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STC7034-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC7034-2023
Radicación n.° 11001-22-03-000-2023-01279-01
(Aprobado en sesión de diecinueve de julio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 20 de junio de 2023, dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por Helena Robledo Gómez contra el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de esta ciudad, conformado por el Árbitro Único Luis Carlos Gamboa Morales, trámite al cual fue vinculadas las partes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada.
Solicitó, entonces, «de[jar] sin efecto el auto No. 16 dictado el 26 de abril de 2023 y toda la actuación posterior desplegada que dependa de tal proveído y se ordene al Tribunal accionado que continue con el trámite del proceso».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. Helena Robledo Gómez convocó a proceso arbitral a Inver Roberca S.A.S., con la finalidad de que se declarara la nulidad y cesación de efectos de la decisión aprobatoria de los estados financieros, adoptada en la asamblea ordinaria de accionistas, celebrada el 31 de marzo de 2022.
2.2. El 7 de febrero de 2023 el Tribunal fijó honorarios y gastos del proceso por valor de $68´500.000; el día 17 del mismo mes y año, negó el amparo de pobreza pretendido por la actora, decisión que mantuvo el 16 de marzo de 2023.
2.3. Luego, previa orden de tutela, el referido auto quedó sin efecto y en cumplimiento constitucional, el 30 de marzo de 2023 el Tribunal concedió el mentado amparo de pobreza, precisando que «la amparada quedará exonerada del pago de la cuota a su cargo (art. 27 de la ley 1563 de 2012) de los honorarios y gastos del Tribunal de Arbitramento fijados…», por lo que «dispuso que el plazo para el pago de honorarios y gastos… correrá a partir de las notificaciones de la presente providencia».
2.4. El 26 de abril siguiente, el Tribunal declaró extinguidos los efectos de la cláusula compromisoria contenida en la cláusula 50ª de los estatutos de la sociedad Inver Roberca S.A.S., exclusivamente sobre las controversias acá discutidas, pues no se realizó el pago del 50% de los honorarios y gastos, los cuales no estaban incluidos en el amparo de pobreza, toda vez que, tal figura solo cubría a la convocante; decisión que mantuvo el 1° de junio de 2023.
2.5. Por vía de tutela se duele la quejosa, en síntesis, de la decisión referida a espacio, pues, a su parecer, «de nada sirve obtener el amparo si el Tribunal recorta en forma sensible sus efectos», además, porque al incluir el amparo de pobreza en los juicios arbitrales, supone una modificación en la naturaleza, en esencia, en lo remunerado, como para el caso, que una de las partes no cuenta con recursos económicos, lo que no es óbice para desconocer «la garantía que el art. 13 de la ley 1563 consagró con el fin de permitir el derecho al acceso a la administración de justicia».
2.6. Anotó que la terminación del proceso dispuesta por el Tribunal querellado «se apoya en una interpretación afincada en el principio de la autonomía privada y conforme a la cual si no hay pago para el árbitro, no puede adelantarse el proceso, pero que desconoce el principio constitucional que subyace en el referido amparo, vale decir, el acceso efectivo y real a la administración de justicia».
2.7. Indicó que «la acción ejercida en la demanda presentada ante el CAC tiene un plazo de caducidad de 2 meses que se cuentan desde la fecha de la reunión de la asamblea -31 de marzo de 2022-, luego… no tiene ahora la posibilidad de presentar una nueva demanda ante la jurisdicción ordinaria, habida cuenta que la fecha de presentación de aquella ante el Tribunal arbitral no conserva sus efectos suspensivos procesales una vez cesan los efectos de la cláusula compromisoria, perspectiva desde la cual, la demanda que eventualmente pudiera radicar no sería admitida por estar caduca la acción».
2.8. Agregó que fijados los gastos y honorarios por el querellado, así como su concesión al amparo de pobreza «su contraparte no pagó su parte, y la accionante pidió continuar con el trámite, pero el proceso se declaró terminado por cuanto el Tribunal estima que hasta allá no va el beneficio y si no hay pago no puede proseguirse el curso del juicio; el injusto recorte del beneficio concedido… comporta el bloqueo para acceder a la administración de justicia en defensa de sus derechos».
