Asistente Jurídico Inteligente
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ATC767-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
ATC767-2023
Radicación nº. 11001-02-04-000-2023-00699-01
(Aprobado en sesión del doce de julio de dos mil veintitrés).
Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023).
I. ANTECEDENTES
1. Julio Rojas Ortiz promovió la presente acción constitucional contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que fue fallada en segunda instancia el pasado 24 de mayo, mediante la referida sentencia, confirmando la decisión impugnada, que negó el amparo invocado, por cuanto las decisiones que resolvieron la nulidad y el trámite de desacato no resultaban arbitrarias ni manifiestamente alejadas del ordenamiento jurídico.
2. El promotor1 solicitó la adición de la sentencia, indicando que se omitió resolver sobre el «juzgamiento del Juez de tutela de sus propias actuaciones. Siendo “claro que todo juez colombiano está impedido para juzgar si su propia actuación constituye una vía de hecho”».
II. CONSIDERACIONES
1. El artículo 287 del Código General del Proceso determina que cuando el fallo omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre otro punto que, de conformidad con la ley, deba ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse, mediante sentencia complementaria.
2. En ese sentido, se observa que la petición de adición se refiere a que no se resolvió sobre el «juzgamiento del Juez de tutela de sus propias actuaciones» y el impedimento derivado de ello.
Sobre el particular, se advierte que esta Sala encontró que los razonamientos expuestos por la Corporación accionada frente a los aspectos que se pedía dejar sin efectos, esto es, las decisiones que definieron el trámite de cumplimiento y el incidente de desacato propuesto, referentes a que los Magistrados contaban con la competencia e imparcialidad requeridas para gestionar y resolver el incidente de desacato, que era el juez de primera instancia el competente para conocer el referido trámite incidental y que la recusación propuesta en su contra fue rechazada el 3 de febrero de 2023 por la Sala Civil del Tribunal, por improcedente, lo que afianzaba la presunción de objetividad de sus actuaciones, no eran arbitrarios ni manifiestamente alejados del ordenamiento jurídico. Adicionalmente, la Sala precisó que, si el actor consideraba que los funcionarios cognoscentes incurrieron en alguna falta al actuar presuntamente estando impedidos, debía formular la queja ante las autoridades competentes, pues el juez de tutela no estaba facultado para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, dada la naturaleza residual y subsidiaria de esta acción constitucional.
De lo anterior se evidencia que la Sala sí se pronunció frente a la competencia y facultad de los Magistrados que decidieron los asuntos censurados, así como sobre su imparcialidad, concluyendo que entre lo resuelto por los accionados y lo argumentado por el actor «se evidencia una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia» y que el actor tenía otro medio de defensa para rebatir la eventual falta en la que dice incurrieron los funcionarios de conocimiento presuntamente impedidos, lo cual descarta la omisión alegada.
3. Por lo anterior, se negará la solicitud de adición.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, NIEGA la adición del fallo CSJ STC4972-2023.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 El fallo de segunda instancia se notificó por correo electrónico el 25 de mayo de los corrientes y el memorial de adición se radicó el 1º de junio posterior.