Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC6979-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC6979-2023
Radicación n.° 52001-22-13-000-2023-00066-01
(Aprobado en sesión del diecinueve de julio de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto el 9 de junio de 2023, con la cual se declaró improcedente el amparo reclamado por Javier Enríquez Zambrano contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto.
I. ANTECEDENTES
1. El actor reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad cuestionada dentro del proceso de radicado 520013103002-2020-00091-01.
2. Ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto, el accionante y otros promovieron proceso de responsabilidad civil extracontractual. El cual, culminó en primera instancia -con sentencia del 7 de octubre de 2021- donde, entre otras, declaró civil y solidariamente responsables a los demandados con ocasión a los perjuicios materiales y morales causados y negó las demás súplicas deprecadas. Inconformes, ambos extremos de la litis presentaron recurso de apelación. Así las cosas, la Sala Civil-Familia del Tribunal de Pasto -en providencia del 14 de diciembre de 2022- resolvió, entre otras, modificar el monto de los perjuicios.
2.1. De este modo, la parte demandante pidió -en memorial del 11 de abril de 2023- que se entregaran los dineros consignados con ocasión de la condena. No obstante, ello fue negado por la autoridad judicial del circuito -en proveído del 24 de mayo de 2023- por cuanto la acción de tutela promovida por uno de los demandados está pendiente de resolver «el recurso de impugnación».
2.2. Se duele el actor que, se niegue su solicitud teniendo en cuenta que el fallo de segunda instancia se encuentra ejecutoriado y, además, que el amparo constitucional promovido por el demandado fue negado en primera instancia.
3. Instó que se le amparen sus derechos y los de «las señoras Nhora Ponce y María Alejandra Rodríguez». En consecuencia, se le ordene a la accionada «emitir un nuevo auto pronunciándose sobre la solicitud de entrega de dinero»1.
1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto pidió que se declare improcedente la salvaguarda por cuanto contra el auto que negó la solicitud del accionante «procede el recurso de reposición, medio de impugnación que no ha sido empleado por los actores»2.
2. La Universidad Cooperativa de Colombia -en su calidad de demandada en el proceso cuestionado- solicitó su desvinculación del trámite al no tener ninguna injerencia en «la determinación de la entrega de los títulos que (…) se encuentran [en el Juzgado]»3.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal de Pasto declaró improcedente el amparo. Advirtió que, la determinación que negó la petición del accionante «se notificó por estados el día 25 de mayo de 2023, sin que contra ella se haya interpuesto recurso alguno»; lo que, conlleva al incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad. Asimismo, señaló que «no se acredita un daño irreparable de carácter inminente, urgente, grave e impostergable»4.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La presentó el extremo activo. Indicó que, en este caso, es necesario evaluar si la reposición es «obligatori[a], o si, por el contrario, es un recurso ineficaz o no idóneo a la luz de las circunstancias particulares»5.
V. CONSIDERACIONES
1. En el asunto la Corte concluye que, la decisión impugnada habrá de ser confirmada en razón a que el accionante omitió hacer uso de los mecanismos ordinarios que tenía a su alcance para controvertir la decisión atacada.
2. En efecto, del análisis del expediente, se observa que la autoridad cuestionada -en proveído del 24 de mayo de 20236- negó la solicitud del demandante de entrega de los dineros consignados con ocasión a que la acción de tutela promovida por uno de los demandados estaba pendiente de resolverse en impugnación. No obstante, contra esa determinación no se formuló reparo alguno. De este modo, se destaca que la incuria en la utilización de los recursos establecidos para atacar los desacuerdos frente a las determinaciones de los jueces7, imposibilitan el uso de esta senda constitucional, aún más si se tiene en cuenta que no es la dirección para redimir oportunidades legales fenecidas, pues no interponerlas o ejercerlas indebidamente, conlleva a que las partes involucradas en la determinación estén sometidas a sus efectos contrarios en la medida que son la consecuencia de su dejadez. (Ver recientemente en STC4031-2020, 25 de junio, rad. 2020-00059-01 y STC1223-2023, 15 de febrero, rad. 2022-00093-01).
3. Por lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folio 1-6, archivo “001 DEMANDA DE TUTELA Y ANEXOS.pdf”.
2 Archivo “009 CONTESTACION JUZGADO 2° CIVIL CTO DE PASTO Y LINK EXPEDIENTE.pdf”.
3 Archivo “012 CONTESTACION UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA.pdf”.
4 Archivo “015 SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA.pdf”.
5 Archivo “018 IMPUGNACION – PARTE ACCIONANTE.pdf”.
6 Archivo “87 Niega entrega de dineros.pdf” del expediente digital del proceso de radicado 2020-00091-00.
7 En efecto, la parte actora tenía a su alcance el recurso de reposición -artículo 318 del Código General del Proceso-.