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. Inver Roberca S.A.S. se refirió a los hechos de la salvaguarda; instó la improcedencia del resguardo, al considerar que el presupuesto de subsidiariedad está insatisfecho, pues la promotora cuenta con la justicia ordinaria para demandar las decisiones objeto de litis, donde, incluso por tema de cuantía podría tener recurso extraordinario de casación; indicó que la ley no la obliga a pagar los gastos del Tribunal, razón por la que al no existir el pago del 50% restante, conforme al artículo 27 de la Ley 1563 de 2012 se debe desintegrar; que no se acreditó un perjuicio irremediable.
2. Luis Carlos Gamboa Morales -árbitro único del Tribunal censurado- relató las actuaciones surtidas en el juicio fustigado; manifestó las decisiones criticadas no lucen arbitrarias, remitiéndose a lo allí considerado; remitió copia de los proveídos censurados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó el amparo al considerar que las determinaciones criticadas no lucen caprichosas; destacando que «La disconformidad que expone la señora ROBLEDO GÓMEZ, se remite a que, en su caso, la renuencia de su convocada a pagar el 50% de honorarios y gastos que le correspondían, en realidad de verdad enervó los efectos del pacto arbitral, pero que la sociedad INVER ROBERCA S.A.S., actuara en forma distinta; en modo alguno podía constreñirse ni por el árbitro único, ni menos por la Colegiatura en sede de tutela. Es la propia Ley 1563 de 201[2] la que contempló tal posibilidad e imprimió las consecuencias que fueron enumeradas en el censurado Auto No.16 del 26 de abril del año que transcurre, y que remite a la amparada por pobre a la justicia ordinaria, al paso que así queda desvirtuada, sin más, su tesis de que no cuenta con otro medio defensivo para salvaguardar sus intereses».
LA IMPUGNACIÓN
La presentó la parte actora reiterando los argumentos expuestos en el libelo inicial, insistiendo que, el amparo de pobreza «tiene vinculación necesaria con todos los gastos que eventualmente se pudieran presentar en el curso del proceso incluidos entre estos los honorarios que le correspondían a la otra parte y que esta -teniendo como hacerlo- no quiso pagar».
Agregó que no tiene otro mecanismo de defensa, comoquiera que, la impugnación de actas de asamblea tiene un término de caducidad de 2 meses, conforme al artículo 382 del Código General del Proceso, por lo que «no puede la accionante ahora en junio de 2023 presentar ante la jurisdicción ordinaria una impugnación de una decisión adoptada en marzo de 2022».
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal criticado, en el proveído de 1° de junio de 2023, que mantuvo el que dictó el 26 de abril anterior, por medio del cual declaró extinguidos los efectos de la cláusula compromisoria respecto de las pretensiones contenidas en la demanda, declarando concluidas sus funciones, expresó los motivos por los cuales el amparo de pobreza no eximía al pago de la contraparte de la beneficiada, respecto de lo cual consignó que:
1. Corresponde al Tribunal resolver si, en los términos del art. 13 de la Ley 1563 de 2012, el amparo de pobreza concedido a una de las partes exime del pago de los honorarios y gastos que debía atender la otra parte y no lo hizo oportunamente.
2. El art. 116 de la Constitución Política precisa los órganos que se encuentran facultados para administrar justicia. Dicha norma establece que, en adición a los distintos funcionarios del Estado, los “particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados de las causas criminales o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley”. [Énfasis añadido].
3. En razón de tal disposición, el principio de habilitación es eje central para que las partes puedan facultar a los particulares para administrar justicia y en tal virtud, son las partes quienes, con capacidad de disposición, voluntariamente resuelven acordar que las disputas que surjan se diriman a través de un tribunal arbitral y no acudiendo a la justicia ordinaria en los términos que fije la ley. Dicho acuerdo se materializa a través del pacto arbitral (art. 1º de la ley 1563 de 2012) en virtud del cual, las Partes expresan su voluntad y adquieren una obligación consistente en “someter a arbitraje controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas”.
