STC7250 2023

JULIO

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STC7250-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  Ponente  

STC7250-2023  

Radicación  n° 08001-22-13-000-2023-00366-01  

(Aprobado  en sesión de veintiséis de julio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla el 11 de julio de 2023, en la acción de tutela  formulada por Daniel Javier y Danna Marcela Valdés Navas  contra el Juzgado Séptimo de Familia de esa ciudad, trámite  al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de  remoción de guardador y adjudicación de apoyos radicado  bajo el n° 2009-00340.  

ANTECEDENTES  

1.  Los solicitantes invocaron la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso y  acceso a la administración de justicia, presuntamente  vulnerados por la autoridad accionada.  

Manifestaron,  que en el proceso de remoción de guardador y adjudicación  de apoyos, adelantado en favor de su padre Javier Antonio Valdés  de León, el Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla  profirió sentencia el 12 de diciembre de 2022 mediante la cual  aceptó la renuncia del cargo presentada por el guarda de  bienes Fabián Enrique Valdés de León y designó  como apoyo permanente al asistido en el aspecto personal y financiero  a Daniel Javier Valdés Navas y, a Escilda Valdés de  León en toma de decisiones en aspectos de salud y otros.  

Señalaron  que, igualmente, ordenó a Fabián Enrique Valdés  de León la entrega de los bienes del señor Javier  Antonio Valdés de León una vez estuviera en firme la  decisión de rendición de cuentas con la excepción  de la administración de los dineros correspondientes a la  asignación pensional y, señaló que el incidente  lo decidiría en providencia separada, por cuanto la condición  de guardador se derogó por la Ley 1996 de 2019.  

Relataron  que en el curso del proceso falleció su padre el 27 de enero  de 2023, razón por la cual iniciaron el trámite de  liquidación y partición de herencia ante la Notaría  Doce de Barranquilla que se perfeccionó con escritura n°  967 de 27 de marzo de 2023 y, con fundamento en la misma, radicaron  solicitud ante el Juzgado accionado con el fin de obtener la orden de  pago de los bienes y dineros objeto de partición y liquidación  de la herencia.  

«i.  entréguese a Daniel Javier Valdés Navas, la suma de  dieciocho millones cuatrocientos noventa y un mil quinientos  veintidós pesos con cinco centavos mcte ($18.491.522,5).  

ii.  Entréguese a Danna Marcela Valdés Navas la suma de  dieciocho millones cuatrocientos noventa y un mil quinientos  veintidós pesos con cinco centavos mcte ($18.491.522,5)».  

Adujeron  que, a la fecha de formulación del amparo, el Juzgado  accionado no había cumplido con la entrega de los dineros  ordenada en la referida providencia por cuenta de la herencia  debidamente liquidada y repartida, pese a que se encontraban a  disposición del despacho, situación que vulnera sus  garantías fundamentales.  

2.  Con fundamento en lo narrado, solicitaron ordenar a al Juzgado  Séptimo  de Familia de Barranquilla  hacer entrega de los títulos judiciales que se encuentran en  su poder, de conformidad con lo dispuesto en auto de 25 de abril de  2023.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado  Séptimo de Familia de Barranquilla, relató las  actuaciones adelantadas en el proceso cuestionado e informó  que el apoderado de Fabian Enrique Valdés  de León presentó solicitud de adición contra la  providencia de 25 de abril de 2023, la cual fue resuelta  desfavorablemente con auto de 5 de junio de 2023.  

Afirmó  que no ha existido mora judicial en el trámite y que todas las  solicitudes elevadas por los interesados han sido resueltas, además  sostuvo que ya se encuentran autorizados los títulos  judiciales ordenados en el numeral 1° del auto de 25 de abril de  2023, de modo que los accionantes pueden comparecer al Banco Agrario  a reclamarlos.  

Sin  embargo, señaló que no puede realizar la entrega  material de los títulos referidos en el numeral 3° de la  mencionada determinación, puesto que se encuentra en curso un  incidente de rendición de cuentas del ex guardador Fabián  Enrique Valdés de León, en el que aún se debate  sí ha realizado buena administración de esos dineros y  sí tiene derecho al concepto previsto en el artículo 99  de la Ley 1306 de 2009, a quien requirió mediante comunicación  secretarial el 27 de junio de 2023 para que pusiera a disposición  del despacho los dineros, carga con la que cumplió.  

2. La  Procuradora 5 Judicial II de Familia manifestó que no se  advierte vulneración de los derechos fundamentales invocados  por los accionados o mora injustificada por parte del Despacho  respecto a la solicitud de entrega.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Barranquilla, negó el amparo tras  determinar que se encontraba configurada la carencia actual por hecho  superado, teniendo en cuenta que el Juzgado Séptimo de Familia  de Barranquilla en el curso de la acción de tutela, autorizó  los títulos judiciales por cuya falta de entrega se promovió  la acción.  

Asimismo,  señaló que la entrega de los dineros que se encuentran  en poder de Fabián Enrique Valdés de León es un  asunto que debe ser debatido en el proceso.  

