismo en el caso contrario, es decir cuando el amparado  es quien cubre el monto fijado a cargo de la contraparte, pues en  este caso se encuentra habilitado para perseguir de inmediato su  cobro.  

Luego,  con apoyo en la jurisprudencia (T-399/18), recordó el  propósito del amparo de pobreza, precisando que:  

13.  Ahora bien, la Corte Constitucional ha considerado que a través  del amparo de pobreza se persigue conservar el equilibrio y “hacer  posible que quien atraviese serias dificultades económicas y  se vea involucrado en un litigio, no encuentre por ello frustrado su  derecho de acceder a la administración de justicia, bien sea  como demandante, como demandado o como tercero interviniente, para  ventilar allí, en pie de igualdad con los otros, las  situaciones cuya solución requiera un pronunciamiento  judicial”.  

(…)  

Luego,  sobre el reparo de la caducidad de la acción ante la justicia  ordinaria, dijo que:  

Ahora  bien: la ley de arbitraje no cierra las puertas a la posibilidad de  que sea la justicia ordinaria quien resuelva el asunto materia de  controversia, bajo el principio de gratuidad de la justicia arriba  mencionado, cuando ninguna o alguna de las partes deja de atender la  parte de los honorarios y gastos que le corresponden. El inciso 4º  del art. 27 de ley 1563 de 2012 es claro al señalar que en  tales eventos el Tribunal deberá declarar “concluidas  sus funciones y extinguidos los efectos del pacto arbitral para el  caso.” De esta manera, el derecho fundamental de acceso a la  administración de justicia se habrá preservado y  protegido, pues la persona amparada no se verá en la  imposibilidad de acudir a obtener una decisión sobre su  controversia cuando, en razón de su imposibilidad económica,  no pueda atender las cargas de su contraparte.  

15.  Sin embargo, se duele el recurrente y señala que de no  revocarse la providencia y continuar con el proceso arbitral se vería  abocado a la caducidad prevista en el art. 382 del C.G.P. pues  habrían transcurrido más de 2 meses desde que tuvo  lugar la reunión de socios cuestionada.  

16.  No sobra recordar que de conformidad con el art. 11 del C.G.P., al  interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que  el objeto de esta es la efectividad de los derechos sustanciales y  que, en los términos del art. 12 ibidem los vacíos en  sus disposiciones deberán llenarse con las “normas que  regulan casos análogos”.  

17.  En tal estudio encuentra el Tribunal que en el art. 30 de la ley 1563  se prevé que cuando han cesado los efectos del pacto arbitral  en razón de la declaratoria de incompetencia, para preservar  los efectos derivados de la presentación de la demanda “el  demandante tendrá un término de veinte (20) días  para instaurar la demanda ante el juez competente”.  

18.  Para el Tribunal es claro que ante la ausencia de una norma expresa  que regule las consecuencias de la extinción de los efectos  del pacto arbitral originados en la ausencia de pago de cara a la  presentación de la demanda y el término de caducidad  debe considerarse la aplicación del art. 30 mencionado en  cuanto se está frente a un mismo escenario: la cesación  de los efectos del pacto arbitral. Recuérdese que, ante una  misma situación de hecho debe existir una idéntica  situación de derecho.  

Y  concluyó que:  

19.  Admitir una posición diferente sería premiar a quien  incumplió con la obligación de atender los gastos del  tribunal y favorecerlo, ya sea con los beneficios del amparo de  pobreza otorgado a su contraparte, o con los efectos de la caducidad.  

Así  las cosas, se concluye que la decisión controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se  comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en  esta sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que aquí planteó la quejosa, es  una diferencia de criterio acerca de la forma en la cual el Tribunal  de Arbitramento acusado analizó la normatividad y  jurisprudencia aplicable al caso concreto, concluyendo que, contrario  a lo indicado por la promotora, el amparo de pobreza beneficiaba a la  promotora quien no cuenta con la capacidad de cubrir los gastos, y no  se extendía a la contraparte que no fue amparada, por lo que  si al fijarse los gastos en 50% para cada parte, al no realizarse el  pago de quien no está amparado por este beneficio, lo  procedente era declarar extinguidos los efectos de la cláusula  compromisoria, conforme lo dispone el artículo 27 de la Ley  1563 de 2012.  

Ahora,  respecto a la caducidad de la acción de impugnación de  actas de asamblea ante la jurisdicción ordinaria, el Tribunal  concluyó que, ante una interpretación de la ley  procesal y un vacío jurídico para los casos en los que  se extingue la cláusula compromisoria por ausencia de pago de  los gastos y honorarios, es aplicable el término de caducidad  que dispone el artículo 30 de la Ley 1563 de 2012, esto es, la  de 20 días para instaurar de demanda ante el juez competente  luego de emitido el auto; interpretación que, al margen que se  comparta, no luce arbitraria; de ahí que, si la promotora no  la incoó en ese término deviene de su propia incuria.  

En  ese orden, tales  deducciones no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de  absurdas o arbitrarias, «máxime  si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón,  es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la  demanda, ya que con ello [se] desconocerían normas de orden  público… y entraría [el juez constitucional] a la  relación procesal a usurpar las funciones asignadas  válidamente al último [se refiere al fallador  ordinario] para definir el conflicto de intereses»  (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135-2016, 2 jun.,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes»  (CSJ STC, 18 abr., rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun., rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ag., rad. 2013-00125-01).  

3.  Por  las anteriores consideraciones se impone la confirmación de la  sentencia de primer grado.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil y Agraria, administrando Justicia en nombre de  la República y por autoridad de la Ley, confirma  el  fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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