STC7288 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC7288-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC7288-2023  

Radicación  n.° 05001-22-10-000-2023-00179-01  

(Aprobado  en sesión de veintiséis de julio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  decide la impugnación que se interpuso contra el  fallo proferido el 7 de julio de 2023 por la Sala de Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de  la acción de tutela que promovió Wendy Janjery Perdomo  Ramírez contra el Contralor General de la República;  trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes  en el asunto cuestionado.  

ANTECEDENTES  

1.        La  promotora del amparo reclamó protección de sus  garantías a la igualdad, debido proceso, trabajo, mínimo  vital, seguridad social, salud y «estabilidad  laboral reforzada»,  que dice vulneradas por la autoridad acusada, por lo que pidió  que se le «reintegre  al empleo que venía desempeñando»;  además, «se  [le] paguen los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir  sin solución de continuidad desde la fecha de la vinculación  hasta cuando se haga efectivo el reintegro».  

2.  Son hechos relevantes para la definición del presente asunto  los siguientes:  

2.1.  Wendy  Janjery Perdomo Ramírez ingresó a laborar a la  Contraloría General de la República, en  provisionalidad, desde el 6 de noviembre de 2020, en el cargo de  «profesional  universitario – grado 01»  en el grupo de responsabilidad fiscal de Antioquia, empleo que ha  desempeñado por designaciones sucesivas, la última de  las cuales se realizó, a través de resolución  ORD-81117-000-05934-2022 del 8 de noviembre de 2022, acto mediante el  que fue nombrada «por  el término de cuatro… meses».  

2.2.  Con resolución ORD-81117-05129-2023  del 17 de marzo de 2023, el Contralor General de la República  dio por terminado el nombramiento provisional de Wendy  Janjery Perdomo Ramírez, «a  partir del 29 de marzo de 2023»,  «por  vencimiento del término señalado en la resolución…  05934 del 8 de noviembre de 2022».  

2.3.  En síntesis, expresó la gestora del resguardo que,  «desde  el 23 de diciembre de 2021 [le] iniciaron una serie de exámenes  que dieron como resultado [el diagnostico de] tumor maligno de la  glándula tiroides»,  por lo que ha «sido  intervenida quirúrgicamente donde se confirma compromiso por  microcarcinoma papilar de tiroides 2 ganglios linfáticos  positivos para tumor, e incapacitada en numerables oportunidades  debido a terapias de radioyodo…»,  situación que puso en conocimiento de su empleador.  

2.4.  Agregó que es «madre  cabeza de familia»  de una niña de nueve años, de quien ha «sido  responsable de su manutención durante toda su vida»,  toda vez que su «padre  nunca respondió por ella y solo hasta el 13 de marzo de 2023  se acordó una cuota alimentaria…, que corresponde a tan  solo trescientos mil pesos…, valor insuficiente… para  la manutención… de [su] hija».  

2.5.  También esgrimió que, «a  pesar de tener una enfermedad de alto costo como la diabetes, una  enfermedad catastrófica como se considera el cáncer,  ambas de conocimiento de la entidad y ser madre cabeza de familia»,  fue desvinculada de la entidad accionada, acto que resulta  «inconstitucional»,  habida cuenta que la  «Corte  Constitucional ha establecido que el solo vencimiento del término  no es razón suficiente para dar por terminado un nombramiento  en provisionalidad, solo lo será cuando se vaya a ocupar el  empleo por una persona con derechos de carrera que haya superado el  concurso público de méritos»,  supuesto fáctico que «no  ocurrió, pues se vinculó a otra persona a través  de nombramiento en provisionalidad y no a una persona con derechos de  carrera».  

RESPUESTAS  DE LA ACCIONADA  

La  Contraloría General de la República destacó que  la promotora «tiene  otro medio de defensa judicial, esto es, el medio de control de  nulidad y restablecimiento del derecho con ocasión de la  terminación de su nombramiento provisional»,  por lo que el resguardo resulta improcedente.        Por  lo demás, defendió la legalidad de su actuación.  

Adicionalmente,  informó que «revisado  el Sistema de Información de Personal KACTUS se constató  que el empleo que fuere ocupado por la accionante, actualmente se  encuentra vacante».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo negó  el resguardo, por cuanto la promotora «cuenta  ante la jurisdicción contenciosa administrativa, con otros  medios de defensa judicial eficaces e idóneos para [cuestionar  la resolución que dio por terminada su vinculación  laboral], esto es, a través de la acción nulidad y  restablecimiento del derecho»,  trámite en el que «puede  solicitar la suspensión de los efectos del acto  administrativo».  

Adicionalmente,  destacó que la gestora «no  demostró los requisitos establecidos por la ley y la  jurisprudencia para probar la condición de madre cabeza de  familia»,  pues se acreditó que el progenitor de su hija contribuye para  su sostenimiento; así como tampoco se probó que  «padece…  discapacidad o disminución en grado relevante».  

De  otro lado, esgrimió que los padecimientos que aquejan a la  actora (diabetes y cáncer), no «le  impidieran realizar su actividad laboral durante el tiempo que estuvo  vinculada en la entidad accionada»;  y que no se «acreditó  la vulneración al mínimo vital, porque… a [la  tutelante] le cancelaron por concepto de liquidación  definitiva y cesantías la suma de $17.380.336, lo que le  permite mantener su condición y calidad de vida por un lapso  prudencial mientras define su situación laboral».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  accionante precisó que «el  medio indicado por el [a quo] si bien es apto no es el idóneo  para garantizar la eficacia en la resolución de la  controversia»;  y que en la providencia impugnada «no  [se] consideró [su] situación de estabilidad laboral  reforzada en razón de [su estado] de salud ni [se] analizó  en forma debida [su] condición de madre cabeza de familia».  

Además,  destacó que, debido a la terminación de su vinculación  laboral, le fue suspendido el servicio de salud, lo que compromete su  vida, atendiendo los padecimientos que la aquejan.  

CONSIDERACIONES  

1.  Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la  acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección  de los derechos fundamentales, cuando  sean  conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión  ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis,  de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro  medio de defensa judicial.  

2.  De  los elementos de convicción obrantes en las presentes  diligencias, de  entrada advierte la Corte que, como lo indicó el a  quo,  la gestora,  al momento de promover el resguardo, contaba con otro mecanismo de  defensa para cuestionar la legalidad del acto administrativo que dio  por terminada su designación en la Contraloría General  de la República, esto es, la resolución  ORD-81117-05129-2023  del 17 de marzo de 2023,  específicamente, el medio de control de nulidad y  restablecimiento de derecho, ante la jurisdicción contenciosa  administrativa dispuesto en el artículo 1381  del  Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso  Administrativo,  lo que configura la causal de improcedencia contemplada en el  artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.  

3.  Aunado a lo anterior, es de recordarse que los actos administrativos  gozan de presunción de legalidad y acierto, por lo que las  controversias que ellos susciten deben ser expuestas ante la  autoridad competente, escenario en el que es posible reclamar  la suspensión provisional de la resolución criticada,  según lo establece el artículo 230  del Código  de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,  medida sobre la cual, desde su consagración en la codificación  precedente, se tiene establecido que «de  hallarse fundada es suficiente para frenar una eventual ilegalidad  manifiesta de la administración, mientras se decide el asunto,  lo cual descarta la posibilidad de conceder el amparo solicitado».  

Sobre  el particular, la Sala ha precisado que:  

…‘por  tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad  cumple suscitarlo ante los Jueces Contencioso Administrativos  competentes, a través de las acciones previstas en el Código  Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y  particularidades que, a juicio del interesado, experimentó la  situación que generó lo resuelto por la administración  y que es materia de inconformidad, a fin de generar las  determinaciones con las cuales se obtenga el restablecimiento del  derecho…’. Además, en este escenario la  interesada puede solicitar como medida cautelar la suspensión  provisional del acto ilegal, razón  por la cual no se justifica la intervención del juez  constitucional ni siquiera como mecanismo transitorio.  Así las cosas, y en vista de que no se cumple el requisito de  la subsidiariedad, la Corte confirmará…, la decisión  de primera instancia que resolvió negar el amparo. –Negrillas  ajenas al texto orignal-  (CSJ  STC, 9  dic. 2011, rad. 00330-01; reiterada en CSJ STC, 13  jul. 2012, rad. 00153-01).  

En  este orden de ideas, sin desconocer las circunstancias especiales que  aduce la quejosa (relacionadas con su estado de salud y su supuesta  condición de madre cabeza de familia), lo cierto es que,  dentro del proceso judicial ante la Jurisdicción Contenciosa  Administrativa, puede reclamar la suspensión provisional del  acto que pregona irregular, mecanismo idóneo para hacer cesar  la afectación de sus garantías fundamentales.  

4.  Aunado a lo anterior, conforme lo estimó el fallador de  primera instancia, la liquidación que le fue cancelada a la  promotora (por $17.380.336), en virtud de su retiro de la prenombrada  entidad, garantiza su mínimo vital, así como también  le permite acceder al servicio de salud, pues bien puede afiliarse  como independiente, en tanto, se resuelve su controversia laboral o  accede a un nuevo empleo.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Dispone la citada norma lo siguiente «Toda          persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en          una norma jurídica, podrá pedir que se declare la          nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se          le restablezca el derecho; también podrá solicitar que          se le repare el daño. La nulidad procederá por las          mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo          anterior».  

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