STC6980 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC6980-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC6980-2023  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2023-00731-01  

(Aprobado  en sesión del diecinueve de julio de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación  el 9 de mayo de 2023, con la cual se negó el amparo reclamado  por Pedro Julio Rueda Ríos contra el Juzgado Tercero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el  proceso de radicado 252906000657-2017-00346-01.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  El  actor reclamó la protección de sus derechos  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades  cuestionadas en el proceso referido.  

2.  Narró que, solicitó -al Juzgado Tercero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá- la acumulación  de las penas impuestas dentro de los procesos  252906000657-2017-00346-00 y 252906100000-2019-00001-01. No obstante,  ello fue negado -en auto del 9 de junio de 2022- bajo el argumento de  que «los  hechos de dichas investigaciones se presentaron cuando [se]  encontraba en privación de [su] libertad, en prisión  domiciliaria, dispuesta dentro del radicado No  732686000452-2008-80248-02».  Inconforme, interpuso recurso de apelación; sin embargo, la  decisión de primer grado fue confirmada por la Sala Penal del  Tribunal de Bogotá.  Consideró que, los funcionarios  enjuiciados aplicaron erróneamente la figura jurídica  solicitada pues «una  vez el privado de la libertad decide salirse de la órbita  impuesta por el estado sin permiso de la autoridad competente se  configura el delito de FUGA DE PRESOS (…) que es de ejecución  instantánea»  por lo que, ya no estaría «bajo  la limitación o restricción de la libre locomoción».  Además, resaltó que su petición no involucra el  proceso de radicado «732686000452-2008-80248-02,  por el cual [se] encontraba en domiciliaria»;  sino, por el contrario, busca acumular los fallos condenatorios sobre  hechos que sucedieron «con  posterioridad al haber[se] fugado de [su] lugar de residencia donde  [se] encontraba privado de la libertad».  

3.  Instó que se amparen los derechos invocados. En consecuencia,  se revoquen «los  fallos o decisiones proferidas tanto por el [juez tercero de  ejecución de penas y medidas de Bogotá] D.C., como del  [tribunal superior del distrito judicial de Bogotá]»  y, en su lugar, se disponga la acumulación jurídica  pretendida en el proceso1.  

II.  LA RESPUESTA RECIBIDA  

La  Sala Penal del Tribunal de Bogotá manifestó estar  presta «a  cumplir lo que el señor juez constitucional ordene»  y  remitió el enlace del expediente digital2.  

La  Sala de Casación Penal negó amparo deprecado al  considerar que las decisiones atacadas «se  mantienen dentro del margen de razonabilidad propio de la actividad  judicial»;  esto, comoquiera que, el juzgado negó la acumulación de  las penas al advertir que los hechos denunciados «dentro  del proceso penal 2017-00346»  ocurrieron en la época en que el actor «se  encontraba en prisión domiciliaria dentro del proceso penal  2008-8024».  De modo tal que, al cometer «el  delito encontrándose privado de libertad por la condena en  otro proceso»  quedó  inmerso en la prohibición del «artículo  460 del Código de Procedimiento Penal»;  decisión que fue confirmada por el Tribunal de Bogotá  en segunda instancia3.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  presentó el extremo activo. Manifestó que, no puede  predicarse que se «encontraba  privado de la libertad para el momento de los hechos a acumular»  por tanto ello aconteció «con  posterioridad a haber[s]e fugado»4.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  Sobre el particular, revisada la providencia que cerró el  debate, esta Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que  la acción no tiene vocación de prosperidad. Y, por  tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada. De  manera preliminar es imperioso precisar que, si bien la censura se  dirigió contra las decisiones proferidas en ambas instancias,  lo cierto es que el proveído dictado por la Sala Penal del  Tribunal de Bogotá fue el que cerró el debate, por  ello, se analizará lo decidido en esa instancia.  

2.  En efecto, mediante auto del 7 de marzo de 20235,  el Tribunal de Bogotá resolvió confirmar la decisión  de primer grado, mediante la cual -el Juzgado Tercero de Ejecución  de Penas de Bogotá- negó la acumulación jurídica  de penas solicitada por el accionante. Para ello, luego de hacer un  recuento de los antecedentes procesales y la decisión  impugnada, centró el disenso del promotor en que «no  cometió el delito privado de la libertad, porque para el 24 de  diciembre de 2019, fecha de los hechos por los que fue condenado, se  encontraba fugado de su prisión domiciliaria».  

Así,  el ad-quem  -citando el artículo 460 de la Ley 906 de 2004- estableció  como fundamento de su decisión que «no  procede la acumulación jurídica de penas cuando la  sanción se impone por delitos cometidos durante el tiempo que  la persona estuviere privada de la libertad».  Ello pues, consideró que la postura del actor es «errada»  por  cuanto tal disposición no hace referencia a una «connotación  física de privación de la libertad, sino jurídica»,  es decir, se refiere «a  las personas que tengan restringido este derecho por decisión  judicial, cualquiera que sea su naturaleza, sin importar que se  encuentre en fuga, o que efectivamente esté detenido».  Además, resaltó que «están  inmersos en esa situación»  quienes cometen delitos estando «en  establecimientos carcelarios, en la residencia donde se encuentran  detenidos y, como no, aquellos que lo hacen tras fugarse de  cualquiera de esos sitios, cuyo comportamiento es más  reprochable».  

3.  De lo expuesto, para esta Sala Civil y Agraria, la decisión  cuestionada no podría ser recibida como irrazonable6.  Ciertamente, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de  un análisis normativo y probatorio del tema debatido. Sumado a  lo anterior, en el sub  judice,  lo que se identifica es una disparidad  de criterios entre lo considerado por la autoridad cuestionada -en el  desarrollo de sus facultades amparada en los principios de autonomía  e independencia judicial- y lo planteado por el tutelante. Por lo  tanto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la  controversia a modo de autoridad de instancia, ni a «determinar  cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos  del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados,  y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte  actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de  instancia»  (CSJ STC, 7 de marzo de 2008, rad. 2007-00514-01. Reiterada en CSJ  STC4454-2020, 15 de julio de 2020).  

4.  Por lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los  interesados en la forma prevista por el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folio          6-15, archivo “0002Expediente_remitido.pdf”.   

2          Archivo          “0009Anexos.pdf”.  

3          Archivo          “0011Sentencia.pdf”.   

4          Archivo          “0014Informe_secretarial.pdf”.   

5          Archivo          “03.AutoConfirmaNegativadeAcumulaciónJurídicadePenas.pdf”          de la carpeta “02ActuacionesSegundaInstancia” del          expediente digital del proceso de radicado          252906000657-2017-00346-01.  

6          Aquello          que se recibe como “razonable” también puede          recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una          razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág.          197 y ss). Y como “válido” puesto que “satisface          los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento”          (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, 1961, pág.          128).      

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