Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC7012-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC7012-2023
Radicación n.° 11001-22-03-000-2023-01326-01
(Aprobado en sesión de diecinueve de julio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 29 de junio de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que promovió CT Construye RK SAS contra el Tribunal de Arbitraje del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá; trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto cuestionado.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó protección de su garantía al debido proceso, que dice vulnerada por el tribunal arbitral acusado, por lo que pidió que se le ordene «revocar el laudo proferido el 12 de septiembre de 2022».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. Relis SAS convocó a proceso arbitral a CT Construye RK SAS, «para que se declarara que incumplió gravemente el contrato… celebrado entre las partes el 28 de junio de 2021, por negarse… a recibir el producto acordado, a cuya entrega se allanó en la forma y tiempo convenidos», pretensión que se declaró próspera con laudo del 12 de septiembre de 2022.
2.2. Contra el anotado laudo, CT Construye RK SAS formuló recurso de anulación, que fue desestimado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia del primero de marzo de estas calendas.
2.3. En síntesis, expresó la gestora del resguardo que el tribunal de arbitramento convocado incurrió en «un defecto fáctico en su dimensión negativa consistente en la valoración defectuosa del material probatorio y en la omisión en la valoración de pruebas allegadas oportuna y regularmente al proceso, que además fueron decretadas», lo que tuvo un efecto determinante en la decisión que resolvió el litigio criticado.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. RELIS SAS, a través de apoderada judicial, defendió la legalidad de la actuación criticada.
2. Guillermo Vargas Ayala, quien fungió como árbitro único en el proceso arbitral criticado, resaltó que «no es de recibo buscar la prosperidad de una acción… de tutela contra un laudo arbitral, en un arsenal de interpretaciones probatorias, con razonamientos y argumentos propios del árbitro realizados en la providencia cuestionada y sin que dichas consideraciones afecten los derechos fundamentales de las partes».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo negó el resguardo por incumplir el presupuesto de inmediatez, «pues se advierte que la acción de tutela no se intentó dentro del plazo razonable de los seis meses que ha concertado de antaño la jurisprudencia, pues la providencia acusada data del 12 de septiembre de 2022».
LA IMPUGNACIÓN
La promotora destacó que el fallador de primera instancia «incurrió en un exceso ritual manifiesto al aplicar de forma automática y desprovista de análisis el término de 6 meses que ha considerado la jurisprudencia constitucional como razonable para interponer la tutela», toda vez que «la decisión respecto de la inmediatez impone un deber al juez de analizar en cada caso en concreto la razonabilidad y proporcionalidad del término».
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC 11 may. 2001, rad. nº 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Bajo ese horizonte, se advierte que, como lo concluyó el a quo, la solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez, por cuanto entre la fecha de proferimiento del laudo criticado (12 de septiembre de 2022) y la data de interposición de la demanda de tutela que ocupa la atención de la Sala, junio de 2023, transcurrieron más de ocho meses, superándose el lapso que ha fijado la acentuada jurisprudencia de esta Corporación como razonable y proporcional para activar este recurso excepcional, sin que la foliatura reporte la existencia de algún motivo que justifique la anotada tardanza en acudir a este mecanismo de protección constitucional, es más, la promotora ni siquiera intentó justificar la mencionada demora.
Cabe añadir que, si bien la actora acudió al recurso de anulación para cuestionar el referido laudo, lo cierto es que dicha herramienta resultaba improcedente para criticar la valoración fáctica que lo sustentó. De allí que la interposición del recurso de anulación no impedía acudir al escenario de la tutela, si en ésta, como acá se ve, se alegarían errores de juzgamiento.
Frente al requisito de inmediatez, la Sala ha dicho que:
(…) “no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante” (proveído de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterado el 30 de agosto de 2012, exp. 01254-01).
Reiterando que “el ejercicio de la acción de tutela debe ser oportuno y congruente con el propósito que persigue, que no es otro que brindar solución ‘a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado…’ (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp. No. 11001-0204-000-2006-00826-01)” (Sentencia de 8 de agosto de 2012, exp. 00189-01); o lo que es igual, “la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política”, en aras de “preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterada el 26 de abril de 2012, exp. 00221-01) (CSJ STC, 30 ene. 2013, rad. 2012-00274-01, CSJ STC 5977, 15 de mayo de 2015).
3. Las razones anteriormente consignadas, imponen la confirmación del fallo de tutela de primera instancia, sin que se imponga analizar de fondo la situación planteada, porque el incumplimiento del presupuesto de inmediatez impide tal estudio.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado en lo que fue materia de censura.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1