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STC6727-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC6727-2023
Radicación nº 05001-22-10-000-2023-00137-01
(Aprobado en sesión del doce de julio de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Se dirime la impugnación del fallo de 29 de mayo de 2023 dictado por la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la tutela promovida por Victoria Eugenia Arbeláez de Gómez contra el Juzgado 6° de Familia de esa misma ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en la cesación de efectos civiles de matrimonio religioso con radicado n° 050013110006-2023-00094-00.
ANTECEDENTES
1.- La accionante pidió de manera concreta «ORDENAR al Juzgado Sexto (06) de Familia de Medellín a que le dé celeridad al trámite correspondiente al proceso de Cesación de efectos civiles de matrimonio religioso de la referencia, y ordene inmediatamente las medidas de protección contra violencia intrafamiliar solicitadas».
En sustento, adujo haber radicado la demanda del proceso objeto de revisión el 24 de febrero pasado. Cuestionó que a la presentación de esta salvaguarda (18 may. 2023) el juzgado accionado no se hubiese pronunciado sobre la admisión del libelo y la respectiva solicitud de medidas cautelares. De la tardanza para resolver lo pertinente derivó la lesión a sus derechos fundamentales.
2.- El juzgado accionado remitió el link del expediente, hizo un recuento de las actuaciones a su cargo y defendió la respectiva legalidad. Destacó que el 18 de mayo pasado admitió la demanda y resolvió sobre las cautelas pedidas.
3.- El accionante presentó un memorial en el que reconoció la emisión del auto extrañado; no obstante, cuestionó que en ese proveído se negaran algunas de las medidas de protección anheladas en la demanda.
4.- La primera instancia denegó el amparo porque se superó la mora judicial denunciada. Agregó que la decisión sobre cautelas pudo ser reprochada en el marco del proceso judicial y no por esta senda constitucional.
5.- El accionante impugnó con reiteración de sus argumentos iniciales. Cuestionó que no se estudiara la negativa de las medidas de protección pedidas en la demanda.
CONSIDERACIONES
El veredicto objetado será confirmado toda vez que la queja relativa a la falta de pronunciamiento sobre la admisión de la demanda y las respectivas medidas cautelares fue superada en el curso de la primera instancia mediante auto de 18 de mayo pasado en el que se resolvió:
«PRIMERO: ADMITIR la demanda de Cesación de efectos civiles de matrimonio religioso, interpuesto por la señora Victoria Eugenia Arbeláez de Gómez, por intermedio de apoderado judicial, en contra del señor Álvaro Gómez Jaramillo.
SEGUNDO: Aplíquese a este asunto el trámite del proceso verbal, consagrado en los artículos 368 y siguientes del Código General del Proceso.
TERCERO: Notifíquese esta providencia al demandado y correrle traslado de la demanda por el término de veinte (20) días, para lo cual se le entregará copia de la misma y de sus anexos. Para la notificación podrá darse aplicación al artículo 8 de la Ley 2213 de 2022; de no ser posible la realización de la diligencia a través de mensaje de datos, se procederá con la citación, según lo establecido en el artículo 291 del Código General del Proceso.
CUARTO: MEDIDAS CAUTELARES: De conformidad con lo establecido en el artículo 598 del Código General del Proceso, se DECRETA:
a. El embargo de los derechos que el señor Álvaro Gómez Jaramillo tiene en los inmuebles distinguidos con las matrículas inmobiliarias No. (…)
b. El embargo de las acciones que tiene el demandado en las sociedades que se relacionan a continuación: (…)
QUINTO: Previo a decidir sobre el embargo de los dineros existentes en los Banco referidos en la demanda, la parte demandante deberá informar los números de cuentas de ahorros o corrientes o certificados de depósito a término fijo – CDT, o cualquier producto financiero respecto de los cuales se pretende la medida, atendiendo el contenido del artículo 83 del Código General del Proceso
SEXTO: Respecto de las peticiones formuladas por el apoderado de la demandante con fundamento en el numeral 5º del artículo 598 del Código General del Proceso, se resuelve:
b. Previo a resolver sobre la solicitud de cuota provisional de alimentos a favor de la cónyuge Victoria Eugenia Arbeláez de Gómez, y a fin de acreditar la necesidad, se deberá presentar prueba, si quiera sumaria, de los gastos mensuales relacionados.
c. No se ordenan tampoco las medidas de protección por violencia intrafamiliar solicitadas en la demanda, por cuanto no obra en el expediente ningún antecedente que respalde las situaciones relatadas; no obstante, se insta a la señora Victoria Eugenia Arbeláez de Gómez para que acuda a la Comisaría de Familia competente, a denunciar los actos que considera constitutivos de violencia intrafamiliar, teniendo en cuenta las competencias para ello, a tribuidas a la autoridad administrativa, de conformidad con las Ley 294 de 1996, 575 de 2000, 1257 de 2008 y 2197 de 2022.
d. No ordena la reserva especial solicitada, más allá de las limitaciones que establece la ley para el acceso al expediente, toda vez que, estos procesos son públicos, y el Despacho no cuenta con la posibilidad de no registrar las actuaciones en el Sistema de Gestión Judicial, ni en los estados electrónicos.
(…)»
Así, al margen de que se comparta el contenido de esa providencia, lo cierto es que se superó la mora denunciada y se impulsó el trámite, lo cual configura el hecho superado, como lo ha indicado esta Corporación en múltiples ocasiones, como la ocurrida en STC10752-2020, entre otras.
Ahora bien, situación distinta es que la tutelante no comparta los raciocinios desplegados por el juzgador de su causa relativos a la denegación de algunas medidas de protección, caso en el cual tiene la posibilidad de acudir ante él a exponer los reproches que considere pertinentes mediante los medios de impugnación ordinarios que dispuso el legislador adjetivo para tal fin, en concreto, mediante el recurso de reposición y apelación de conformidad con los artículos 318 y 321 del Código General del Proceso. Posibilidad que, según el paginario reprochado, no se agotó.
Dicho en otros términos, el motivo que suscitó la interposición de este resguardo –tardanza judicial- se superó en el curso de la primera instancia y las decisiones adoptadas en la providencia que impulsó la disputa deben ser debatidas, primigeniamente, en el marco del proceso objeto de análisis, so pena de irrespetar el presupuesto de subsidiariedad que impera en este tipo de acciones constitucionales.
En definitiva, por las consideraciones expuestas no queda alternativa distinta a confirmar la desestimación del amparo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS