STC6979 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC6979-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC6979-2023  

Radicación  n.° 52001-22-13-000-2023-00066-01  

(Aprobado  en sesión del diecinueve de julio de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Pasto el 9 de junio de 2023, con la cual se  declaró improcedente el amparo reclamado por Javier Enríquez  Zambrano contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  El  actor reclamó la protección de su derecho fundamental  al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad  cuestionada dentro del proceso de radicado  520013103002-2020-00091-01.  

2.  Ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto, el accionante y  otros promovieron proceso de responsabilidad civil extracontractual.  El cual, culminó en primera instancia -con sentencia del 7 de  octubre de 2021- donde, entre otras, declaró civil y  solidariamente responsables a los demandados con ocasión a los  perjuicios materiales y morales causados y negó las demás  súplicas deprecadas. Inconformes, ambos extremos de la litis  presentaron recurso de apelación. Así las cosas, la  Sala Civil-Familia del Tribunal de Pasto -en providencia del 14 de  diciembre de 2022- resolvió, entre otras, modificar el monto  de los perjuicios.  

2.1.  De este modo, la parte demandante pidió -en memorial del 11 de  abril de 2023- que se entregaran los dineros consignados con ocasión  de la condena. No obstante, ello fue negado por la autoridad judicial  del circuito -en proveído del 24 de mayo de 2023- por cuanto  la acción de tutela promovida por uno de los demandados está  pendiente de resolver «el  recurso de impugnación».  

2.2.  Se duele el actor que, se niegue su solicitud teniendo en cuenta que  el fallo de segunda instancia se encuentra ejecutoriado y, además,  que el amparo constitucional promovido por el demandado fue negado en  primera instancia.  

3.  Instó que se le amparen sus derechos y los de «las  señoras Nhora Ponce y María Alejandra Rodríguez».  En consecuencia, se le ordene a la accionada «emitir  un nuevo auto pronunciándose sobre la solicitud de entrega de  dinero»1.  

1.  El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto pidió que se  declare improcedente la salvaguarda por cuanto contra el auto que  negó la solicitud del accionante «procede  el recurso de reposición, medio de impugnación que no  ha sido empleado por los actores»2.  

2.  La Universidad Cooperativa de Colombia -en su calidad de demandada en  el proceso cuestionado- solicitó su desvinculación del  trámite al no tener ninguna injerencia en «la  determinación de la entrega de los títulos que (…)  se encuentran [en el Juzgado]»3.  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal de Pasto declaró improcedente el amparo. Advirtió  que, la determinación que negó la petición del  accionante «se  notificó por estados el día 25 de mayo de 2023, sin que  contra ella se haya interpuesto recurso alguno»;  lo que, conlleva al incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad.  Asimismo, señaló que «no  se acredita un daño irreparable de carácter inminente,  urgente, grave e impostergable»4.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  presentó el extremo activo. Indicó que, en este caso,  es necesario evaluar si la reposición es «obligatori[a],  o si, por el contrario, es un recurso ineficaz o no idóneo a  la luz de las circunstancias particulares»5.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En el asunto la Corte concluye que, la decisión impugnada  habrá de ser confirmada en razón a que el accionante  omitió hacer uso de los mecanismos ordinarios que tenía  a su alcance para controvertir la decisión atacada.  

2.  En efecto, del análisis del expediente, se observa que la  autoridad cuestionada -en proveído del 24 de mayo de 20236-  negó la solicitud del demandante de entrega de los dineros  consignados con ocasión a que la acción de tutela  promovida por uno de los demandados estaba pendiente de resolverse en  impugnación. No obstante, contra esa determinación no  se formuló reparo alguno. De este modo, se destaca que la  incuria en la utilización de los recursos establecidos para  atacar los desacuerdos frente a las determinaciones de los jueces7,  imposibilitan el uso de esta senda constitucional, aún más  si se tiene en cuenta que no es la dirección para redimir  oportunidades legales fenecidas, pues no interponerlas o ejercerlas  indebidamente, conlleva a que las partes involucradas en la  determinación estén sometidas a sus efectos contrarios  en la medida que son la consecuencia de su dejadez. (Ver  recientemente en STC4031-2020, 25 de junio, rad. 2020-00059-01 y  STC1223-2023, 15 de febrero, rad. 2022-00093-01).  

3.  Por lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los  interesados en la forma prevista por el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folio          1-6, archivo “001 DEMANDA DE TUTELA Y ANEXOS.pdf”.   

2          Archivo          “009 CONTESTACION JUZGADO 2° CIVIL CTO DE PASTO Y LINK          EXPEDIENTE.pdf”.   

3          Archivo          “012 CONTESTACION UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA.pdf”.   

4          Archivo          “015 SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA.pdf”.   

5          Archivo          “018 IMPUGNACION – PARTE ACCIONANTE.pdf”.   

6          Archivo “87 Niega entrega de dineros.pdf” del expediente          digital del proceso de radicado 2020-00091-00.  

7          En          efecto, la parte actora tenía a su alcance el recurso de          reposición -artículo 318 del Código General del          Proceso-.      

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