STC7291 2023

JULIO

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STC7291-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC7291-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-02714-00  

(Aprobado  en sesión de veintiséis de julio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela interpuesta por Orney  Antonio Botero Ruiz  contra  la Sala  Civil del Tribunal Superior de Cali,  trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Once Civil del  Circuito de la misma ciudad y las partes e intervinientes en el  juicio declarativo n°. 2018-00299.  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante, obrando por conducto de apoderado, reclamó la  protección de los derechos fundamentales  al debido proceso, «seguridad  jurídica»,  igualdad y «principio  de legalidad»,  supuestamente vulnerados por la autoridad convocada.  

2.        De  los medios de convicción recopilados se pueden extractar los  siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

Petronila  Viveros Díaz promovió demanda reivindicatoria del  dominio contra Orney Antonio Botero Ruiz, cuyo conocimiento fue  asignado al Juzgado Once Civil del Circuito de Cali.  

Admitido  y notificado el libelo, el convocado lo contestó formulando  como excepciones de mérito las que denominó  «prescripción  de la acción, extinción del derecho de propiedad, falta  de derecho y de acción e inexistencia de la posesión  material por la parte actora»,  al tiempo que demandó en reconvención la usucapión  del predio objeto del litigio.  

Surtido  el trámite procesal de rigor, el 29 de septiembre de 2020 la  célula judicial cognoscente profirió sentencia  desestimatoria, acogiendo las pretensiones de la contrademanda.  

Esta  determinación fue apelada por Petronila Viveros Díaz y  revocada íntegramente por la Sala Civil del Tribunal Superior  de Cali con fallo de 27 de septiembre de 2022 en el cual ordenó  a Botero Ruiz restituir el bien disputado.  

El  demandado, a su turno, formuló recurso extraordinario de  casación cuya concesión fue denegada con auto de 6 de  octubre de aquel año y ratificada por esta Corporación  el pasado 18 de enero al resolver la queja interpuesta.  

3.        El  promotor acudió a esta herramienta con el propósito de  criticar la valoración probatoria realizada por el tribunal ad  quem,  a su juicio, incorrecta,  por cuanto, «al  momento de fijar el contenido del interrogatorio de parte lo  distorsionó y la adicionó en su expresión  fáctica e hizo que produjera efectos que objetivamente no  aparecen en él, además que no realizó el  escrutinio del mismo con las demás pruebas que aparecen en el  expediente».  

En  torno a ello, señaló que la colegiatura de segundo  grado:  

«se  basó en el interrogatorio de parte… para atribuirle la  calidad de mero tenedor, con lo que lo condiciona a demostrar la  interversión del título de mero tenedor a poseedor,  teniendo en cuenta que no milita prueba que apunte a demostrar su  condición de mero tenedor, nunca se planteó al interior  del proceso, ni por la parte demandante en el reivindicatorio ni por  el reconveniente, ni a través de las excepciones mérito,  ni siquiera se alegó como reparo de disenso en la sentencia,  es evidente que el tribunal no realizó la valoración  probatorio de manera razonada de acuerdo a la sana crítica,  sólo tuvo en cuenta el interrogatorio que distorsionó  cambiándole su verdadero sentido fáctico, para llegar a  la conclusión que… inició su contacto con el  predio como mero tenedor y llevarlo al escenario de demostrar la  intervención del título de mero tenedor a poseedor  [SIC]»  

Por  ello, solicitó «revocar  para dejar sin efectos el fallo de segunda instancia»  y que, en su lugar, se ordene al tribunal «proferir  una nueva sentencia donde se dé verdadero valor probatorio al  interrogatorio de parte, para que efectúe el escrutinio con  los demás medios de prueba, que resuelva de conformidad con  los reparos concretos formulados contra el fallo confutado [SIC]».  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        El  magistrado ponente de la decisión cuestionada, dijo remitirse  a su contenido y resaltó que en la actuación «se  respetaron las garantías procesales de las partes, sin que se  les vulnerara derecho fundamental alguno».  

2.        El  Juez Once Civil del Circuito de Cali, luego de hacer un breve  recuento de las principales actuaciones, afirmó que «las  actuaciones surtidas en el juicio… se sustentaron en las  normas procesales y sustanciales aplicables al caso en concreto, en  el que se efectuó la debida valoración probatoria para  proferirse sentencia de primera instancia, respetándose las  garantías legales y constitucionales de las partes  intervinientes».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico  

Corresponde  establecer si el Tribunal Superior de Cali vulneró las  prerrogativas invocadas por el gestor al revocar el fallo  desestimatorio proferido por el Juzgado Once Civil del Circuito de  esta ciudad dentro del juicio reivindicatorio donde fue demandado,  pues, a su juicio, tal proveído adolece de defectos fáctico  y «procedimental»  habida consideración que, por un lado, se efectuó una  valoración incorrecta  del material probatorio recopilado, y por otro, la colegiatura  desbordó su competencia al resolver excediendo los motivos de  disenso presentados por la parte impugnante.  

