Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC7291-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC7291-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-02714-00
(Aprobado en sesión de veintiséis de julio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Orney Antonio Botero Ruiz contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Once Civil del Circuito de la misma ciudad y las partes e intervinientes en el juicio declarativo n°. 2018-00299.
ANTECEDENTES
1. El accionante, obrando por conducto de apoderado, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, «seguridad jurídica», igualdad y «principio de legalidad», supuestamente vulnerados por la autoridad convocada.
2. De los medios de convicción recopilados se pueden extractar los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
Petronila Viveros Díaz promovió demanda reivindicatoria del dominio contra Orney Antonio Botero Ruiz, cuyo conocimiento fue asignado al Juzgado Once Civil del Circuito de Cali.
Admitido y notificado el libelo, el convocado lo contestó formulando como excepciones de mérito las que denominó «prescripción de la acción, extinción del derecho de propiedad, falta de derecho y de acción e inexistencia de la posesión material por la parte actora», al tiempo que demandó en reconvención la usucapión del predio objeto del litigio.
Surtido el trámite procesal de rigor, el 29 de septiembre de 2020 la célula judicial cognoscente profirió sentencia desestimatoria, acogiendo las pretensiones de la contrademanda.
Esta determinación fue apelada por Petronila Viveros Díaz y revocada íntegramente por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali con fallo de 27 de septiembre de 2022 en el cual ordenó a Botero Ruiz restituir el bien disputado.
El demandado, a su turno, formuló recurso extraordinario de casación cuya concesión fue denegada con auto de 6 de octubre de aquel año y ratificada por esta Corporación el pasado 18 de enero al resolver la queja interpuesta.
3. El promotor acudió a esta herramienta con el propósito de criticar la valoración probatoria realizada por el tribunal ad quem, a su juicio, incorrecta, por cuanto, «al momento de fijar el contenido del interrogatorio de parte lo distorsionó y la adicionó en su expresión fáctica e hizo que produjera efectos que objetivamente no aparecen en él, además que no realizó el escrutinio del mismo con las demás pruebas que aparecen en el expediente».
En torno a ello, señaló que la colegiatura de segundo grado:
«se basó en el interrogatorio de parte… para atribuirle la calidad de mero tenedor, con lo que lo condiciona a demostrar la interversión del título de mero tenedor a poseedor, teniendo en cuenta que no milita prueba que apunte a demostrar su condición de mero tenedor, nunca se planteó al interior del proceso, ni por la parte demandante en el reivindicatorio ni por el reconveniente, ni a través de las excepciones mérito, ni siquiera se alegó como reparo de disenso en la sentencia, es evidente que el tribunal no realizó la valoración probatorio de manera razonada de acuerdo a la sana crítica, sólo tuvo en cuenta el interrogatorio que distorsionó cambiándole su verdadero sentido fáctico, para llegar a la conclusión que… inició su contacto con el predio como mero tenedor y llevarlo al escenario de demostrar la intervención del título de mero tenedor a poseedor [SIC]»
Por ello, solicitó «revocar para dejar sin efectos el fallo de segunda instancia» y que, en su lugar, se ordene al tribunal «proferir una nueva sentencia donde se dé verdadero valor probatorio al interrogatorio de parte, para que efectúe el escrutinio con los demás medios de prueba, que resuelva de conformidad con los reparos concretos formulados contra el fallo confutado [SIC]».
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El magistrado ponente de la decisión cuestionada, dijo remitirse a su contenido y resaltó que en la actuación «se respetaron las garantías procesales de las partes, sin que se les vulnerara derecho fundamental alguno».
2. El Juez Once Civil del Circuito de Cali, luego de hacer un breve recuento de las principales actuaciones, afirmó que «las actuaciones surtidas en el juicio… se sustentaron en las normas procesales y sustanciales aplicables al caso en concreto, en el que se efectuó la debida valoración probatoria para proferirse sentencia de primera instancia, respetándose las garantías legales y constitucionales de las partes intervinientes».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde establecer si el Tribunal Superior de Cali vulneró las prerrogativas invocadas por el gestor al revocar el fallo desestimatorio proferido por el Juzgado Once Civil del Circuito de esta ciudad dentro del juicio reivindicatorio donde fue demandado, pues, a su juicio, tal proveído adolece de defectos fáctico y «procedimental» habida consideración que, por un lado, se efectuó una valoración incorrecta del material probatorio recopilado, y por otro, la colegiatura desbordó su competencia al resolver excediendo los motivos de disenso presentados por la parte impugnante.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o violado directamente la Carta Política.
3. Solución al caso concreto – de la razonabilidad de la decisión cuestionada
Al revisar los argumentos en que se sustentó la presente queja, de cara a lo resuelto por la colegiatura demandada, no es posible derivar irregularidad alguna en el fallo cuestionado, de allí que se anticipe la denegación del resguardo comoquiera que tal determinación, lejos de ser arbitraria, fue el resultado de una hermenéutica razonable tanto del contexto fáctico y de las disposiciones legales aplicables, así como de las pruebas válidamente aportadas en el juicio ordinario.
En efecto, el Tribunal Superior de Cali, previa síntesis de los antecedentes fácticos y procesales identificó los reparos formulados por la impugnante contra la decisión desestimatoria de primer grado, así:
«(…) la no probanza de la posesión con la calidad necesaria para ganar por prescripción el bien, fundamentalmente por su génesis, que partió de una mera tenencia cuando tanto el prescribiente como su padre entraron en virtud a un contrato de arrendamiento, que luego por convenio con la dueña inscrita -Petronila Viveros Díaz- se acordó un comodato para el uso de la cosa con fines de vigilancia que se mantuvo hasta el 2007; que una acción para intentar recuperar el bien es la denuncia ante la FGN por defraudación de líquidos; que el término para la prescripción se interrumpió con ocasión de la demanda de pertenencia que se tramitó ante el Juzgado Diecisiete Civil del circuito de la ciudad y que le negó el derecho, decisión respaldada por la Sala Civil de este Tribunal…; que no hubo una adecuada valoración de los testigos quienes incurrieron en graves contradicciones e insiste en la clandestinidad de la posesión al no publicitar el negocio de compra y venta de vehículos que se instaló en el bien, a más de no registrarse ante la Cámara de Comercio de la ciudad (…)».
A continuación, abordó el estudio del caso particular iniciando con el análisis «de la demanda de reconvención – prescripción adquisitiva de dominio, planteada por el señor Orney Antonio Botero Ruiz… al proseguir la discusión en punto de la calidad de poseedor (…)» previo recuento conceptual y normativo sobre la figura de la usucapión.
Comenzó por recordar que en ningún momento estuvo en discusión la precariedad del título aducido por el prescribiente, tanto así que fue admitido por él desde la formulación de la reconvención; así lo indicó la colegiatura:
«(…) hay una circunstancia que realmente no tuvo discusión… siendo aceptada y reconocida por el actor en reconvención y es lo concerniente a que la posesión que dice ostentar desde agosto de 2022, tiene un vicio que la afecta, al menos en el ánimo o propósito de servirle para el éxito de la declaración de pertenencia por prescripción extraordinaria; efectivamente, tanto en la demanda reivindicatoria, la contestación de esta, la reconvención y su réplica y aún en el interrogatorio de parte que absolvió el señor Botero Ruiz, salió a relucir el hecho, insístase, incontrovertible, que la ocupación en el bien se dio por cuenta de in título precario de tenencia – él dijo que se convino contrato de arrendamiento en el año 1999 entre su difunto padre… y la señora Ana María Botero Benjumea – esa manifestación por supuesto tiene efectos jurídicos de confesión al tenor de lo dispuesto en el artículo 191 del C.G.P., porque ciertamente, según el numeral 2º tiene la virtud de producir secuelas jurídicas, máxime si tal como lo relató en forma espontánea, el tracto arrendaticio, si bien fue verbal, no tuvo término de duración; parte de la teoría del caso del extremo pasivo en la demanda de reconvención, giró en torno a poner en tela de juicio la calidad de poseedor de su antagonista, precisamente por la contaminación que produce el iniciar el contacto material a través de una tenencia – a diferencia de la versión del actor, dice que lo que hubo fue un comodato para que el padre del demandante se quedara a cuidar el bien a cambio del pago de una deuda, esas particularidades no se demostraron en el proceso y por lo mismo, no se le dará trascendencia – hace inviable la petición de prescripción adquisitiva (…)».