4. De conformidad con el inciso 2º del art. 3º de la ley 1563 de 2012, la suscripción del pacto arbitral “implica la renuncia de las partes a hacer valer sus pretensiones antes los jueces”.
5. Dada la suscripción del pacto arbitral y teniendo en cuenta (i) que de conformidad con lo previsto en los arts. 15 y 16 del C.C., es posible renunciar a “los derechos conferidos por las leyes con tal que solo miren el interés particular y no esté prohibida su renuncia”, y (ii) que la Constitución Nacional permite habilitar en ciertos casos a los particulares para administrar justicia, es evidente entonces que, cuando un particular resuelve elegir esta vía para la resolución de los conflictos no solo renuncia a acudir a la justicia ordinaria –de suyo gratuita por establecerlo así el art. 6º de la ley 270 de 1996 – Estatutaria de la Administración de Justicia – y el art. 10 del Código General del Proceso– sino también, como lo indica el mencionado art. 1º de la ley 1563 de 2012, se obliga a someterse a los términos que fija la ley para adelantar el proceso arbitral.
6. El arbitraje, de conformidad con la ley que lo rige, es por naturaleza oneroso, como lo señala el art. 25 de la ley 1563 de 2012 y a tal regla las partes acordaron voluntariamente someterse cuando suscribieron el pacto arbitral, para lo cual deben atenderse las tarifas de acuerdo con la reglamentación expedida por el Gobierno Nacional. Lo anterior sin perjuicio de que las mismas partes acuerden el valor de los honorarios (art. 25 inciso 2º de la ley 1563 de 2012) o se remitan a las tarifas fijadas por un centro de arbitraje.
7. El régimen oneroso fijado por la ley para los procesos arbitrales grava a las dos partes en iguales proporciones (art. 27 de la ley 1563 de 2012). De esta manera cuando se renuncia voluntariamente a acudir a la justicia ordinaria y se acuerda ajustarse al régimen arbitral, cada una de las partes adquiere una obligación individual –la de atender en proporciones del 50% cada una los valores que lleguen a fijarse– obligación que, llegado el caso y con el fin de perseverar en el arbitraje, puede ser atendida por la otra si su contraparte no la cubre.
8. En tal caso, es decir cuando cualquiera de las partes cubre el valor adeudado por la otra, se radica en cabeza de quien hizo el pago, un crédito que puede ser exigido de inmediato aún por la vía ejecutiva ante la justicia ordinaria, junto con sus intereses moratorios y frente a la cual la única excepción o defensa admisible es la de pago.
9. Excepcionalmente, las partes pueden exonerarse de su obligación pecuniaria acudiendo a la figura del amparo de pobreza de conformidad con lo establecido en el art. 13 de la ley 1563 de 2012. Cuando este es otorgado el “amparado quedará exonerado del pago de los honorarios y gastos del tribunal, sin que le corresponda a su contraparte sufragar lo que al amparado le hubiese correspondido pagar”.
10. Se desprende del texto anterior que el amparo de pobreza no libera sino exclusivamente al amparado. La contraparte sigue obligada a cubrir los honorarios y gastos del proceso, pero no está obligada a cubrir las expensas fijadas a cargo del amparado. Ello guarda sentido pues si la contraparte se viere compelida a pagar la cuantía a cargo del amparado, no podría reclamarla del amparado pues éste estaría exonerado de atenderla. Pero no sucede lo mismo en el caso contrario, es decir cuando el amparado es quien cubre el monto fijado a cargo de la contraparte, pues en este caso se encuentra habilitado para perseguir de inmediato su cobro.
Luego, con apoyo en la jurisprudencia (T-399/18), recordó el propósito del amparo de pobreza, precisando que:
13. Ahora bien, la Corte Constitucional ha considerado que a través del amparo de pobreza se persigue conservar el equilibrio y “hacer posible que quien atraviese serias dificultades económicas y se vea involucrado en un litigio, no encuentre por ello frustrado su derecho de acceder a la administración de justicia, bien sea como demandante, como demandado o como tercero interviniente, para ventilar allí, en pie de igualdad con los otros, las situaciones cuya solución requiera un pronunciamiento judicial”.