2.        Procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales  

La  jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado  que, por regla general, la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma  excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar  tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los  derechos fundamentales de los asociados.  

Los  criterios que se han establecido para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece  toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada  contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con  detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han  sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

De  igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una  irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la  decisión; que el accionante identifique los hechos generadores  de la vulneración; que la providencia discutida no sea una  sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de  los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental,  fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión  sin motivación, que se haya desconocido el precedente  constitucional o violado directamente la Carta Política.  

3.        Solución  al caso concreto – de la razonabilidad de la decisión  cuestionada  

Al  revisar los argumentos en que se sustentó la presente queja,  de cara a lo resuelto por la colegiatura demandada, no es posible  derivar irregularidad alguna en el fallo cuestionado, de allí  que se anticipe la denegación del resguardo comoquiera que tal  determinación,  lejos de ser arbitraria, fue el resultado de una hermenéutica  razonable tanto del contexto fáctico y de las disposiciones  legales aplicables, así como de las pruebas válidamente  aportadas en el juicio ordinario.  

En efecto, el  Tribunal Superior de Cali, previa síntesis de los antecedentes  fácticos y procesales identificó los reparos formulados  por la impugnante contra la decisión desestimatoria de primer  grado, así:  

«(…)  la no probanza de la posesión con la calidad necesaria para  ganar por prescripción el bien, fundamentalmente por su  génesis, que partió de una mera tenencia cuando tanto  el prescribiente como su padre entraron en virtud a un contrato de  arrendamiento, que luego por convenio con la dueña inscrita  -Petronila Viveros Díaz- se  acordó un comodato para el uso de la cosa con fines de  vigilancia que se mantuvo hasta el 2007;  que una acción para intentar recuperar el bien es la denuncia  ante la FGN por defraudación de líquidos; que el  término para la prescripción se interrumpió con  ocasión de la demanda de pertenencia que se tramitó  ante el Juzgado Diecisiete Civil del circuito de la ciudad y que le  negó el derecho, decisión respaldada por la Sala Civil  de este Tribunal…; que no hubo una adecuada valoración  de los testigos quienes incurrieron en graves contradicciones e  insiste en la clandestinidad de la posesión al no publicitar  el negocio de compra y venta de vehículos que se instaló  en el bien, a más de no registrarse ante la Cámara de  Comercio de la ciudad (…)».  

A continuación,  abordó el estudio del caso particular iniciando con el  análisis «de  la demanda de reconvención – prescripción  adquisitiva de dominio, planteada por el señor Orney Antonio  Botero Ruiz… al proseguir la discusión en punto de la  calidad de poseedor (…)» previo  recuento conceptual y normativo sobre la figura de la usucapión.  

Comenzó por  recordar que en ningún momento estuvo en discusión la  precariedad del título aducido por el prescribiente, tanto así  que fue admitido por él desde la formulación de la  reconvención; así lo indicó la colegiatura:  

«(…)  hay una circunstancia que realmente no tuvo discusión…  siendo aceptada y reconocida por el actor en reconvención y es  lo concerniente a que la posesión que dice ostentar desde  agosto de 2022, tiene  un vicio que la afecta,  al menos en el ánimo o propósito de servirle para el  éxito de la declaración de pertenencia por prescripción  extraordinaria; efectivamente, tanto en la demanda reivindicatoria,  la contestación de esta, la reconvención y su réplica  y aún en el interrogatorio de parte que absolvió el  señor Botero Ruiz, salió a relucir el hecho, insístase,  incontrovertible, que la ocupación en el bien se dio  por  cuenta de in título  precario de tenencia –  él dijo que se convino contrato de arrendamiento en el año  1999 entre su difunto padre… y la señora Ana María  Botero Benjumea – esa manifestación por supuesto tiene  efectos jurídicos de confesión al tenor de lo dispuesto  en el artículo 191 del C.G.P., porque ciertamente, según  el numeral 2º tiene la virtud de producir secuelas jurídicas,  máxime si tal como lo relató en forma espontánea,  el tracto arrendaticio, si bien fue verbal, no tuvo término de  duración; parte de la teoría del caso del extremo  pasivo en la demanda de reconvención, giró en torno a  poner en tela de juicio la calidad de poseedor de su antagonista,  precisamente por la contaminación que produce el iniciar el  contacto material a través de una tenencia – a  diferencia de la versión del actor, dice que lo que hubo fue  un comodato para que el padre del demandante se quedara a cuidar el  bien a cambio del pago de una deuda, esas particularidades no se  demostraron en el proceso y por lo mismo, no se le dará  trascendencia – hace inviable la petición de  prescripción adquisitiva (…)».  