Destacó que con independencia del convenio existente (arrendamiento o comodato) «el punto de partida de la tenencia material de la cosa por el actor es precaria», de allí que su condición frente al predio sea la de mero tenedor, lo que «torna difícil – aun cuando no imposible – el hacerse a la titularidad por el modo originario que aquí se analiza» en tanto que el ordenamiento sustantivo «restringe la posibilidad de disputar el dominio… porque entiende»
«(…) se trataría de una sublevación injustificada en contra de quien la ley reconoce como verdadero dueño, amén de un comportamiento artero contra la confianza que este ha depositado en aquél – la buena fe contractual es transversal a todo tipo de negocio jurídico… – no en balde el numeral 3º del artículo 2531 preceptúa la inviabilidad de la prescripción extraordinaria ante “… la existencia de un título de mera tenencia…” que se complementa con lo dicho en el artículo 775, acerca que un individuo en alguna de las situaciones allí contempladas, es un mero tenedor sin la condición necesaria, al menos en principio para ganar por prescripción; se agrega el artículo 777 que es categórico al disponer que, “… El simple lapso de tiempo no muda la mera tenencia en posesión…”.
Entonces, el contexto del proceso plantea un aprieto mayúsculo para el reconviniente, en tanto que, confesó que inició su cercanía con el inmueble a partir de un título precario – arrendamiento – lo que según la norma sustantiva enunciada, es un pesado lastre en su ambición de ser declarado dueño y señor porque por más tiempo que tenga de permanencia, no podrá lograr jamás la titularidad del bien al no tener el linaje de poseedor en las condiciones del artículo 762, como presupuesto para ganar por usucapión el dominio del bien – arts. 2518 y 2531 – (…)».
Seguidamente se refirió a la tesis del juzgador de primer grado relativa a que el arrendamiento expiró por la extinción del derecho de la arrendadora, Ana María Botero Benjumea, cuando vendió el inmueble a Petronila Viveros Díaz, pues, a juicio del funcionario, a partir de allí se originó la «transmutación de la condición de mero tenedor precario a poseedor»; sin embargo, para el tribunal tal conclusión no era de recibo puesto que, aun cuando el artículo 2008 del Código Civil prevé como causal de terminación del contrato de arrendamiento la «extinción del derecho del arrendador», tal disposición debía ser complementada con el canon 2016 ibídem.
La pregonada falta de pago de la renta mensual que reconoce el actor… no es propiamente un acto de rebeldía contra el propietario, sino de elusión del deber contractual de honrar el compromiso de cancelar la renta… esa situación por supuesto, a iniciativa del interesado pudiera dar pie a la terminación del contrato previa declaración judicial… y la restitución material del bien, pero bajo ninguna circunstancia el solo hecho de abstraerse de pagarle al arrendador el precio por la concesión del goce de la cosa, es señal de insubordinación contra la condición de verus dominus, sino meramente contra la convención arrendaticia que, por supuesto, como recién se expresó, tiene unos efectos jurídicos distintos al de disputar el dominio del bien inmueble (…)»
Resaltó que el material probatorio recaudado daba cuenta de que el cambio de la condición de mero tenedor a poseedor se originó en abril de 2012 cuando Botero Ruiz formuló una primera demanda de pertenencia, lo que permitía inferir, razonablemente, que a partir de allí
«(…) el prescribiente dejó su condición de tenedor precario y desde ese hito es posible considerar esa situación de hecho por el tiempo necesario… para el éxito de la pretensión de usucapión; lo que sí no se probó en sentir de la sala, es que antes de esa calenda – abril de 20212 – hayan existido acciones de rebeldía por parte de quien hasta ese entonces era un mero tenedor precario, ni menos la revelación de la nueva condición a la propietaria actual.
