STC7011 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC7011-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC7011-2023  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2023-01063-01  

(Aprobado  en Sala de diecinueve de julio de dos mil veintitrés)  

Se dirime  la  impugnación del fallo proferido el 8 de junio de 2023 por la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la  tutela que Enrique Ponce de León Ávila instauró  contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, la Administradora Colombiana de Pensiones –  Colpensiones y la Empresa de Licores de Cundinamarca, extensiva a los  demás intervinientes en el consecutivo 81812.  

ANTECEDENTES  

1.-  El  querellante, en nombre propio, invocó la protección a  los derechos a la «seguridad  social, debido proceso y mínimo vital», para  que,  

«i)  Se tutelen [sus] derechos fundamentales como consecuencia de la  conducta desplegada por la Administradora Colombiana de Pensiones –  Colpensiones y la Empresa de Licores de Cundinamarca, al omitir tener  en cuenta los factores de salario realmente devengados durante el  periodo comprendido entre el 19 de mayo de 1992 al 3 de marzo de 1997  y del 25 de junio de 1997 al 2 de febrero de 1998.  

ii)  Como consecuencia de lo anterior, se ordene la reliquidación  de la pensión por vejez de la cual [es] beneficiario teniendo  en cuenta los factores de salario devengados como trabajador oficial  en la Empresa de Licores de Cundinamarca, en el periodo comprendido  entre el 19 de mayo de 1992 al 3 de marzo de 1997 y del 25 de junio  al 2 de febrero de 1998.  

iii)  Que se reconozcan las diferencias generadas por concepto de  diferencias (sic) pensionales, a partir del día 1 de junio de  2005 junto con los reajustes e incrementos de ley».  

En suma, adujo que  es  beneficiario del régimen de transición debido a que  contaba con más de 40 años de edad a la entrada en  vigencia del sistema general de seguridad social; trabajó para  la Empresa de Licores de Cundinamarca en dos periodos diferentes, el  primero, entre el 19 de mayo de 1992 y el 3 de marzo de 1997 y, el  segundo, del 25 de junio de 1997 al 2 de febrero de 1998; que desde  el 19 de mayo de 1992 hasta el 30 de mayo de 1996 se realizaron  aportes al Fondo de Pensiones Públicas de Cundinamarca, y  desde del 1° de junio siguiente al Instituto de Seguros Sociales.  

Indicó que  cuenta con un total de 1002,7 semanas cotizadas y acreditó las  necesarias para acceder a la pensión de vejez el 31 de mayo de  2005; que, si bien aparecen «cotizaciones»  de marzo de 2011, ello obedeció a un error en el que incurrió  al pagar «cotización»  por un mes según lo indujo el SENA, entidad con la que  suscribió un contrato de prestación de servicios,  asunto que puso en conocimiento de la demandada oportunamente; y, que  el 27 de agosto de 2004 solicitó al Instituto de Seguros  Sociales el reconocimiento de su pensión, denegada por  Resolución 003989 (21  feb. 2005), determinación que  recurrió en reposición y apelación despachados  desfavorablemente (Resoluciones n° 000606 de 2006 y 00127 de  2007, respectivamente), por lo que continuó aportando hasta el  2005.  

Refirió que  ante una nueva reclamación, Colpensiones no accedió a  la prestación en el 2011, cuyos recursos fueron resueltos en  contra de sus intereses en el  2014, motivo por el cual acudió  a la acción de tutela y mediante la sentencia T-435 de 2014,  la Corte Constitucional ordenó a Samper S.A. (Cemex S.A.)  pagar las «cotizaciones»  de los periodos allí laborados y, una vez se acató tal  directriz, por acto administrativo del 14 de septiembre de 2015, la  Administradora Colombiana de Pensiones  le reconoció la pensión de vejez en cuantía  inicial equivalente al salario mínimo legal, a partir del 1°  de septiembre de esa misma anualidad; y, que, posteriormente, por  medio de la Resolución GNR359351 (13 nov. 2015), se dispuso su  reliquidación y otorgarla en la suma de $2.111.999, a partir  del 1° de abril de 2011, por cuanto la última «cotización»  que aparecía en su historia laboral era de marzo de ese año,  y le canceló un retroactivo de $130.742.421, sin que, en su  concepto, se hubiera dado cabal cumplimiento a la aludida  providencia, pues el beneficio debió otorgarse desde junio de  2005.  