Destacó que  con independencia del convenio existente (arrendamiento o comodato)  «el  punto de partida de la tenencia material de la cosa por el actor es  precaria»,  de allí que su condición frente al predio sea la de  mero tenedor, lo que «torna  difícil – aun cuando no imposible – el hacerse a  la titularidad por el modo originario que aquí se analiza»  en  tanto que el ordenamiento sustantivo «restringe  la posibilidad de disputar el dominio… porque entiende»  

«(…)  se trataría de una sublevación injustificada en contra  de quien la ley reconoce como verdadero dueño, amén de  un comportamiento artero contra la confianza que este ha depositado  en aquél – la buena fe contractual es transversal a todo  tipo de negocio jurídico… – no en balde el  numeral 3º del artículo 2531 preceptúa la  inviabilidad de la prescripción extraordinaria ante “…  la existencia de un título de mera tenencia…” que  se complementa con lo dicho en el artículo 775, acerca que un  individuo en alguna de las situaciones allí contempladas, es  un mero tenedor sin la condición necesaria, al menos en  principio para ganar por prescripción; se agrega el artículo  777 que es categórico al disponer que, “… El  simple lapso de tiempo no muda la mera tenencia en posesión…”.  

Entonces, el  contexto del proceso plantea un aprieto mayúsculo para el  reconviniente, en tanto que, confesó que inició su  cercanía con el inmueble a partir de un título precario  – arrendamiento – lo que según la norma sustantiva  enunciada, es un pesado lastre en su ambición de ser declarado  dueño y señor porque por más tiempo que tenga de  permanencia, no podrá lograr jamás la titularidad del  bien al no tener el linaje de poseedor en las condiciones del  artículo 762, como presupuesto para ganar por usucapión  el dominio del bien – arts. 2518 y 2531 – (…)».  

Seguidamente se  refirió a la tesis del juzgador de primer grado relativa a que  el arrendamiento expiró por la extinción del derecho de  la arrendadora, Ana María Botero Benjumea, cuando vendió  el inmueble a Petronila Viveros Díaz, pues, a juicio del  funcionario, a partir de allí se originó la  «transmutación  de la condición de mero tenedor precario a poseedor»;  sin embargo, para el tribunal tal conclusión no era de recibo  puesto que, aun cuando el artículo 2008 del Código  Civil prevé como causal de terminación del contrato de  arrendamiento la «extinción  del derecho del arrendador»,  tal disposición debía ser complementada con el canon  2016 ibídem.  

La pregonada  falta de pago de la renta mensual que reconoce el actor… no es  propiamente un acto de rebeldía contra el propietario, sino de  elusión del deber contractual de honrar el compromiso de  cancelar la renta… esa situación por supuesto, a  iniciativa del interesado pudiera dar pie a la terminación del  contrato previa declaración judicial… y la restitución  material del bien, pero bajo ninguna circunstancia el solo hecho de  abstraerse de pagarle al arrendador el precio por la concesión  del goce de la cosa, es señal de insubordinación contra  la condición de verus dominus, sino meramente contra la  convención arrendaticia que, por supuesto, como recién  se expresó, tiene unos efectos jurídicos distintos al  de disputar el dominio del bien inmueble (…)»  

Resaltó que  el material probatorio recaudado daba cuenta de que el cambio de la  condición de mero tenedor a poseedor se originó en  abril de 2012 cuando Botero Ruiz formuló una primera demanda  de pertenencia, lo que permitía inferir, razonablemente, que a  partir de allí  

«(…)  el prescribiente dejó su condición de tenedor precario  y desde ese hito es posible considerar esa situación de hecho  por el tiempo necesario… para el éxito de la pretensión  de usucapión; lo que sí no se probó en sentir de  la sala, es que antes de esa calenda – abril de 20212 –  hayan existido acciones de rebeldía por parte de quien hasta  ese entonces era un mero tenedor precario, ni menos la revelación  de la nueva condición a la propietaria actual.  

