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STC7290-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC7290-2023
Radicación n.º 11001-02-30-000-2023-00764-00
(Aprobado en Sala de veintiséis de julio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Juan José Díaz Pineda contra la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, trámite al cual fue vinculada la Universidad Santo Tomás de Bucaramanga.
ANTECEDENTES
1. El convocante, actuando en su propio nombre, acude al presente instrumento buscando la protección de los derechos fundamentales de petición, igualdad y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada.
2. En síntesis, expuso que, una vez culminó sus estudios de Derecho en la Universidad Santo Tomás de Bucaramanga, el 24 de marzo de 2023 recibió el título de abogado.
Señaló que, el 21 de abril del mismo año, a través del correo electrónico «regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co», pidió ante la corporación encartada, la expedición de la tarjeta profesional. Luego, ante el requerimiento efectuado por la agencia cuestionada, el 31 de mayo de 2023 remitió «el correspondiente soporte de pago, asi como los documentos [exigidos]».
Aseguró que, pese a que el 6 de junio de esta anualidad, obtuvo la «respuesta de confirmación de recibido» por parte de la referida entidad, a la fecha de radicación del amparo no ha «recibido comunicación alguna acerca del trámite y expedición de [su] tarjeta profesional».
3. En consecuencia, solicitó que se ordene a la querellada «dar trámite pertinente y oportuno en la expedición de mi tarjeta profesional de abogado».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADO
1. El director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura requirió la desestimación del resguardo, habida consideración que, para atender la petición formulada por Díaz Pineda, procedió a su inscripción en la respectiva base de datos, le asignó un número de licencia profesional y dispuso la elaboración de la tarjeta física a través del respectivo contratista.
Así mismo, resaltó que lo anterior le fue comunicado al interesado a través del oficio remitido el pasado 17 de julio a su correo electrónico, en el que además se le informó que «podr[ía] acceder a la certificación de vigencia de la tarjeta profesional de abogado (…) descarg[ándola] o consult[ándola] por la internet, a través del servicio “certificado de vigencia”, al que podrá acceder cualquier ciudadano o funcionario, desde la página web de la Rama Judicial».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte establecer si la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura lesionó las garantías fundamentales del actor, por cuanto, supuestamente, a la fecha de interponer el amparo no ha resuelto la solicitud de expedición de la licencia profesional que él formuló, en desmedro de sus prerrogativas.
2. De la acción de tutela y su naturaleza jurídica
El artículo 86 de la Constitución Política consagró este instrumento como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Sin embargo, puede suceder que dentro del trámite constitucional cese la vulneración o la amenaza acusada en el escrito introductorio, respecto de lo cual se ha entendido que si la salvaguarda se instituyó para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se debe traducir en una orden encaminada a la protección actual y cierta de aquellas prerrogativas, la cual se concreta en una conducta positiva; en la intermisión de los hechos causantes de la perturbación o amenaza; o por vía de imponer la abstención de actos trasgresores.
Entonces, si desaparecen los supuestos de hecho aducidos, bien porque la conducta violatoria fue corregida, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo, se itera, pierde motivo el amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío.
3. Solución al caso concreto
En el sub examine se observa que la queja constitucional se contrajo, en esencia, a que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura no habría resuelto de fondo la solicitud de expedición de la tarjeta profesional formulada por Juan José Díaz Pineda desde el 31 de mayo de 2023, a través de correo electrónico.
Sin embargo, de acuerdo con el material probatorio recopilado, la Corte concluye que la salvaguarda debe desestimarse, pues esa autoridad emitió el pronunciamiento echado de menos por el interesado, tornándose innecesario impartir orden alguna tendiente a conjurar el presunto agravio, ya que se configuró la carencia actual de objeto.
En efecto, de la respuesta allegada, se extracta que el 17 de julio de 2023, es decir, con ocasión del inicio del presente resguardo, el director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia resolvió la mencionada petición de la siguiente manera:
«(…) En atención a su correo electrónico, en el cual da respuesta al requerimiento relacionado con su trámite inscripción y expedición de la tarjeta profesional de abogado, de manera atenta me permito informarle que esta Unidad le asignó la Tarjeta Profesional de Abogado No. 410.405, la cual será enviada al contratista Identificación Plástica S.A.S., para la elaboración del plástico y una vez sea entregada a esta Unidad, se remitirá a través del servicio de correo certificado de la Empresa 4-72 Servicios Postales Nacionales de Colombia S.A., al domicilio registrado por usted al momento de realizar la preinscripción del trámite requerido.
De igual manera, podrá acceder a la certificación de vigencia de la tarjeta profesional de abogado, que puede ser descargada o consultada por la internet, a través del servicio de “Certificado de Vigencia”, al que podrá acceder cualquier ciudadano o funcionario, desde la página web de la Rama Judicial o en el link https://sirna.ramajudicial.gov.co y verificar así la titularidad y vigencia del documento (…)». Negrilla fuera de texto.
Dicha respuesta fue enviada al correo electrónico informado por el libelista1, como se desprende del comprobante anexo en formato digital.
Con lo anterior, queda claro que, en el transcurso de esta instancia y en todo caso antes de la emisión del fallo, la entidad encartada efectuó las actividades echadas de menos por el gestor al inscribirlo en el Registro Nacional de Abogados, asignarle un número de licencia profesional y disponer la elaboración de la tarjeta física, circunstancias que emergen como constitutivas del fracaso del resguardo, en la medida en que, dado el contexto actual y en virtud de ello, ha cesado la trasgresión, resultando inocua cualquier manifestación que pudiere hacerse frente a esa situación, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
Sobre la figura descrita, esta Sala ha dicho «[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01; reiterada en STC882-2023, 8 feb.).
4. Conclusión
Se negará el amparo, habida cuenta que, en el curso de este trámite, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura respondió de fondo la petición formulada por el actor.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA la tutela de la referencia.
Comuníquese esta determinación a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Archivo «004Demanda» fl. 16