ATC767 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC767-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

ATC767-2023  

Radicación  nº. 11001-02-04-000-2023-00699-01     

(Aprobado  en sesión del doce de julio de dos mil veintitrés).  

Bogotá,  D. C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  Julio  Rojas Ortiz promovió la presente acción constitucional  contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Ibagué, que fue fallada en segunda instancia el pasado 24 de  mayo, mediante la referida sentencia, confirmando la decisión  impugnada, que negó el amparo invocado, por cuanto las  decisiones que resolvieron la nulidad y el trámite de desacato  no resultaban arbitrarias ni manifiestamente alejadas del  ordenamiento jurídico.  

2.  El promotor1  solicitó la adición de la sentencia, indicando que se  omitió resolver sobre el  «juzgamiento  del Juez de tutela  de sus propias actuaciones. Siendo  “claro  que todo juez colombiano está impedido para juzgar si su  propia actuación constituye una vía de hecho”».  

II.  CONSIDERACIONES  

            

1. El          artículo 287          del Código General del Proceso determina que cuando el fallo          omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre          otro punto que, de conformidad con la ley, deba ser objeto de          pronunciamiento, deberá adicionarse, mediante sentencia          complementaria.  

2.  En ese sentido, se observa que la petición de adición  se refiere a que no se resolvió sobre el «juzgamiento  del Juez de tutela  de sus propias actuaciones»  y el impedimento derivado de ello.  

Sobre  el particular, se advierte que esta Sala encontró que los  razonamientos expuestos por la Corporación accionada frente a  los aspectos que se pedía dejar sin efectos, esto es, las  decisiones que definieron el trámite de cumplimiento y el  incidente de desacato propuesto,  referentes a que los Magistrados  contaban con la competencia e imparcialidad requeridas para gestionar  y resolver el incidente de desacato, que era el juez de primera  instancia el competente para conocer el referido trámite  incidental y que la recusación propuesta en su contra fue  rechazada el 3 de febrero de 2023 por la Sala Civil del Tribunal, por  improcedente, lo que afianzaba la presunción de objetividad de  sus actuaciones, no eran arbitrarios ni manifiestamente alejados del  ordenamiento jurídico. Adicionalmente, la Sala precisó  que, si el actor consideraba que los funcionarios cognoscentes  incurrieron en alguna falta al actuar presuntamente estando  impedidos, debía formular la queja ante las autoridades  competentes, pues el juez de tutela no estaba facultado para  reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, dada la  naturaleza residual y subsidiaria de esta acción  constitucional.  

De  lo anterior se evidencia que la Sala sí se pronunció  frente a la competencia y facultad de los Magistrados que decidieron  los asuntos censurados, así como sobre su imparcialidad,  concluyendo que entre lo resuelto por los accionados y lo argumentado  por el actor «se  evidencia una disparidad de criterios, sin que sea el juez  constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un  juez de instancia» y que el actor tenía otro medio de  defensa para rebatir la eventual falta en la que dice incurrieron los  funcionarios de conocimiento presuntamente impedidos, lo cual  descarta la omisión alegada.  

3.  Por lo anterior, se negará la solicitud de adición.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria,  NIEGA  la adición del fallo CSJ STC4972-2023.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          El          fallo de segunda instancia se notificó por correo electrónico          el 25 de mayo de los corrientes y el memorial de adición se          radicó el 1º de junio posterior.  

      

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