Asistente Jurídico Inteligente
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STC6519-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC6519-2023
Radicación n°. 05000-22-13-000-2023-00097-01
(Aprobado en sesión del cinco de julio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 29 de mayo de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó el amparo reclamado por Luis Hernán Montoya Durán contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Urrao. Al trámite se dispuso vincular a Jorge Iván Restrepo Restrepo, en nombre propio y en calidad de apoderado general de María Emeli Montoya Rivera, al Juzgado Promiscuo Municipal de Urrao y a todas las partes e intervinientes del proceso censurado.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor, mediante apoderada, demanda la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente conculcados en el juicio de radicado 05847408900120200019201.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes:
2.1. Jorge Iván Restrepo Restrepo, en nombre propio y en calidad de apoderado general de María Emeli Montoya Rivera1, promovió un proceso reivindicatorio contra el tutelante sobre el 50% del bien identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 035-11263, de la ORI de Urrao, cuyo dominio comparten, además de los frutos producidos desde el 2 de octubre de 2015, cuando el demandado empezó a ejercer la posesión exclusiva y de mala fe sobre este.
2.2. El 1º de septiembre de 20222, el Juzgado vinculado declaró probada la excepción de mérito de falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que no se probó la posesión en cabeza del accionado, y negó las pretensiones de la demanda.
2.3. El 27 de marzo de 2023, el Juzgado del Circuito convocado3 revocó la sentencia de primera instancia y accedió a la pretensión reivindicatoria de los demandantes sobre el 50% de la cuota parte del bien, ordenó su restitución y condenó al demandado al pago de los frutos, desde el 2 de octubre de 2015 hasta la entrega, en un monto equivalente al 50% de lo probado, que para la fecha de emisión de esa decisión ascendía a $558.755.221,62.
3. El actor sostiene que el fallo de segunda instancia incurrió en los siguientes errores: i) tuvo en cuenta únicamente los testimonios de los demandantes y el proceso divisorio previo surtido entre las mismas partes, en el que se reconocieron mejoras a su favor; ii) omitió valorar la confesión de Jorge Iván Restrepo Restrepo, quien aseguró que ha ejercido actos de posesión y dueño sobre el predio que pretende reivindicar, lo que fue corroborado por otros testigos; iii) no se probó la mala fe, pues trabajó la propiedad bajo el consentimiento de los copropietarios para sufragar los gastos de mantenimiento; iv) a pesar de que a los copropietarios demandantes siempre se les ha reconocido el derecho de dominio y se les ha permitido el uso y goce del bien, no lo han explotado económicamente; v) el dictamen pericial aportado carece de eficacia, pues no permite establecer con certeza la cuantía de los frutos recibidos.
4. Conforme a lo relatado, el actor solicita dejar sin efectos la sentencia del ad quem y ordenar que se profiera otra que tenga en cuenta las pruebas allegadas y la normativa correspondiente.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado accionado señaló que su decisión obedeció a una interpretación razonable de las normas aplicables al caso y de las pruebas aportadas.
2. El Juzgado vinculado advirtió que el proceso se ciñó a la ley.
3. Jorge Iván Restrepo Restrepo indicó que el tutelante utiliza este mecanismo como una tercera instancia.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó el amparo, al considerar que la decisión controvertida era razonada, al igual que la valoración probatoria realizada para la tasación de los frutos.
IV. LA IMPUGNACIÓN
El gestor argumentó que el fallo censurado desconoció el material probatorio allegado, que evidenciaba que la posesión del bien la ejercía en conjunto con los demás comuneros, situación que desvirtuaba los presupuestos de la acción reivindicatoria.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará el fallo impugnado, porque la decisión censurada no se muestra abiertamente desprovista de fundamento, carente de soporte o manifiestamente alejada del orden jurídico.
2. Al respecto, se observa que el Juzgado del Circuito accionado, con fundamento en las normas que regulan la materia y en jurisprudencia de esta Corte, analizó en detalle la prueba documental y pericial aportada, el interrogatorio de Luis Hernán Montoya Durán, las evidencias trasladadas del proceso divisorio surtido entre las mismas partes y los testimonios de Roberto Luis Vélez Arango, Alba Eugenia Herrera Rueda, Juan Carlos Restrepo Restrepo y Omar Toro Pérez, de lo cual estableció que estaban acreditados los presupuestos axiológicos de la acción reivindicatoria, pues se demostró el derecho de dominio de los demandantes sobre su cuota parte del bien en disputa, la posesión exclusiva del demandado quien impedía que esta fuera ejercida -en su parte- por los propietarios, la identidad entre el bien perseguido por aquéllos y el detentado por este y el hecho de tratarse de una cosa singular -cuota- reivindicable.
Señaló que el señor Jorge Iván Restrepo Restrepo era el titular de los derechos del 50% del inmueble objeto de controversia y, por tanto, estaba legitimado para deprecar la reivindicación de su porción del bien, derecho de propiedad que no había podido ejercer, porque el señor Luis Hernán Montoya Durán poseía la totalidad del inmueble que, en común y proindiviso, figuraba a nombre de las partes.
Precisó que el tutelante alegó su derecho de retención en el proceso divisorio que cursaba entre las mismas partes, por unas mejoras, y obtuvo el reconocimiento de estas, al tiempo que celebró unas conciliaciones en las que se obligó a respetar la comunidad y a compartir el inmueble con los demandantes, lo cual incumplió, pues no les había permitido el uso y el disfrute de su cuota, aprovechándose indebidamente de todos los frutos que el inmueble había producido, lo cual evidenciaba su mala fe.
Bajo los anteriores argumentos, descartó las excepciones propuestas por el demandado, abrió paso a las pretensiones reivindicatorias y procedió a proveer sobre las prestaciones mutuas, aclarando que el derecho de dominio seguía siendo proindiviso, pues, «si bien existe proceso divisorio en el que supuestamente se realizó partición material, no existe prueba en el expediente de que tal partición se encuentre debidamente registrada con la sentencia que le impartió aprobación», afirmación que apoyó con jurisprudencia y con fundamento en la ley.
Sobre las prestaciones mutuas, luego de descartar el reconocimiento de mejoras, consideró que los frutos debían reconocerse desde el 2 de octubre de 2015, cuando empezó la posesión de mala fe del accionado, hasta la entrega efectiva de la cuota parte a satisfacción de los demandantes, según lo establecido en la prueba pericial trasladada del proceso divisorio, la cual no fue objetada.
3. Revisada la determinación cuestionada, se observa que abordó y decidió los planteamientos esgrimidos en esta sede, bajo una interpretación plausible del ordenamiento legal vigente y un análisis razonado de las pruebas allegadas, de manera que la simple disparidad de criterios entre el actor y lo establecido por la autoridad accionada no es suficiente para abrir paso a la protección reclamada, máxime que el juez constitucional no está llamado a determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados y tampoco está facultado para realizar, con ese pretexto, una revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia, aunado a que este mecanismo constitucional no es el indicado para obtener un nuevo estudio de las probanzas consideradas, pues esa actividad corresponde al juez natural, sin que pueda el de tutela anteponer su propio postura ni desvirtuar las apreciaciones motivadas a las que arribó el operador judicial cognoscente, aplicando las reglas de la sana crítica, por cuanto ello vulneraría los principios de autonomía e independencia.
4. Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(con ausencia justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 En calidad de nudo propietario y usufructuaria vitalicia.
2 Documento 49, primera instancia, expediente 2020-00192.
3 Documento 18, segunda instancia, expediente 2020-00192.