STC7012 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC7012-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC7012-2023  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2023-01326-01  

(Aprobado  en sesión de diecinueve de julio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido el 29 de junio de 2023 por la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción  de tutela que promovió CT Construye RK SAS contra el Tribunal  de Arbitraje del Centro de Arbitraje y Conciliación de la  Cámara de Comercio de Bogotá; trámite al que se  vinculó a las partes e intervinientes en el asunto  cuestionado.  

ANTECEDENTES  

1.        La  promotora del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó  protección de su garantía al debido proceso, que dice  vulnerada por el tribunal arbitral acusado, por lo que pidió  que se le ordene «revocar  el laudo proferido el 12 de septiembre de 2022».  

2.  Son hechos relevantes para la definición del presente asunto  los siguientes:  

2.1.  Relis  SAS convocó a proceso arbitral a CT Construye RK SAS, «para  que se declarara que incumplió gravemente el contrato…  celebrado entre las partes el 28 de junio de 2021, por negarse…  a recibir el producto acordado, a cuya entrega se allanó en la  forma y tiempo convenidos»,  pretensión que se declaró próspera con laudo del  12 de septiembre de 2022.  

2.2.        Contra  el anotado laudo, CT Construye RK SAS formuló recurso de  anulación, que fue desestimado por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a  través de sentencia del primero de marzo de estas calendas.  

2.3.  En síntesis, expresó la gestora del resguardo que el  tribunal de arbitramento convocado incurrió en «un  defecto fáctico en su dimensión negativa consistente en  la valoración defectuosa del material probatorio y en la  omisión en la valoración de pruebas allegadas oportuna  y regularmente al proceso, que además fueron decretadas»,  lo que tuvo un efecto determinante en la decisión que resolvió  el litigio criticado.  

RESPUESTAS  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  RELIS SAS,  a través de apoderada judicial, defendió la legalidad  de la actuación criticada.  

2.  Guillermo Vargas Ayala, quien fungió como árbitro único  en el proceso arbitral criticado, resaltó que «no  es de recibo buscar la prosperidad de una acción… de  tutela contra un laudo arbitral, en un arsenal de interpretaciones  probatorias, con razonamientos y argumentos propios del árbitro  realizados en la providencia cuestionada y sin que dichas  consideraciones afecten los derechos fundamentales de las partes».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo negó  el resguardo por incumplir el presupuesto de inmediatez, «pues  se advierte que la acción de tutela no se intentó  dentro del plazo razonable de los seis meses que ha concertado de  antaño la jurisprudencia, pues la providencia acusada data del  12 de septiembre de 2022».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  promotora destacó que el fallador de primera instancia  «incurrió  en un exceso ritual manifiesto al aplicar de forma automática  y desprovista de análisis el término de 6 meses que ha  considerado la jurisprudencia constitucional como razonable para  interponer la tutela»,  toda vez que «la  decisión respecto de la inmediatez impone un deber al juez de  analizar en cada caso en concreto la razonabilidad y proporcionalidad  del término».  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en  determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza  subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces  funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa  judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC 11 may. 2001, rad. nº 11001-22-03-000-2001-00183-01);  y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  Bajo ese horizonte, se advierte que, como lo concluyó el a  quo,  la  solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez, por cuanto  entre la fecha de proferimiento del laudo criticado (12 de septiembre  de 2022) y la data de interposición de la demanda de tutela  que ocupa la atención de la Sala, junio de 2023,  transcurrieron más de ocho meses,  superándose el lapso que  ha fijado la acentuada jurisprudencia de esta Corporación como  razonable y proporcional para activar este recurso excepcional, sin  que la foliatura reporte la existencia de  algún motivo que justifique la anotada tardanza en acudir a  este mecanismo de protección constitucional, es más, la  promotora ni siquiera intentó justificar la mencionada demora.  

Cabe  añadir que, si bien la actora acudió al recurso de  anulación para cuestionar el referido laudo, lo cierto es que  dicha herramienta resultaba improcedente para criticar la valoración  fáctica que lo sustentó. De allí que la  interposición del recurso de anulación no impedía  acudir al escenario de la tutela, si en ésta, como acá  se ve, se alegarían errores de juzgamiento.  

Frente  al requisito de inmediatez, la Sala ha dicho que:  

(…)  “no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la  solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis  meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó  siquiera, justificación de tal demora por el accionante”  (proveído de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterado el  30 de agosto de 2012, exp. 01254-01).  

Reiterando  que “el ejercicio de la acción de tutela debe ser  oportuno y congruente con el propósito que persigue, que no es  otro que brindar solución ‘a  situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal  remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado…’  (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp. No.  11001-0204-000-2006-00826-01)” (Sentencia de 8 de agosto de  2012, exp. 00189-01); o lo que es igual, “la  presentación de la acción de tutela debe realizarse  dentro de un término razonable, que permita la protección  inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo  86 de la Carta Política”, en aras de “preservar el  carácter expedito de la tutela para la protección de  los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción  u omisión de la autoridad pública” (Sentencia de  2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterada el 26 de abril de 2012,  exp. 00221-01) (CSJ  STC, 30 ene. 2013, rad. 2012-00274-01, CSJ STC 5977, 15 de mayo de  2015).  

3.  Las  razones anteriormente consignadas, imponen la confirmación del  fallo de tutela de primera instancia, sin que se imponga analizar de  fondo la situación planteada, porque el incumplimiento del  presupuesto de inmediatez impide tal estudio.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la ley, confirma  el fallo impugnado en lo que fue materia de censura.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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