(…) es difícil determinar a ciencia cierta la mutación de tenedor a poseedor antes de abril de 2012, porque realmente pervivió hasta ese entonces esa primigenia condición precaria con la que inició la detentación material del bien; el hecho de arrendar locales y bodega, no necesariamente son demostrativos de rebeldía, a lo sumo de desacato del contrato de arrendamiento, porque… un arrendatario puede hacer esa gestión con o sin el aval del arrendador o dueño de la cosa; lo de las mejoras, incipientes por demás, para todo el tiempo que ha estado en la heredad, son propias de un arrendatario y no dan la impresión de arraigo o permanencia que se espera de un poseedor (…)».
En torno a esto último, destacó el lamentable estado de conservación del bien que el reclamante pretende adquirir, relievando «el completo estado de abandono, descuido y dejadez… aspecto que no se esperaría de quien aspira a ganar la titularidad del inmueble por la vía de la usucapión, porque deja la sensación de no haber tenido la más mínima diligencia por el predio que quiere para sí».
Así, concluyó que para diciembre de 2018, momento a partir de cual comenzó la posesión, «tan solo ha transcurrido algo más de 6 años» tiempo inferior al exigido legalmente para adquirir por prescripción extraordinaria, «lo que impon[ía] la revocatoria» del fallo de primer grado y como consecuencia de tal declaración, efectuar el examen «de la acción dominical independiente que el apelante no haya discutido su denegación, porque la cortapisa de la usucapión que en teoría podría dejar sin el dominio de la cosa se superó, dejando al dueño inscrito… en franca posibilidad de recuperar la tenencia material de su propiedad», siempre y cuando se reunieran las exigencias «esenciales para el éxito de la reivindicación del dominio».
Para ello, desestimó la caducidad de la acción reivindicatoria declarada por el juzgado a quo, en tanto que «la potestad del dueño de la cosa para recuperar su bien es inmarcesible, la única manera de perder ese derecho de persecución es por la rendición de su condición de dueño por cualquier circunstancia», lo que en el caso presente no ocurrió, por las razones suficientemente expuestas.
En torno a los requisitos de posesión en el demandado e identidad de la cosa singular los tuvo por acreditados pues «el demandado al replicar la demanda, aceptó los señalamientos sobre el particular, constituyéndose una confesión», para finalmente, concluir que:
«(…) en el plenario está demostrado este requisito sine qua non para la prosperidad de la petición reivindicatoria, agregando que el demandado no controvirtió tal condición de la demandante [titularidad], sino que su línea de contención se centró en su rol de poseedor y el hecho de no reconocerle dominio a su contraparte; en cuanto a la exigencia de encauzar el pedimento reivindicativo en cosa singular, no tiene mayor dificultad ya que a lo largo del pleito la discusión se centro en el bien inmueble de matrícula inmobiliaria # 370 – 37540… información que permite tener certeza de que se trata de un bien específico y determinado y no otro de propiedad de la actora y posesión del demandado (…)».
Es claro, pues, que en el fallo objeto de reproche la autoridad accionada consignó con claridad las razones jurídicas que sirvieron de soporte para infirmar la sentencia desestimatoria de primer grado, de cara a los elementos de juicio recaudados en la actuación, de allí que no se observe la incursión en vía de hecho alguna que amerite la intervención extraordinaria implorada, entre otras cosas, porque la simple expresión de inconformidad con el sentido del pronunciamiento recriminado no es suficiente para habilitar el amparo, frente a lo que ha sido enfática esta Sala al resaltar que más allá,
«(…) de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis» (CSJ SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12 de marzo de 2015, exp. STC2713).
4. Conclusión
Se negará el amparo porque la providencia cuestionada no constituye desafuero susceptible de corrección por esta vía y el demandante desconoce la órbita de competencia del juez constitucional, al pretender hacer prevalecer su particular intelección de las pruebas allegadas a la actuación y las normas llamadas a gobernar el asunto, sustituyendo a los funcionarios de instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo incoado.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS