STC6519 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC6519-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC6519-2023  

Radicación  n°. 05000-22-13-000-2023-00097-01  

(Aprobado en  sesión del cinco de julio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 29 de mayo de 2023 por la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó  el amparo reclamado por Luis Hernán Montoya Durán  contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Urrao. Al trámite  se dispuso vincular a Jorge Iván Restrepo Restrepo, en nombre  propio y en calidad de apoderado general de María Emeli  Montoya Rivera, al Juzgado Promiscuo Municipal de Urrao y a todas las  partes e intervinientes del proceso censurado.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El gestor, mediante apoderada, demanda la salvaguarda de sus derechos  fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de  justicia e igualdad, presuntamente conculcados en el juicio de  radicado 05847408900120200019201.  

2.  Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los  siguientes hechos relevantes:  

2.1.  Jorge Iván Restrepo Restrepo, en nombre propio y en calidad de  apoderado general de María Emeli Montoya Rivera1,  promovió un proceso reivindicatorio contra el tutelante sobre  el 50% del bien identificado con el folio de matrícula  inmobiliaria 035-11263, de la ORI de Urrao, cuyo dominio comparten,  además de los frutos producidos desde el 2 de octubre de 2015,  cuando el demandado empezó a ejercer la posesión  exclusiva y de mala fe sobre este.  

2.2.  El 1º de septiembre de 20222,  el Juzgado vinculado declaró probada la excepción de  mérito de falta de legitimación en la causa por pasiva,  dado que no se probó la posesión en cabeza del  accionado, y negó las pretensiones de la demanda.  

2.3.  El 27 de marzo de 2023, el Juzgado del Circuito convocado3  revocó la sentencia de primera instancia y accedió a la  pretensión reivindicatoria de los demandantes sobre el 50% de  la cuota parte del bien, ordenó su restitución y  condenó al demandado al pago de los frutos, desde el 2 de  octubre de 2015 hasta la entrega, en un monto equivalente al 50% de  lo probado, que para la fecha de emisión de esa decisión  ascendía a $558.755.221,62.  

3.  El actor sostiene que el fallo de segunda instancia incurrió  en los siguientes errores: i) tuvo en cuenta únicamente los  testimonios de los demandantes y el proceso divisorio previo surtido  entre las mismas partes, en el que se reconocieron mejoras a su  favor; ii) omitió valorar la confesión de Jorge Iván  Restrepo Restrepo, quien aseguró que ha ejercido actos de  posesión y dueño sobre el predio que pretende  reivindicar, lo que fue corroborado por otros testigos; iii) no se  probó la mala fe, pues trabajó la propiedad bajo el  consentimiento de los copropietarios para sufragar los gastos de  mantenimiento; iv) a pesar de que a los copropietarios demandantes  siempre se les ha reconocido el derecho de dominio y se les ha  permitido el uso y goce del bien, no lo han explotado económicamente;  v) el dictamen pericial aportado carece de eficacia, pues no permite  establecer con certeza la cuantía de los frutos recibidos.  

4.  Conforme a lo relatado, el actor solicita dejar sin efectos la  sentencia del ad  quem  y ordenar que se profiera otra que tenga en cuenta las pruebas  allegadas y la normativa correspondiente.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

            

1. El          Juzgado accionado señaló que su decisión          obedeció a una interpretación razonable de las normas          aplicables al caso y de las pruebas aportadas.  

2. El          Juzgado vinculado advirtió que el proceso se ciñó          a la ley.  

            

3. Jorge          Iván Restrepo Restrepo indicó que el tutelante utiliza          este mecanismo como una tercera instancia.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  constitucional negó el amparo, al considerar que la decisión  controvertida era razonada, al igual que la valoración  probatoria realizada para la tasación de los frutos.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

El  gestor argumentó que el fallo censurado desconoció el  material probatorio allegado, que evidenciaba que la posesión  del bien la ejercía en conjunto con los demás  comuneros, situación que desvirtuaba los presupuestos de la  acción reivindicatoria.  

V.  CONSIDERACIONES  

            

1. La          Sala confirmará el fallo impugnado, porque la decisión          censurada no          se muestra abiertamente desprovista de fundamento, carente de          soporte o manifiestamente alejada del orden jurídico.  