Señaló  que por lo anterior, demandó a  Colpensiones  para que se le condenara al «reconocimiento  y pago de la pensión por vejez, a partir del 1º de junio  de 2005»  y, en consecuencia, se le mandara cancelar las mesadas causadas entre  la aludida fecha y el 31 de marzo de 2011, con los reajustes de ley,  los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la  Ley 100 de 1993, la indexación y las catorce mesadas por año,  y se declarara que  «la pensión  por vejez se debe liquidar sobre el promedio de los ingresos  devengados en los últimos 10 años de cotizaciones  efectivas, con inclusión de la totalidad de factores de  salario percibidos en el periodo comprendido entre el 19 de mayo de  1992 al 3 de marzo de 1997, como funcionario de la Empresa de Licores  de Cundinamarca, debidamente actualizados y sobre el mismo aplicar  una tasa de reemplazo del 75%».  

Afirmó que  el  Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá condenó  al Fondo a reconocer y pagar a su favor «la  pensión de vejez a partir del 1° de junio de 2005»,  en cuantía inicial de $2.025.482 y, por consiguiente, ordenó  el pago de los siguientes conceptos: «la  suma de  $191.234.946.00 por retroactivo pensional,  $7.866.203.90 por  intereses moratorios y  $51.030.697.00 por diferencia pensional  causada entre el 1 de abril de 2011 y el 31 de mayo de 2017 la que se  seguirá causando en catorce mesadas hasta que la entidad  pensional proceda a reajustar la pensión de vejez al  demandante»  (24 may. 2017).  

Dijo que  el anterior pronunciamiento fue modificado por el ad  quem,  en el sentido que «la  primera mesada de la pensión de vejez que se le reconoce al  demandante a partir del 1º de junio de 2005 corresponde a la  suma de $1.659.508.81»  y, por tanto, «las  sumas a pagar serían: $155.022.247.44 por retroactivo  pensional, $6.581.528.91 por intereses moratorios, $6.966.717.14 por  diferencias pensionales causadas entre el 1º de abril de 2011 y  el 31 de enero de 2018»  (7 feb. 2018) y la Sala de Casación Laboral quebró lo  resuelto, únicamente «en  cuanto  a modificar  la sentencia del Juzgado Segundo Laboral del  Circuito de Bogotà en el sentido de ordenar el pago de los  intereses moratorios desde el 14 de septiembre de 2015 hasta que se  efectúe el pago total de las mesadas pensionales y diferencias  adeudadas»  (SL1023-2021, 17 mar.).  

Relató  que tales mandatos judicales fueron obedecidos por Colpensiones  (Resolución SUB 273413 19 oct. 2021) y, el 1º de  septiembre de 2022, pidió a la Empresa de Licores de  Cundinamarca «certificar  cuáles factores salariales devengados en calidad de trabajador  de esa entidad se encontraban previstos en la Convenciòn  Colectiva de Trabajo y sobre los mismos se realizaron aportes al  sistema general de pensiones. Certificar si sobre la totalidad de  factores de salario devengados en calidad de trabajador, se  realizaron aportes al Sistema general de pensiones»,  siendo enterado que el «art.  79 de la Convención Colectiva de Trabajo, indica los factores  integrantes de salario por tal motivo tal disposiciòn  contempla únicamente el factor para el salario, no para el  aporte al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones»  (13 sep. 2022).  