(…)
Luego, sobre el reparo de la caducidad de la acción ante la justicia ordinaria, dijo que:
Ahora bien: la ley de arbitraje no cierra las puertas a la posibilidad de que sea la justicia ordinaria quien resuelva el asunto materia de controversia, bajo el principio de gratuidad de la justicia arriba mencionado, cuando ninguna o alguna de las partes deja de atender la parte de los honorarios y gastos que le corresponden. El inciso 4º del art. 27 de ley 1563 de 2012 es claro al señalar que en tales eventos el Tribunal deberá declarar “concluidas sus funciones y extinguidos los efectos del pacto arbitral para el caso.” De esta manera, el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia se habrá preservado y protegido, pues la persona amparada no se verá en la imposibilidad de acudir a obtener una decisión sobre su controversia cuando, en razón de su imposibilidad económica, no pueda atender las cargas de su contraparte.
15. Sin embargo, se duele el recurrente y señala que de no revocarse la providencia y continuar con el proceso arbitral se vería abocado a la caducidad prevista en el art. 382 del C.G.P. pues habrían transcurrido más de 2 meses desde que tuvo lugar la reunión de socios cuestionada.
16. No sobra recordar que de conformidad con el art. 11 del C.G.P., al interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de esta es la efectividad de los derechos sustanciales y que, en los términos del art. 12 ibidem los vacíos en sus disposiciones deberán llenarse con las “normas que regulan casos análogos”.
17. En tal estudio encuentra el Tribunal que en el art. 30 de la ley 1563 se prevé que cuando han cesado los efectos del pacto arbitral en razón de la declaratoria de incompetencia, para preservar los efectos derivados de la presentación de la demanda “el demandante tendrá un término de veinte (20) días para instaurar la demanda ante el juez competente”.
18. Para el Tribunal es claro que ante la ausencia de una norma expresa que regule las consecuencias de la extinción de los efectos del pacto arbitral originados en la ausencia de pago de cara a la presentación de la demanda y el término de caducidad debe considerarse la aplicación del art. 30 mencionado en cuanto se está frente a un mismo escenario: la cesación de los efectos del pacto arbitral. Recuérdese que, ante una misma situación de hecho debe existir una idéntica situación de derecho.
Y concluyó que:
19. Admitir una posición diferente sería premiar a quien incumplió con la obligación de atender los gastos del tribunal y favorecerlo, ya sea con los beneficios del amparo de pobreza otorgado a su contraparte, o con los efectos de la caducidad.
Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí planteó la quejosa, es una diferencia de criterio acerca de la forma en la cual el Tribunal de Arbitramento acusado analizó la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso concreto, concluyendo que, contrario a lo indicado por la promotora, el amparo de pobreza beneficiaba a la promotora quien no cuenta con la capacidad de cubrir los gastos, y no se extendía a la contraparte que no fue amparada, por lo que si al fijarse los gastos en 50% para cada parte, al no realizarse el pago de quien no está amparado por este beneficio, lo procedente era declarar extinguidos los efectos de la cláusula compromisoria, conforme lo dispone el artículo 27 de la Ley 1563 de 2012.
Ahora, respecto a la caducidad de la acción de impugnación de actas de asamblea ante la jurisdicción ordinaria, el Tribunal concluyó que, ante una interpretación de la ley procesal y un vacío jurídico para los casos en los que se extingue la cláusula compromisoria por ausencia de pago de los gastos y honorarios, es aplicable el término de caducidad que dispone el artículo 30 de la Ley 1563 de 2012, esto es, la de 20 días para instaurar de demanda ante el juez competente luego de emitido el auto; interpretación que, al margen que se comparta, no luce arbitraria; de ahí que, si la promotora no la incoó en ese término deviene de su propia incuria.
En ese orden, tales deducciones no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello [se] desconocerían normas de orden público… y entraría [el juez constitucional] a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último [se refiere al fallador ordinario] para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135-2016, 2 jun., rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr., rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun., rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ag., rad. 2013-00125-01).
3. Por las anteriores consideraciones se impone la confirmación de la sentencia de primer grado.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS