AC 1857 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1857-2023 (2023-02516-00)

        

AC1857-2023  

Radicación  n°  11001-02-03-000-2023-02516-00  

Bogotá,  D.C.,  seis (6) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá y Primero Civil del  Circuito de Funza, con ocasión del conocimiento de la demanda  ejecutiva instaurada por Castelfruver SAS contra Silfo  Comercializadora SAS y Petrocomerce SAS.  

1.        Mediante  demanda dirigida al «Juez  Civil del Circuito de Bogotá»,  la convocante pretende que se libre mandamiento de pago por el  capital y los intereses de mora representados en unas facturas  electrónicas de venta. En el acápite de competencia,  manifestó que aquella venía dada, «teniendo  el acreedor como domicilio principal la ciudad de Bogotá, y  habiendo realizado todos los despachos en la ciudad de Bogotá,  y teniendo en cuenta que el  domicilio para el cumplimiento de la obligación  (…) también es la ciudad de Bogotá».  

2.        El  Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá, a quien  correspondió el asunto por reparto, rehusó la  competencia pretextando que «en  los títulos ejecutivos base de la demanda se estipuló  que el lugar del cumplimiento de la obligación sería en  Cota – Cundinamarca, por lo tanto, de conformidad a lo que reza  el artículo 28 del Estatuto General del Proceso en su numeral  3º, se rechaza (…) y se dispondrá el envío  al Juez Civil del Circuito de Funza (reparto). Lo anterior, (…)  por ser el juez del circuito judicial al que pertenece Cota».  

3.        El  estrado receptor, Juzgado Primero Civil del Circuito de Funza,  también declinó conocer el asunto, pretextando que el  remitente «está  omitiendo el preceptivo normativo del numeral 1° del artículo  28 del Código General del Proceso, [ya  que]  en la parte introductoria de la demanda se afirmó que la  sociedad demandada Petrocomerce S.A.S, tiene su domicilio principal  en la ciudad de Bogotá, [y  que]  la demandante voluntaria e inexorablemente optó por elegir al  juez de la capital y no al juez de este circuito».  

En  las condiciones descritas, propuso el conflicto negativo de  competencia y para que fuera dirimido, envió las diligencias a  esta Corporación.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Aptitud          legal para la resolución.  

Compete  a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del  Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de  diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en  los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia  con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.  

2.        Anotaciones  sobre la competencia.  

Aunque  la jurisdicción, entendida como la función pública  de administrar justicia, incumbe a todos los jueces, para el  ejercicio adecuado de esa labor se hace necesario distribuir los  conflictos entre las distintas autoridades judiciales, a través  de pautas de atribución descriptivas preestablecidas,  contenidas en normas de orden público: las reglas de  competencia.  

En  tratándose de asuntos sometidos a la especialidad civil y de  familia, la distribución en comento se realiza mediante la  aplicación de diversos factores, así:  

(i)          El Factor  Subjetivo,  que responde a las especiales calidades de las partes del litigio,  debiéndose precisar que, en derecho privado, se reconocen dos  fueros personales: el de los estados extranjeros y el de los agentes  diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la República  (conforme las leyes internacionales sobre inmunidad de jurisdicción),  acorde con el artículo 30-6 del Código General del  Proceso.  

Lo  anterior, sin perjuicio de la prevalencia reconocida en el artículo  28-10 ibidem,  a cuyo tenor: «En  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública, conocerá en forma privativa el juez del  domicilio de la respectiva entidad».  

(ii)        El  Factor  Objetivo,          que a su vez se subdivide en naturaleza  y cuantía.  

La  naturaleza  consiste en una descripción abstracta del tema litigioso, que  posibilita realizar una labor de subsunción entre ella y la  pretensión en concreto; así ocurre con la expropiación,  que corresponde, en primera instancia, a los jueces civiles del  circuito1,  o la custodia,  cuidado personal y visitas de los niños, niñas y  adolescentes, que compete a los jueces de familia, en única  instancia2.  

Pero  ante la imposibilidad de representar en la normativa procesal la  totalidad de los asuntos que competen a la especialidad civil de la  jurisdicción ordinaria, se acudió, como patrón  de atribución supletivo o complementario, a la cuantía  de  las pretensiones, conforme lo disponen los cánones 153  y 254  del estatuto adjetivo.  

(iii)        Ahora,  el factor objetivo solamente determina tres variables: especialidad,  categoría e instancia (v.  gr.,  un juicio ejecutivo de mínima cuantía corresponde al  juez civil municipal, en única instancia), que -por sí  solas- son insuficientes para adjudicar el expediente a un  funcionario judicial en específico.  

Por  ello, el criterio que corresponda entre los citados (naturaleza  o  cuantía)  habrá de acompañarse, en todo caso, del Factor  Territorial,  que señala con precisión el juez competente, con apoyo  en foros preestablecidos: el fuero  personal,  el  real y  el contractual,  cuyas regulaciones se hallan compendiadas, principalmente, en el  artículo 28 del Código General del Proceso.  

El fuero  personal,  traducido en el domicilio del demandado, constituye la regla general  en materia de atribución territorial (pues opera «salvo  disposición legal en contrario»);  pero no puede perderse de vista que son de la misma naturaleza  (personal) las pautas especiales de atribución previstas en  los numerales 2 (domicilio de los niños, niñas o  adolescentes), 4 (domicilio social), 5 (domicilio social principal o  secundario), 8 (domicilio del insolvente) y 12 (último  domicilio del causante) del citado canon 28.  

El  fuero  real,  a su turno, corresponde al lugar de ubicación de los bienes,  en aquellos asuntos en los que «se  ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y  amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de  cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración  de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos»   (numeral 7), o al de ocurrencia de los hechos que importan al  proceso, en tratándose de juicios de responsabilidad  extracontractual (numeral 6), propiedad intelectual o competencia  desleal (numeral 11).  

Y  el fuero  contractual atañe,  finalmente, a «los  procesos originados en un negocio jurídico o que involucren  títulos ejecutivos»  en los que «es  también competente el juez del lugar de cumplimiento de  cualquiera de las obligaciones».  

(iv)        El  Factor  Funcional  consulta la competencia en atención a las específicas  funciones de los jueces en las instancias, mediante la descripción  de grados de juzgamiento, en la que actúan funcionarios  diferentes, pero relacionados entre sí, de manera  jerárquicamente organizada, por estar adscritos a una misma  circunscripción judicial.  

(v)        Y  el Factor  de Conexidad,  que ausculta el fenómeno acumulativo en sus distintas  variables: subjetivas (acumulación de partes  –litisconsorcios–), objetivas (de pretensiones, demandas  o procesos) o mixtas.  

3.        Las  normas de atribución territorial en el Código General  del Proceso.  

Como  viene de verse, la pauta general de competencia territorial  corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado,  con las precisiones que realiza el numeral 1º del citado  artículo 28 del estatuto procedimental, foro que opera «salvo  disposición legal en contrario»,  lo que supone  la advertencia de que aplicará siempre y cuando el  ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.  

Esas  exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes  por  elección,  concurrentes  sucesivas o  exclusivas  (privativas),  así:  

(i)        Los  fueros  concurrentes por elección operan,  precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre  varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las  demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la  responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá  radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o  en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los  mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).  

(ii)        Los  fueros  concurrentes sucesivos presuponen  acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en  la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea  posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente.  

(iii)        Y  los fueros  exclusivos  son  aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente  en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con  los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de  competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del  respectivo predio (numeral 7° del artículo 28, ya citado).  

4.        Caso  concreto.  

En asuntos como  este, convergen dos fueros de competencia que operan  concurrentemente, a saber: (i) el previsto a manera de regla  general en el numeral 1º del artículo 28 del Código  General del Proceso («En los procesos  contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es  competente el juez del domicilio del demandado…»)  y (ii) el que establece el numeral 3 del  mismo precepto («En los procesos  originados en un negocio jurídico o  que involucren títulos ejecutivos  es también competente el juez  del lugar  de cumplimiento de cualquiera de las  obligaciones»).  

Nótese  que el foro que refiere a la sede donde deben cumplirse las  prestaciones que tienen su fuente en un negocio jurídico o en  un «título  ejecutivo»,  opera de forma concurrente  por elección  con la regla general de competencia (domicilio del demandado), tal y  como se sigue del adverbio «también»,  usado allí «para  indicar la igualdad, semejanza, conformidad o relación de una  cosa con otra ya nombrada»5.  

En  el caso bajo estudio, la actora fijó la competencia con  sustento en la elección de uno de esos dos foros concurrentes:  el contractual, que atañe al lugar de cumplimiento de las  obligaciones incorporadas en el título valor.  

No  obstante, como la localidad de cumplimiento de la obligación  no aparece explícita en las facturas electrónicas de  venta base de la ejecución, resulta forzoso aplicar la regla  residual contenida en el artículo 621 del Código de  Comercio, según la cual, «[s]i  no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo  será el del domicilio del creador del título»,  que para este caso es la ciudad de Bogotá.  

En  criterio de la Sala, «el  lugar para la materialización de la obligación  contenida en títulos valores es el que se contempla en ellos y  que de no especificarse «será el del domicilio del  creador del título»  (penúltimo inciso del artículo 621 del Código de  Comercio)»  (AC8541-2017,  14 dic.), en tal virtud, en caso de que el lugar de cumplimiento de  la obligación incorporada al instrumento cambiario no aparezca  explícitamente señalado, «la  normatividad comercial suple esa omisión»  (AC1197-2019,  3 abr.), motivo por el cual debe aplicarse la regla residual que  consagra el canon 621 del estatuto mercantil.  

Entonces,  como la interesada optó, válidamente, por presentar su  demanda ante los jueces del lugar de cumplimiento de las obligaciones  objeto de recaudo, el primer funcionario involucrado en el conflicto  no podía rechazarla para remitirla al que estimó  competente por una razón contraria a las reglas de  procedimiento ya explicadas.  

Sobre  el particular, esta Corporación  ha sostenido que: «(…)  como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro  de los distintos fueron del factor territorial, la autoridad judicial  que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, una vez elegido  por aquél su juez natural, la competencia se torna en  privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa  eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la  objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes»  (AC, 20 feb., 2004, exp. 00007-00).  

Bajo  ese mismo entendimiento, ha reiterado que al confluir los dos fueros  en mención, «el  accionante cuenta con la facultad de radicar su causa ante el juez,  tanto del lugar de domicilio del demandado, como el perteneciente a  la ubicación pactada para la satisfacción de la  obligación, y una vez efectuada esa selección, adquiere  carácter vinculante para las autoridades jurisdiccionales, sin  que ello implique tolerar una elección caprichosa, en tanto  que los eventos de competencia a prevención, conllevan la  carga de soportar jurídica y fácticamente la potestad  de escogencia del juzgador»  (AC1223-2017,  1° mar.).  

5.        Conclusión.  

Respetando  la elección entre fueros concurrentes que la parte demandante  realizó, la competencia para conocer del presente asunto  corresponde al primero de los falladores involucrados en esta causa.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria,  

RESUELVE  

PRIMERO.        DECLARAR  competente  al Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá, para  conocer de la demanda ejecutiva en referencia.  

SEGUNDO.        REMITIR  la  actuación al citado despacho e informar lo decidido a la otra  agencia judicial involucrada en la contienda.  

Notifíquese  y Cúmplase,  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  

1          Artículo 20, numeral 5, Código General del Proceso.  

2          Artículo 21, numeral 3, ídem.  

3          «Corresponde          a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté          atribuido expresamente por la ley a otro juez civil».  

4          «Cuando la competencia se determine por          la cuantía, los procesos son de mayor, de menor y de mínima          cuantía. Son de mínima cuantía cuando versen          sobre pretensiones patrimoniales que no excedan el equivalente a          cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40          smlmv). Son de menor cuantía cuando versen sobre pretensiones          patrimoniales que excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos          legales mensuales vigentes (40 smlmv) sin exceder el equivalente a          ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes          (150 smlmv). Son de mayor cuantía cuando versen sobre          pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a ciento          cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150          smlmv)».  

5          Diccionario de la lengua española; Edición del          Tricentenario, accesible en: http://dle.rae.es/?id=Z2fyAuY.      

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