Manifestó  que después requirió a la misma empresa le certificara  «si  durante su vinculaciòn laboral, le fue descontado el  porcentaje correspondiente con destino al Sindicato Nacional de  Trabajadores de las Empresas Licoreras, Fabricas e Industrias de  Licores de Colombia – Sinaltralic»,  atendiendo  a que se encontraba afiliado a esa organizaciòn sindical,  obteniendo como respuesta que «se  le realizaron descuentos sobre el sueldo básico del 1% mensual  por aportes sindicales con destino a la organizaciòn sindical  SINALTRALIC»  (17 mar. 2023).  

En su criterio, se  afectaron sus privilegios esenciales porque los accionados ignoraron  que en su caso sí es dable realizar la liquidaciòn de  su pensión con el promedio de los salarios devengados en los  últimos diez años de servicios, debidamente  actualizados y con inclusion de todos los factores de salario  devengados como trabajador de la Empresa de Licores de Cundinamarca  en el periodo comprendido entre 1992 y 1997, máxime cuando en  la actualidad cuenta con 79 años de edad y padece de  enfermedad coronaria «Cardiopatìa  Isquemic»,  lo que conllevó a que se le practicara una «revascularización  cardíaca»  y, su compañera permanente presenta un «trastorno  neurocognitivo»,  por lo que se debe acceder al amparo como mecanismo de defensa  transitorio.  

2.-  La Sala de Casación Laboral se opuso al auxilio en tanto la  presunta lesión de garantías constitucionales con  sustento en la falta de inclusión de unos factores salariales  al momento de liquidar la pensión de vejez, «fue  exactamente lo pedido en la demanda ordinaria laboral que culminó  con la sentencia SL1023-2021 de 17 de marzo de 2021»,  por  lo que se evidencia que el actor acude a esta vía para que se  sustituya lo ya analizado por «los  jueces designados por el legislador para tal efecto»,  lo cual resulta desacertado.  

El  Tribunal Superior de Bogotá defendió la legalidad de su  obrar.  

La  Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones destacó  que «el  asunto alegado en la presente tutela ya había sido objeto de  estudio por otro Juez el cual no accedió a las pretensiones  solicitadas por el accionante, por lo que la presente acción  debe ser declarada improcedente ante la existencia de la cosa  juzgada».  

SENTENCIA  DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA  

La Sala de  Casación Penal  desestimó  el  ruego porque la decision recriminada no se aprecia irrazonable, dado  que está soportada en el análisis de las pruebas  aportadas y las normas que rigen la material, aunado a que no se  acreditó un perjuicio irremediable que torne procedente la  «protección»,  aun cuando fuera de manera transitoria.  

Recurrió  el precursor insistiendo en los argumentos esbozados en el escrito  genitor, adverando que «las  pruebas aportadas no fueron debidamente valoradas en la sentencia que  [impugna],  en las cuales no se hace referencia a [su] vinculación  con la Empresa de Licores de Cundinamarca, [su] condición de  afiliado a la organización sindical y los derechos que de ella  se desprendan, entre ellos, los factores de salario que percibía  como trabajador y respecto de los cuales [le] asiste el derecho a que  se consideren en su totalidad al momento de hacer efectivo la  liquidación de [su] pensión».  

CONSIDERACIONES  

1.-   En  el sub  júdice,  se advierte el fracaso del socorro y, por tanto, la convalidación  de lo zanjado en primer grado, porque en la providencia confutada,  que «casa  la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bogotá el 7 de febrero de 2018»  en la Litis,  «únicamente,  en cuanto confirmó la decisión del Juzgado Segundo  Laboral del Circuito de Bogotá del 24 de mayo de 2017 que  limitó el pago de los intereses moratorios hasta el 13 de  noviembre de 2015 y no casa en lo demás», para,  en consecuencia, «modificar  la sentencia del 24 de mayo de 2017 proferida por el Juzgado Segundo  Laboral del Circuito de Bogotá, únicamente en el  sentido de ordenar el pago de los intereses moratorios desde el 14 de  septiembre de 2015 hasta que se efectúe el pago total de las  mesadas pensionales y diferencias adeudadas»,  se  expusieron  las razones para adoptar la misma, lo que no evidencia subjetividad,  arbitrariedad o capricho, al tratarse de una labor que no puede ser  discutida en el terreno de esta especial justicia.  

En  efecto, para  respaldar su determinación, la  Sala de Casación Laboral  precisó  que el asunto a  dilucidar consistía en establecer si «la  liquidación de la pensión de vejez»  que realizó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá,  se ajusta a los preceptos aplicables, al reducir la mesada inicial  que el a  quo  calculó en  $2.025.482 a $1.659.508.81, según sus  propias cuentas; y si incurrió en yerro al no estimar la  certificación expedida por la Empresa de Licores de  Cundinamarca, el reporte de historia laboral expedido por  Colpensiones  y la sentencia T-435 de 2014 de 3 de julio que dispuso  entre otras cosas, lo siguiente:  

«SEGUNDO.-  ORDENAR a  Colpensiones que, dentro de los quince (15) días siguientes a  la notificación de esta providencia, realice el cálculo  (#1) correspondiente a los aportes equivalentes a las semanas que el  peticionario laboró para Samper S.A. (Cemex S.A.) del 3 de  julio de 1967 al 30 de abril de 1971 y del 8 de abril de 1974 al 16  de septiembre de 1975, teniendo como base de cotización el  monto de los salarios mínimos de la época en la que se  desarrolló el vínculo laboral entre el señor  Enrique Ponce de León Ávila y Samper S.A. Una vez  elaborado el mismo, tendrá 24 horas para ponerlo de inmediato  en conocimiento de Cemex S.A. y del señor Enrique Ponce de  León Ávila, informándole al primero a cuanto  corresponde el 75% del mismo y al segundo a cuanto corresponde el  25%.  

   

TERCERO.- ORDENAR a  Colpensiones que, dentro de los quince (15) días siguientes a  la notificación de esta providencia, luego de que compute  todos los tiempos laborados por el peticionario a Samper S.A. (Cemex  S.A.), LOS APORTADOS A Cajas de previsión o fondos  territoriales por la Empresa de Licores de Cundinamarca a su nombre y  las semanas efectivamente cotizadas al ISS que aparecen en su  historia laboral, realice el cálculo (#2) correspondiente  de  cuántas semanas le faltan al accionante para alcanzar las 1000  según el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 (15  semanas aprox), teniendo como base de cotización la del último  salario sobre el cual se hicieron aportes al ISS o a Colpensiones.  Una vez elaborado el mismo, tendrá 1 mes para aportar el  capital equivalente a dichas semanas para completar el requisito de  tiempo de la pensión del accionante de conformidad el(sic)  Acuerdo 049 de 1990, aporte que podrá deducirlo de las mesadas  pensionales a pagar, luego de pactar con el accionante una forma  razonable de hacerlo, sin afectar el valor mínimo de la  pensión, a menos que ella equivalga a un salario mínimo  legal mensual vigente. Colpensiones deberá poner en inmediato  conocimiento del accionante este cálculo.  

CUARTO.- ORDENAR a Cemex  S.A. que, dentro de los dos (2) meses siguientes al momento en que se  ponga en su conocimiento el cálculo (#1) señalado en el  numeral 2º, pague a Colpensiones el 75% de la suma que en el  mismo se establezca.  

QUINTO.- ORDENAR a  Colpensiones que, en nombre del trabajador, dentro de los dos (2)  meses siguientes al momento de la expedición del cálculo  (#1) señalado en el numeral 2º aporte el 25% de la suma  que en el mismo se establezca; porcentaje [que] podrá  deducirlo de las mesadas pensionales a pagar, luego de pactar con el  accionante una forma razonable de hacerlo, sin afectar el valor  mínimo de la pensión, a menos que ella equivalga a un  salario mínimo legal mensual vigente.  

   

SEXTO-.  ORDENAR a  Colpensiones que una vez recibidos los pagos de Cemex S.A. en el  75%, habiendo contribuido ya con el 25% de los aportes del numeral  quinto de la parte resolutiva de esta providencia más los de  las semanas que le hacen falta al peticionario para completar las  1000 referidas en el numeral tercero de esta misma sentencia, deberá  reconocer, dentro de los 15 días siguientes, la pensión  de vejez al señor Ponce de León de conformidad con el  Acuerdo 049 de 1990  y posteriormente deberá repetir contra la Empresa de  Licores de Cundinamarca o la Unidad  Administrativa Especial de Pensiones del mismo departamento, por la  cuota parte correspondiente de conformidad con los medios con que la  faculta la Ley 71 de 1988.  

   

SÉPTIMO.-  ORDENAR a  Colpensiones que, quince (15) días después del pago de  la primera mesada pensional al accionante, requiera al mismo para que  pacte con él una forma razonable en la que la aseguradora  pueda deducir de las mesadas futuras a pagar tanto el 25% de los  aportes dispuesto en el numeral quinto de la parte resolutiva de esta  sentencia como el capital correspondiente a las semanas faltantes  para alcanzar las 1000 del numeral tercero de esta misma  sentencia. En todo caso, tales deducciones deben ser el  resultado de un acuerdo entre la entidad aseguradora y el señor  Ponce de León Ávila, teniendo en cuenta que los  respectivos descuentos de cada mesada pensional deberán  hacerse sin afectar el valor mínimo de la pensión, a  menos que ella equivalga a un salario mínimo legal mensual  vigente.  

   

OCTAVO.-  ORDENAR a  Colpensiones que, si en el trámite del reconocimiento  pensional al señor Enrique Ponce de León, se encuentra  con periodos de cotización en mora patronal, cubra los aportes  de dichos periodos, de forma que el reconocimiento de la pensión  de vejez no se retrase por este motivo. Una vez hechos los  correspondientes pagos (aportes), Colpensiones tendrá un (1)  mes para iniciar los respectivos cobros coactivos contra el empleador  moroso.  

   

NOVENO.-  ORDENAR al  accionante que, en el momento en que sea requerido por Colpensiones,  debe pactar con la entidad aseguradora una forma razonable en que (i)  se deduzca de sus mesadas pensionales el capital aportado por dicha  aseguradora correspondiente a las semanas faltantes para alcanzar las  1000 referido en el numeral tercero de la parte resolutiva de esta  providencia, y (ii) reembolse el 25% de los aportes que Colpensiones  se vio obligada a pagar de conformidad con el numeral quinto de la  parte resolutiva de esta misma sentencia, a través de  deducciones que también deberán hacerse a cada mesada  pensional, a menos que el peticionario proponga una forma más  eficiente, adecuada y conveniente de hacerlo».  

Seguidamente,  resaltó que, para fijar la mesada inicial, el ad  quem  efectuó dos operaciones: la primera, consistió en  establecer «el  promedio de lo devengado en toda la vida laboral, lo que dio como  resultado una mesada inicial de $1.087.355.97».  Luego, la realizó con «el  promedio de lo devengado en los últimos dos lustros que arrojó  un ingreso base de liquidación de $2.212.678.41, al que aplicó  una tasa de reemplazo de 75%, que lo condujo a fijar como mesada  inicial para el 1° de junio de 2005 de $1.659.508.81»,  por apreciarla más favorable.  

Narró que  en contra de la operación realizada por el iudex  plural,  el quejoso expresó que «no  se tuvo en cuenta el promedio de todo lo devengado en el tiempo que  prestó servicios en la Empresa de Licores de Cundinamarca»,  por lo que creé que incurrió en yerro al determinar el  valor de la mesada inicial, de conformidad con lo previsto en el  artículo 21 de la Ley 100 de 1993.  

