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STC7250-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC7250-2023
Radicación n° 08001-22-13-000-2023-00366-01
(Aprobado en sesión de veintiséis de julio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 11 de julio de 2023, en la acción de tutela formulada por Daniel Javier y Danna Marcela Valdés Navas contra el Juzgado Séptimo de Familia de esa ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de remoción de guardador y adjudicación de apoyos radicado bajo el n° 2009-00340.
ANTECEDENTES
1. Los solicitantes invocaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
Manifestaron, que en el proceso de remoción de guardador y adjudicación de apoyos, adelantado en favor de su padre Javier Antonio Valdés de León, el Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla profirió sentencia el 12 de diciembre de 2022 mediante la cual aceptó la renuncia del cargo presentada por el guarda de bienes Fabián Enrique Valdés de León y designó como apoyo permanente al asistido en el aspecto personal y financiero a Daniel Javier Valdés Navas y, a Escilda Valdés de León en toma de decisiones en aspectos de salud y otros.
Señalaron que, igualmente, ordenó a Fabián Enrique Valdés de León la entrega de los bienes del señor Javier Antonio Valdés de León una vez estuviera en firme la decisión de rendición de cuentas con la excepción de la administración de los dineros correspondientes a la asignación pensional y, señaló que el incidente lo decidiría en providencia separada, por cuanto la condición de guardador se derogó por la Ley 1996 de 2019.
Relataron que en el curso del proceso falleció su padre el 27 de enero de 2023, razón por la cual iniciaron el trámite de liquidación y partición de herencia ante la Notaría Doce de Barranquilla que se perfeccionó con escritura n° 967 de 27 de marzo de 2023 y, con fundamento en la misma, radicaron solicitud ante el Juzgado accionado con el fin de obtener la orden de pago de los bienes y dineros objeto de partición y liquidación de la herencia.
«i. entréguese a Daniel Javier Valdés Navas, la suma de dieciocho millones cuatrocientos noventa y un mil quinientos veintidós pesos con cinco centavos mcte ($18.491.522,5).
ii. Entréguese a Danna Marcela Valdés Navas la suma de dieciocho millones cuatrocientos noventa y un mil quinientos veintidós pesos con cinco centavos mcte ($18.491.522,5)».
Adujeron que, a la fecha de formulación del amparo, el Juzgado accionado no había cumplido con la entrega de los dineros ordenada en la referida providencia por cuenta de la herencia debidamente liquidada y repartida, pese a que se encontraban a disposición del despacho, situación que vulnera sus garantías fundamentales.
2. Con fundamento en lo narrado, solicitaron ordenar a al Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla hacer entrega de los títulos judiciales que se encuentran en su poder, de conformidad con lo dispuesto en auto de 25 de abril de 2023.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla, relató las actuaciones adelantadas en el proceso cuestionado e informó que el apoderado de Fabian Enrique Valdés de León presentó solicitud de adición contra la providencia de 25 de abril de 2023, la cual fue resuelta desfavorablemente con auto de 5 de junio de 2023.
Afirmó que no ha existido mora judicial en el trámite y que todas las solicitudes elevadas por los interesados han sido resueltas, además sostuvo que ya se encuentran autorizados los títulos judiciales ordenados en el numeral 1° del auto de 25 de abril de 2023, de modo que los accionantes pueden comparecer al Banco Agrario a reclamarlos.
Sin embargo, señaló que no puede realizar la entrega material de los títulos referidos en el numeral 3° de la mencionada determinación, puesto que se encuentra en curso un incidente de rendición de cuentas del ex guardador Fabián Enrique Valdés de León, en el que aún se debate sí ha realizado buena administración de esos dineros y sí tiene derecho al concepto previsto en el artículo 99 de la Ley 1306 de 2009, a quien requirió mediante comunicación secretarial el 27 de junio de 2023 para que pusiera a disposición del despacho los dineros, carga con la que cumplió.
2. La Procuradora 5 Judicial II de Familia manifestó que no se advierte vulneración de los derechos fundamentales invocados por los accionados o mora injustificada por parte del Despacho respecto a la solicitud de entrega.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Barranquilla, negó el amparo tras determinar que se encontraba configurada la carencia actual por hecho superado, teniendo en cuenta que el Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla en el curso de la acción de tutela, autorizó los títulos judiciales por cuya falta de entrega se promovió la acción.
Asimismo, señaló que la entrega de los dineros que se encuentran en poder de Fabián Enrique Valdés de León es un asunto que debe ser debatido en el proceso.
