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STC6980-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC6980-2023
Radicación n.° 11001-02-04-000-2023-00731-01
(Aprobado en sesión del diecinueve de julio de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 9 de mayo de 2023, con la cual se negó el amparo reclamado por Pedro Julio Rueda Ríos contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de radicado 252906000657-2017-00346-01.
I. ANTECEDENTES
1. El actor reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades cuestionadas en el proceso referido.
2. Narró que, solicitó -al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá- la acumulación de las penas impuestas dentro de los procesos 252906000657-2017-00346-00 y 252906100000-2019-00001-01. No obstante, ello fue negado -en auto del 9 de junio de 2022- bajo el argumento de que «los hechos de dichas investigaciones se presentaron cuando [se] encontraba en privación de [su] libertad, en prisión domiciliaria, dispuesta dentro del radicado No 732686000452-2008-80248-02». Inconforme, interpuso recurso de apelación; sin embargo, la decisión de primer grado fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal de Bogotá. Consideró que, los funcionarios enjuiciados aplicaron erróneamente la figura jurídica solicitada pues «una vez el privado de la libertad decide salirse de la órbita impuesta por el estado sin permiso de la autoridad competente se configura el delito de FUGA DE PRESOS (…) que es de ejecución instantánea» por lo que, ya no estaría «bajo la limitación o restricción de la libre locomoción». Además, resaltó que su petición no involucra el proceso de radicado «732686000452-2008-80248-02, por el cual [se] encontraba en domiciliaria»; sino, por el contrario, busca acumular los fallos condenatorios sobre hechos que sucedieron «con posterioridad al haber[se] fugado de [su] lugar de residencia donde [se] encontraba privado de la libertad».
3. Instó que se amparen los derechos invocados. En consecuencia, se revoquen «los fallos o decisiones proferidas tanto por el [juez tercero de ejecución de penas y medidas de Bogotá] D.C., como del [tribunal superior del distrito judicial de Bogotá]» y, en su lugar, se disponga la acumulación jurídica pretendida en el proceso1.
II. LA RESPUESTA RECIBIDA
La Sala Penal del Tribunal de Bogotá manifestó estar presta «a cumplir lo que el señor juez constitucional ordene» y remitió el enlace del expediente digital2.
La Sala de Casación Penal negó amparo deprecado al considerar que las decisiones atacadas «se mantienen dentro del margen de razonabilidad propio de la actividad judicial»; esto, comoquiera que, el juzgado negó la acumulación de las penas al advertir que los hechos denunciados «dentro del proceso penal 2017-00346» ocurrieron en la época en que el actor «se encontraba en prisión domiciliaria dentro del proceso penal 2008-8024». De modo tal que, al cometer «el delito encontrándose privado de libertad por la condena en otro proceso» quedó inmerso en la prohibición del «artículo 460 del Código de Procedimiento Penal»; decisión que fue confirmada por el Tribunal de Bogotá en segunda instancia3.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La presentó el extremo activo. Manifestó que, no puede predicarse que se «encontraba privado de la libertad para el momento de los hechos a acumular» por tanto ello aconteció «con posterioridad a haber[s]e fugado»4.
V. CONSIDERACIONES
1. Sobre el particular, revisada la providencia que cerró el debate, esta Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada. De manera preliminar es imperioso precisar que, si bien la censura se dirigió contra las decisiones proferidas en ambas instancias, lo cierto es que el proveído dictado por la Sala Penal del Tribunal de Bogotá fue el que cerró el debate, por ello, se analizará lo decidido en esa instancia.
2. En efecto, mediante auto del 7 de marzo de 20235, el Tribunal de Bogotá resolvió confirmar la decisión de primer grado, mediante la cual -el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Bogotá- negó la acumulación jurídica de penas solicitada por el accionante. Para ello, luego de hacer un recuento de los antecedentes procesales y la decisión impugnada, centró el disenso del promotor en que «no cometió el delito privado de la libertad, porque para el 24 de diciembre de 2019, fecha de los hechos por los que fue condenado, se encontraba fugado de su prisión domiciliaria».
Así, el ad-quem -citando el artículo 460 de la Ley 906 de 2004- estableció como fundamento de su decisión que «no procede la acumulación jurídica de penas cuando la sanción se impone por delitos cometidos durante el tiempo que la persona estuviere privada de la libertad». Ello pues, consideró que la postura del actor es «errada» por cuanto tal disposición no hace referencia a una «connotación física de privación de la libertad, sino jurídica», es decir, se refiere «a las personas que tengan restringido este derecho por decisión judicial, cualquiera que sea su naturaleza, sin importar que se encuentre en fuga, o que efectivamente esté detenido». Además, resaltó que «están inmersos en esa situación» quienes cometen delitos estando «en establecimientos carcelarios, en la residencia donde se encuentran detenidos y, como no, aquellos que lo hacen tras fugarse de cualquiera de esos sitios, cuyo comportamiento es más reprochable».
3. De lo expuesto, para esta Sala Civil y Agraria, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable6. Ciertamente, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo y probatorio del tema debatido. Sumado a lo anterior, en el sub judice, lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por el tutelante. Por lo tanto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia, ni a «determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC, 7 de marzo de 2008, rad. 2007-00514-01. Reiterada en CSJ STC4454-2020, 15 de julio de 2020).
4. Por lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folio 6-15, archivo “0002Expediente_remitido.pdf”.
2 Archivo “0009Anexos.pdf”.
3 Archivo “0011Sentencia.pdf”.
4 Archivo “0014Informe_secretarial.pdf”.
5 Archivo “03.AutoConfirmaNegativadeAcumulaciónJurídicadePenas.pdf” de la carpeta “02ActuacionesSegundaInstancia” del expediente digital del proceso de radicado 252906000657-2017-00346-01.
6 Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág. 197 y ss). Y como “válido” puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, 1961, pág. 128).