STC7251 2023

JULIO

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STC7251-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC7251-2023  

Radicación  nº 13001-22-13-000-2023-00303-01  

(Aprobado en  sesión de veintiséis de julio de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., veintiséis de julio de dos mil veintitrés (2023).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala Civil–Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cartagena el 23 de junio de 2023, con la cual se  negó la acción de tutela promovida por Juan Carlos  Hoayeck Castellanos -como agente oficioso de su madre Elida  Castellanos Hoayeck-, quien padece de alzhéimer y tiene 83  años de edad, contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de  la misma ciudad. El trámite se comunicó a las partes y  terceros interesados en el proceso ejecutivo de radicado  2017-00177-00.  

            

I. ANTECEDENTES  

2.  Expuso que en contra de su progenitora se promovió proceso  ejecutivo del cual conoce el Juzgado atacado. Que en dicho trámite  presentó incidente de regulación de perjuicios el cual  fue negado con proveído del 26 de enero de 2023. Inconforme,  interpuso recurso de apelación. Al respecto, alegó que  han pasado más de 4 meses y aún el juzgado no le ha  dado el impulso procesal pertinente. Afirmó que las relaciones  con la autoridad debatida se encuentran fracturadas, pese a ello no  se ha declarado impedida para continuar con la causa referida.  

3.  Deprecó que se ordene al juzgado encarado que «cumpla  con darle trámite al recurso de apelación solicitado,  el 02/02/2023, el cual, cumple 4 meses y 10 días desierto».  Además, que «ese  despacho judicial, se declare impedido para continuar con el  proceso».  

            

II. RESPUESTA          RECIBIDA.  

El  Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena1  manifestó que el recurso de apelación objeto de la  presente acción fue concedido con providencia del 13 de junio  de 2023. Por otra, en lo concerniente al impedimento pretendido,  expresó que «son  apreciaciones del accionante, sin fundamentos y que la perdida de  competencia está sujeta a la verificación de requisitos  establecidos por la norma, los cuales no se hayan configurados dentro  del trámite».  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Constitucional negó el amparo. Constató que  «la  aspiración concreta del accionante fue satisfecha a cabalidad  por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, configurándose  así una carencia actual de objeto por hecho superado, por lo  que no existe mérito para ocuparse del fondo de la cuestión  ya decidida en la instancia correspondiente».  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  formuló el promotor. Insiste en los argumentos planteados en  el escrito primigenio. Y agregó que «existe  con antelación un grado de enemistad entre la secretaria del  Despacho accionado y este postulante pues creemos firmemente que hubo  irregularidades desde su inicio dentro del proceso ejecutivo»,  por lo que a su parecer el juzgado cuestionado se debe declarar  impedido.  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  Esta Sala concluye que la providencia impugnada habrá de ser  confirmada al configurarse un hecho superado. En efecto, se evidencia  que la autoridad judicial atacada –con auto del 13 de julio de  20232-  resolvió «PRIMERO:  Concédase el recurso de apelación en el efecto  devolutivo contra el auto de fecha 26-01-2023, que negó el  incidente de perjuicios. SEGUNDO: Por Secretaría remítase  el expediente a la oficina judicial para que sea repartido entre los  H. Magistrados de la sala Civil-Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cartagena».  

2.  De lo anterior se constata que la reclamación que persigue el  suplicante sobre este punto ya fue atendida estando en trámite  la presente acción Constitucional, lo cual denota que la queja  perdió eficacia frente a la censura propuesta. Al respecto  esta Corporación ha señalado que la  tutela debilita  su fuerza «bien  porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener  vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o  se realizó la actividad cuya omisión constituía  desconocimiento del mismo»,  por lo que como «se  pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría  objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el  vacío»  (CSJ STC 21 jun. 2012, rad. 00121-01;  citada en CSJ STC2539-2016, 2 mar. 2016, rad. 2016-00355-00;  reiterada en CSJ STC8051-2020, 1º oct, rad 2020-02516-00).  

3.  Por  otra parte, en lo tocante con el reproche enfilado a que la autoridad  encarada se declare impedida por las circunstancias descritas en la  impugnación, se advierte la improcedencia del amparo ante la  desatención de la subsidiariedad. Esto pues, dicha situación  deberá ser planteada al interior de la causa, y será el  juez natural quien resuelvo lo pretendido bajo las reglas que  gobiernan el asunto planteado.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil y  Agraria de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los  interesados en la forma prevista por el artículo 30 del  decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(con  ausencia justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folio 21. Anexo EXPEDIENTE 2023-303  

2          Folio 22. Anexo EXPEDIENTE 2023-303      

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