(…) es  difícil determinar a ciencia cierta la mutación de  tenedor a poseedor antes de abril de 2012, porque realmente pervivió  hasta ese entonces esa primigenia condición precaria con la  que inició la detentación material del bien; el hecho  de arrendar locales y bodega, no necesariamente son demostrativos de  rebeldía, a lo sumo de desacato del contrato de arrendamiento,  porque… un arrendatario puede hacer esa gestión con o  sin el aval del arrendador o dueño de la cosa; lo de las  mejoras, incipientes por demás, para todo el tiempo que ha  estado en la heredad, son propias de un arrendatario y no dan la  impresión de arraigo o permanencia que se espera de un  poseedor (…)».  

En torno a esto  último, destacó el lamentable estado de conservación  del bien que el reclamante pretende adquirir, relievando «el  completo estado de abandono, descuido y dejadez… aspecto que  no se esperaría de quien aspira a ganar la titularidad del  inmueble por la vía de la usucapión, porque deja la  sensación de no haber tenido la más mínima  diligencia por el predio que quiere para sí».  

Así,  concluyó que para diciembre de 2018, momento a partir de cual  comenzó la posesión, «tan  solo ha transcurrido algo más de 6 años» tiempo  inferior al exigido legalmente para adquirir por prescripción  extraordinaria, «lo  que impon[ía] la revocatoria»  del  fallo de primer grado y como consecuencia de tal declaración,  efectuar el examen «de  la acción dominical independiente que el apelante no haya  discutido su denegación, porque la cortapisa de la usucapión  que en teoría podría dejar sin el dominio de la cosa se  superó, dejando al dueño inscrito… en franca  posibilidad de recuperar la tenencia material de su propiedad»,  siempre y cuando se reunieran las exigencias «esenciales  para el éxito de la reivindicación del dominio».  

Para ello,  desestimó la caducidad de la acción reivindicatoria  declarada por el juzgado a  quo,  en tanto que «la  potestad del dueño de la cosa para recuperar su bien es  inmarcesible, la única manera de perder ese derecho de  persecución es por la rendición de su condición  de dueño por cualquier circunstancia»,  lo que en el caso presente no ocurrió, por las razones  suficientemente expuestas.  

En torno a los  requisitos de posesión  en el demandado  e identidad  de la cosa singular  los tuvo por acreditados pues «el  demandado al replicar la demanda, aceptó los señalamientos  sobre el particular, constituyéndose una confesión»,  para finalmente, concluir que:  

«(…)  en el plenario está demostrado este requisito sine qua non  para la prosperidad de la petición reivindicatoria, agregando  que el demandado no controvirtió tal condición de la  demandante [titularidad],  sino que su línea de contención se centró en su  rol de poseedor y el hecho de no reconocerle dominio a su  contraparte; en cuanto a la exigencia de encauzar el pedimento  reivindicativo en cosa singular, no tiene mayor dificultad ya que a  lo largo del pleito la discusión se centro en el bien inmueble  de matrícula inmobiliaria # 370 – 37540…  información que permite tener certeza de que se trata de un  bien específico y determinado y no otro de propiedad de la  actora y posesión del demandado (…)».  

Es  claro, pues, que en el fallo objeto de reproche la autoridad  accionada consignó con claridad las razones jurídicas  que sirvieron de soporte para infirmar la sentencia desestimatoria de  primer grado, de cara a los elementos de juicio recaudados en la  actuación, de allí que no se observe la incursión  en vía  de hecho  alguna que amerite la intervención extraordinaria implorada,  entre otras cosas, porque la simple expresión de inconformidad  con el sentido del pronunciamiento recriminado no es suficiente para  habilitar el amparo, frente a lo que ha sido enfática esta  Sala al resaltar que más allá,  

«(…)  de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no  descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con  entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para  llegar a este estado se requiere que la determinación judicial  sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del  accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y  violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no  concurren en el asunto bajo análisis»  (CSJ  SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12  de marzo de 2015, exp. STC2713).  

4.        Conclusión  

Se  negará el amparo porque la  providencia  cuestionada no constituye desafuero susceptible de corrección  por esta vía  y el demandante desconoce  la órbita de competencia del juez constitucional, al pretender  hacer prevalecer su particular intelección de las pruebas  allegadas a la actuación y las normas llamadas a gobernar el  asunto, sustituyendo a los funcionarios de instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de  la República de Colombia y por autoridad de la ley,  NIEGA  el amparo incoado.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito  y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las  diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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