En  ese orden, descartó la mora judicial endilgada, en atención  a que en el trámite del proceso se presentó solicitud  de adición frente al auto de 25 de abril de 2023,  circunstancia que impedía materializar lo dispuesto por el  Juzgado accionado en favor de los actores.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  formulada por los accionantes, quienes alegaron que el Juzgado  accionado no ha cumplido a cabalidad lo resuelto en el auto de 25 de  abril de 2023, respecto a la entrega de todos los títulos  judiciales en su poder, ya que se está sustrayendo «sin  causa legal para hacerlo, en lo relacionado con cumplir con lo  ordenado en la misma providencia en su resuelve número 3º,  máxime,  cuando pone de presente a esta agencia colegiada en  escrito de contestación (…)  que  desde el 4 de julio el señor Fabian Enrique Valdés de  León había puesto dichos dineros a disposición  del despacho».  

Señalaron  que, el a  quo  constitucional consideró que no podía realizar la  entrega material de los títulos judiciales referidos en el  numeral 3° de la providencia de 25 de abril de 2023, porque se  encuentra en curso un incidente de rendición de cuentas del ex  guardador, donde aún se debate sí este ha realizado  buena administración de esos dineros y si tiene derecho al  concepto previsto en el artículo 99 ley 1306 de 2009, sin  embargo, esa apreciación es subjetiva y para nada invalida lo  ordenado en la mencionada decisión.  

Igualmente,  destacaron que, esos argumentos no son consecuentes con las  consideraciones expuestas en auto de 5 de junio de 2023, al resolver  negativamente la solicitud de adición del auto de 25 de abril  anterior, en donde dejó claro que, «el  despacho no comparte la tesis del solicitante, referente a que sin  fijación de remuneración del guardador no se puede  ordenar la entrega de los dineros del causante, toda vez que la norma  no lo exige expresamente y que no es la etapa procesal para decidir  sobre ese punto. Por lo tanto, bien pudo el despacho omitir  pronunciamiento sobre la remuneración ya que la ley no le  exige al fallador decisión alguna sobre dicho tópico en  esta etapa procesal».  

En  ese orden, manifestaron que la autoridad accionada sigue en flagrante  violación al debido proceso, al no entregar los dineros de los  títulos judiciales descritos en su providencia en el numeral  3º, puesto que la ley no señala ningún requisito  especial para tal efecto, siendo que esos dineros se encuentran en la  cuenta del Juzgado desde el 29 de junio de 2023 y puestos en su  conocimiento por el otrora guardador el 4 de julio de 2023.  

CONSIDERACIONES  

1.  Circunscrita la Corte a los argumentos sustento de la impugnación  propuesta por los accionantes, se concluye que la sentencia  constitucional de primer grado será confirmada, por las  razones que pasan a exponerse.  

2. En  efecto, observa la Sala que el motivo de desacuerdo de los  peticionarios se contrae a cuestionar que el Juzgado Séptimo  de Familia de Barranquilla, aún tenga pendiente la entrega de  los dineros ordenada en el numeral 3° de la providencia de 25 de  abril de 2023, sin embargo, una vez revisadas las pruebas allegadas a  este trámite, se encontró que esa inconformidad fue  planteada por los interesados ante el Juzgado accionado, mediante  memorial de 5 de julio de 2023, (Expediente  digital. Archivo “010MemorialAccionantealJdo  AccionadoCopiaSecretaria”),  encontrándose  actualmente a la espera de un pronunciamiento al respecto.  

En  ese orden, las alegaciones de los reclamantes deberán ser  resueltas en el escenario natural, máxime cuando el Juzgado  accionado en la contestación allegada a este trámite  expuso la razón que le imposibilitó efectuar la entrega  de los dineros dispuesta en el numeral 3° del mencionado auto, de  manera que será en el proceso donde se dirima dicha situación,  en el que, además, en caso de obtener un pronunciamiento  adverso a sus intereses, podrán los interesados, hacer uso de  los mecanismos de defensa dispuestos en el ordenamiento jurídico.  

Así  las cosas, el debate constitucional se advierte prematuro, situación  que  impide al Juez constitucional anticiparse a la adopción de la  determinación que debe proferir la autoridad competente en el  escenario natural, pues obrar de otra manera, desconocería su  carácter residual y las normas de orden público, que  son de obligatoria aplicación. (CSJ.  STC14280-2018, STC492-2022, STC3061-2022, STC3840-2022, y  STC6199-2022, entre otras).  

Respecto  de la condición de prematuras de algunas acciones de tutela,  esta Corporación ha establecido, «no  es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión  que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el  constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las  atribuciones asignadas válidamente al funcionario de  conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de  otra manera, desconocería el carácter residual de esta  senda y las normas de orden público, que son de obligatoria  aplicación, con la consiguiente alteración de las  reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de  los intervinientes en tal causa» (CSJ.  STC, 22 feb. 2010, rad. 0031201, citada entre muchas en,  STC14280-2018, STC12055-2020 STC5909-2021, STC17367-2021,  STC3499-2022, STC2808-2022, STC694-2023  y, STC6497-2023. entre muchas).     

3.  De conformidad con lo expuesto, la  sentencia impugnada será confirmada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República  de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Comuníquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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