2.  Al respecto, se observa que el Juzgado del Circuito accionado, con  fundamento en las normas que regulan la materia y en jurisprudencia  de esta Corte, analizó en detalle la prueba documental y  pericial aportada, el interrogatorio de Luis Hernán Montoya  Durán, las evidencias trasladadas del proceso divisorio  surtido entre las mismas partes y los testimonios de Roberto Luis  Vélez Arango, Alba Eugenia Herrera Rueda, Juan Carlos Restrepo  Restrepo y Omar Toro Pérez, de lo cual estableció que  estaban acreditados los presupuestos axiológicos de la acción  reivindicatoria, pues se demostró el derecho de dominio de los  demandantes sobre su cuota parte del bien en disputa, la posesión  exclusiva del demandado quien impedía que esta fuera ejercida  -en su parte- por los propietarios, la identidad entre el bien  perseguido por aquéllos y el detentado por este y el hecho de  tratarse de una cosa singular -cuota- reivindicable.  

Señaló  que el señor Jorge Iván Restrepo Restrepo era el  titular de los derechos del 50% del  inmueble objeto de controversia y, por tanto, estaba legitimado para  deprecar la reivindicación de su porción del bien,  derecho de propiedad que no había podido ejercer, porque el  señor Luis Hernán Montoya Durán poseía la  totalidad del inmueble que, en común y proindiviso, figuraba a  nombre de las partes.  

Precisó que  el tutelante alegó su derecho de retención en el  proceso divisorio que cursaba entre las mismas partes, por unas  mejoras, y obtuvo el reconocimiento de estas, al tiempo que celebró  unas conciliaciones en las que se obligó a respetar la  comunidad y a compartir el inmueble con los demandantes, lo cual  incumplió, pues no les había permitido  el uso y el disfrute de su cuota,  aprovechándose indebidamente de todos los frutos que el  inmueble había producido, lo cual evidenciaba su mala fe.  

Bajo  los anteriores argumentos, descartó las excepciones propuestas  por el demandado, abrió paso a las pretensiones  reivindicatorias y procedió a proveer sobre las prestaciones  mutuas, aclarando que el derecho de dominio seguía siendo  proindiviso, pues, «si bien existe proceso divisorio en el que  supuestamente se realizó partición material, no existe  prueba en el expediente de que tal partición se encuentre  debidamente registrada con la sentencia que le impartió  aprobación», afirmación que  apoyó con  jurisprudencia y con fundamento en la ley.  

Sobre  las prestaciones mutuas, luego de descartar el reconocimiento de  mejoras, consideró que los frutos debían reconocerse  desde el 2 de octubre de 2015, cuando empezó la posesión  de mala fe del accionado, hasta la entrega efectiva de la cuota parte  a satisfacción de los demandantes, según lo establecido  en la prueba pericial trasladada del proceso divisorio, la cual no  fue objetada.  

3.  Revisada la determinación cuestionada, se observa que abordó  y decidió los planteamientos esgrimidos en esta sede, bajo una  interpretación plausible del ordenamiento legal vigente y un  análisis razonado de las pruebas allegadas, de manera que la  simple disparidad de criterios entre el actor y lo establecido por la  autoridad accionada no es suficiente para abrir paso a la protección  reclamada, máxime que el juez  constitucional no está  llamado a determinar cuáles de los planteamientos valorativos  y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los  más acertados y tampoco está facultado para realizar,  con ese pretexto, una revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia, aunado a que este mecanismo constitucional no  es el indicado para obtener un nuevo estudio de las probanzas  consideradas, pues esa actividad corresponde al juez natural, sin que  pueda el de tutela anteponer su propio postura ni desvirtuar las  apreciaciones motivadas a las que arribó el operador judicial  cognoscente, aplicando las reglas de la sana crítica, por  cuanto ello vulneraría los principios de autonomía e  independencia.  

4.  Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia, en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(con ausencia  justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          En          calidad de nudo propietario y usufructuaria vitalicia.  

2          Documento          49, primera instancia, expediente 2020-00192.  

3          Documento          18, segunda instancia, expediente 2020-00192.  

      

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