En ese orden, descartó la mora judicial endilgada, en atención a que en el trámite del proceso se presentó solicitud de adición frente al auto de 25 de abril de 2023, circunstancia que impedía materializar lo dispuesto por el Juzgado accionado en favor de los actores.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por los accionantes, quienes alegaron que el Juzgado accionado no ha cumplido a cabalidad lo resuelto en el auto de 25 de abril de 2023, respecto a la entrega de todos los títulos judiciales en su poder, ya que se está sustrayendo «sin causa legal para hacerlo, en lo relacionado con cumplir con lo ordenado en la misma providencia en su resuelve número 3º, máxime, cuando pone de presente a esta agencia colegiada en escrito de contestación (…) que desde el 4 de julio el señor Fabian Enrique Valdés de León había puesto dichos dineros a disposición del despacho».
Señalaron que, el a quo constitucional consideró que no podía realizar la entrega material de los títulos judiciales referidos en el numeral 3° de la providencia de 25 de abril de 2023, porque se encuentra en curso un incidente de rendición de cuentas del ex guardador, donde aún se debate sí este ha realizado buena administración de esos dineros y si tiene derecho al concepto previsto en el artículo 99 ley 1306 de 2009, sin embargo, esa apreciación es subjetiva y para nada invalida lo ordenado en la mencionada decisión.
Igualmente, destacaron que, esos argumentos no son consecuentes con las consideraciones expuestas en auto de 5 de junio de 2023, al resolver negativamente la solicitud de adición del auto de 25 de abril anterior, en donde dejó claro que, «el despacho no comparte la tesis del solicitante, referente a que sin fijación de remuneración del guardador no se puede ordenar la entrega de los dineros del causante, toda vez que la norma no lo exige expresamente y que no es la etapa procesal para decidir sobre ese punto. Por lo tanto, bien pudo el despacho omitir pronunciamiento sobre la remuneración ya que la ley no le exige al fallador decisión alguna sobre dicho tópico en esta etapa procesal».
En ese orden, manifestaron que la autoridad accionada sigue en flagrante violación al debido proceso, al no entregar los dineros de los títulos judiciales descritos en su providencia en el numeral 3º, puesto que la ley no señala ningún requisito especial para tal efecto, siendo que esos dineros se encuentran en la cuenta del Juzgado desde el 29 de junio de 2023 y puestos en su conocimiento por el otrora guardador el 4 de julio de 2023.
CONSIDERACIONES
1. Circunscrita la Corte a los argumentos sustento de la impugnación propuesta por los accionantes, se concluye que la sentencia constitucional de primer grado será confirmada, por las razones que pasan a exponerse.
2. En efecto, observa la Sala que el motivo de desacuerdo de los peticionarios se contrae a cuestionar que el Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla, aún tenga pendiente la entrega de los dineros ordenada en el numeral 3° de la providencia de 25 de abril de 2023, sin embargo, una vez revisadas las pruebas allegadas a este trámite, se encontró que esa inconformidad fue planteada por los interesados ante el Juzgado accionado, mediante memorial de 5 de julio de 2023, (Expediente digital. Archivo “010MemorialAccionantealJdo AccionadoCopiaSecretaria”), encontrándose actualmente a la espera de un pronunciamiento al respecto.
En ese orden, las alegaciones de los reclamantes deberán ser resueltas en el escenario natural, máxime cuando el Juzgado accionado en la contestación allegada a este trámite expuso la razón que le imposibilitó efectuar la entrega de los dineros dispuesta en el numeral 3° del mencionado auto, de manera que será en el proceso donde se dirima dicha situación, en el que, además, en caso de obtener un pronunciamiento adverso a sus intereses, podrán los interesados, hacer uso de los mecanismos de defensa dispuestos en el ordenamiento jurídico.
Así las cosas, el debate constitucional se advierte prematuro, situación que impide al Juez constitucional anticiparse a la adopción de la determinación que debe proferir la autoridad competente en el escenario natural, pues obrar de otra manera, desconocería su carácter residual y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación. (CSJ. STC14280-2018, STC492-2022, STC3061-2022, STC3840-2022, y STC6199-2022, entre otras).
Respecto de la condición de prematuras de algunas acciones de tutela, esta Corporación ha establecido, «no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ. STC, 22 feb. 2010, rad. 0031201, citada entre muchas en, STC14280-2018, STC12055-2020 STC5909-2021, STC17367-2021, STC3499-2022, STC2808-2022, STC694-2023 y, STC6497-2023. entre muchas).
3. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS