STC6727 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC6727-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC6727-2023  

Radicación  nº 05001-22-10-000-2023-00137-01  

(Aprobado  en sesión del doce de julio de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

Se  dirime  la  impugnación del fallo de 29 de mayo de 2023 dictado por la  Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  en la tutela promovida por Victoria Eugenia Arbeláez de Gómez  contra el Juzgado 6° de Familia de esa misma ciudad, extensiva a  las autoridades, partes e intervinientes en la cesación de  efectos civiles de matrimonio religioso con radicado n°  050013110006-2023-00094-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  La  accionante pidió de manera concreta «ORDENAR  al Juzgado Sexto (06) de Familia de Medellín a  que le dé celeridad al trámite correspondiente  al proceso de Cesación de efectos civiles de matrimonio  religioso de la referencia, y  ordene inmediatamente las medidas de protección  contra violencia intrafamiliar solicitadas».  

En  sustento, adujo haber radicado la demanda del proceso objeto de  revisión el 24 de febrero pasado. Cuestionó que a la  presentación de esta salvaguarda (18  may. 2023)  el juzgado accionado no se hubiese pronunciado sobre la admisión  del libelo y la respectiva solicitud de medidas cautelares. De la  tardanza para resolver lo pertinente derivó la lesión a  sus derechos fundamentales.  

2.-  El  juzgado accionado remitió el link del expediente, hizo un  recuento de las actuaciones a su cargo y defendió la  respectiva legalidad. Destacó que el 18 de mayo pasado admitió  la demanda y resolvió sobre las cautelas pedidas.  

3.-  El accionante presentó un memorial en el que reconoció  la emisión del auto extrañado; no obstante, cuestionó  que en ese proveído se negaran algunas de las medidas de  protección anheladas en la demanda.  

4.-  La primera instancia denegó el amparo porque se superó  la mora judicial denunciada. Agregó que la decisión  sobre cautelas pudo ser reprochada en el marco del proceso judicial y  no por esta senda constitucional.  

5.-  El  accionante impugnó con reiteración de sus argumentos  iniciales. Cuestionó que no se estudiara la negativa de las  medidas de protección pedidas en la demanda.  

CONSIDERACIONES  

El  veredicto objetado será confirmado toda vez que la queja  relativa a la falta de pronunciamiento sobre la admisión de la  demanda y las respectivas medidas cautelares fue superada en el curso  de la primera instancia mediante auto de 18 de mayo pasado en el que  se resolvió:  

«PRIMERO:  ADMITIR  la  demanda de Cesación de efectos civiles de matrimonio  religioso, interpuesto por la señora Victoria Eugenia Arbeláez  de Gómez, por intermedio de apoderado judicial, en contra del  señor Álvaro Gómez Jaramillo.  

SEGUNDO:  Aplíquese a este asunto el trámite del proceso verbal,  consagrado en los artículos 368 y siguientes del Código  General del Proceso.  

TERCERO:  Notifíquese esta providencia al demandado y correrle traslado  de la demanda por el término de veinte (20) días, para  lo cual se le entregará copia de la misma y de sus anexos.  Para la notificación podrá darse aplicación al  artículo 8 de la Ley 2213 de 2022; de no ser posible la  realización de la diligencia a través de mensaje de  datos, se procederá con la citación, según lo  establecido en el artículo 291 del Código General del  Proceso.  

CUARTO:  MEDIDAS CAUTELARES:  De conformidad con lo establecido en el artículo 598 del  Código General del Proceso, se DECRETA:  

a.  El embargo  de  los derechos que el señor Álvaro Gómez Jaramillo  tiene en los inmuebles distinguidos con las matrículas  inmobiliarias No. (…)  

b.  El embargo  de  las acciones que tiene el demandado en las sociedades que se  relacionan a continuación: (…)  

QUINTO:  Previo  a decidir sobre el embargo  de los dineros existentes en los Banco referidos en la demanda, la  parte demandante deberá informar los números de cuentas  de ahorros o corrientes o certificados de depósito a término  fijo – CDT, o cualquier producto financiero respecto de los  cuales se pretende la medida, atendiendo el contenido del artículo  83 del Código General del Proceso  

SEXTO:  Respecto de las peticiones formuladas por el apoderado de la  demandante con fundamento en el numeral 5º del artículo  598 del Código General del Proceso, se resuelve:  

b.  Previo  a resolver sobre la solicitud de cuota provisional de  alimentos a favor de la cónyuge Victoria Eugenia Arbeláez  de Gómez, y a fin de acreditar la necesidad, se deberá  presentar prueba, si quiera sumaria, de los gastos mensuales  relacionados.  

c.  No  se ordenan tampoco las medidas de protección  por violencia intrafamiliar solicitadas en la demanda, por cuanto no  obra en el expediente ningún antecedente que respalde las  situaciones relatadas; no obstante, se insta a la señora  Victoria Eugenia Arbeláez de Gómez para que acuda a la  Comisaría de Familia competente, a denunciar los actos que  considera constitutivos de violencia intrafamiliar, teniendo en  cuenta las competencias para ello, a tribuidas a la autoridad  administrativa, de conformidad con las Ley 294 de 1996, 575 de 2000,  1257 de 2008 y 2197 de 2022.  

d.  No  ordena la reserva especial solicitada,  más allá de las limitaciones que establece la ley para  el acceso al expediente, toda vez que, estos procesos son públicos,  y el Despacho no cuenta con la posibilidad de no registrar las  actuaciones en el Sistema de Gestión Judicial, ni en los  estados electrónicos.  

(…)»  

Así,  al margen de que se comparta el contenido de esa providencia, lo  cierto es que se superó la mora denunciada y se impulsó  el trámite, lo cual configura el hecho superado, como lo ha  indicado esta Corporación en múltiples ocasiones, como  la ocurrida en STC10752-2020, entre otras.  

Ahora  bien, situación distinta es que la tutelante no comparta los  raciocinios desplegados por el juzgador de su causa relativos a la  denegación de algunas medidas de protección, caso en el  cual tiene la posibilidad de acudir ante él a exponer los  reproches que considere pertinentes mediante los medios de  impugnación ordinarios que dispuso el legislador adjetivo para  tal fin, en concreto, mediante el recurso de reposición y  apelación de conformidad con los artículos 318 y 321  del Código General del Proceso. Posibilidad que, según  el paginario reprochado, no se agotó.  

Dicho  en otros términos, el motivo que suscitó la  interposición de este resguardo –tardanza  judicial-  se superó en el curso de la primera instancia y las decisiones  adoptadas en la providencia que impulsó la disputa deben ser  debatidas, primigeniamente, en el marco del proceso objeto de  análisis, so pena de irrespetar el presupuesto de  subsidiariedad que impera en este tipo de acciones constitucionales.  

En  definitiva, por las consideraciones expuestas no queda alternativa  distinta a confirmar la desestimación del amparo.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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