En  torno al ingreso base de liquidación de la pensión,  adujo que esa Sala, por mayoría, tiene adoctrinado que  «tratándose  de las personas beneficiarias del régimen de transición  que a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones de la  Ley 100 de 1993 les faltare menos de 10 años para adquirir el  derecho, se rige por lo previsto en el inciso 3º del artículo  36 ibídem  y, para aquellos que les faltare 10 años o más para  consolidar su derecho, se liquida de acuerdo con lo contemplado en el  artículo 21 de la misma normativa»  y precisó que dicho artículo fija que la liquidación  de la mesada inicial se efectuará con «el  promedio de lo devengado en los últimos 10 años, o con  el de toda la vida laboral si el afiliado ha cotizado al menos 1250  semanas al Sistema»,  en todo caso se deberá reconocer el más favorable.  

Después de  ello, dijo que, al confrontar el certificado de información  laboral de la Empresa de Licores de Cundinamarca (8 sep. 2009), que  obra con la liquidación practicada por el Colegiado, encontró  que «se  colacionaron los mismos valores y conceptos certificados por el  aludido empleador en los términos del Decreto 1158 de 1994»,  por lo que no se evidenciaba yerro alguno al determinar el ingreso  base de liquidación.  

En esa línea,  concretó que entendía que lo anhelado por el libelista  era que se incluyeran todos los factores de salario devengados al  servicio de la citada entidad, esto es, «sueldo,  sueldo retroactivo, prima legal, prima extralegal de navidad, prima  de costo de vida, prima de vacaciones, viáticos, prima de  antigüedad y gastos de representación, asunto jurídico  que no es viable atacar a través de la vía utilizada  por el casacionista»;  no obstante lo anterior,  destacó, la postura reiterada de esa  especialidad  en torno a este tema, es la de que «los  factores salariales de los servidores públicos beneficiarios  del régimen de transición son aquellos contemplados por  el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994»  y se soportó en la SL164-2018 que explicó «los  factores salariales de los servidores públicos beneficiarios  del regimen de transición».  

Posteriormente,  discurrió que en el sub  lite,  el memorialista no demostró que «el  sentenciador se hubiera apartado de manera evidente de los medios de  prueba que invoca»,  por el contrario, lo que parece ocultar su desacuerdo es «el  disentimiento real sobre los factores que debió tener en  cuenta para establecer el ingreso base de liquidación, asunto  que por ser de orden jurídico no es viable atender por esta  vía».  

Del mismo modo,  frente a los intereses moratorios a partir del 24 de enero de 2006 y  hasta cuando se efectúe el pago de las mesadas pensionales y  «no  desde la fecha del acto administrativo que reconoció la  prestación hasta la reliquidación de la misma, como lo  dispuso la juez de primera instancia y lo confirmó el  Tribunal»,  indicó que para zanjar tal punto, se hacía necesario  memorar que mediante la Resolución 003089 del 21 de febrero de  2005, la entidad demandada negó la pensión de vejez al  gestor, decisión que confirmó por acto administrativo  000606 del 24 de enero de 2006  y 00127 del 31 de enero de 2007, con  lo que se agotó la reclamación administrativa.  

Más  adelante, aseguró que a raíz de una nueva solicitud de  estudio por parte del promotor, se reiteró la negativa a  través de Resoluciones 008736 del 15 de marzo de 2011, GNR  38944 del 12 de febrero de 2014, GNR 120279 del 7 de abril de 2014  y  VPB 6850 del 9 de mayo de 2014 y, por  acto administrativo GNR 280715  (14 sep. 2015), la demandada le otorgó la pensión de  vejez en cuantía equivalente al salario mínimo legal  mensual vigente, a partir del 1° de septiembre de 2015, en  cumplimiento a la sentencia T-435/14, con aplicación de lo  dispuesto en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado  por el Decreto 758 del mismo año. Posteriormente, reliquidó  la prestación por Resolución GNR 359351 del 13 de  noviembre de 2015. Por consiguiente, la prestación se otorgó  a partir del 1° de abril de 2011 en cuantía de $2.111.999,  por cuanto encontró que la última cotización fue  en el mes de marzo de esa anualidad.  

En ese marco,  coligió que «le  asiste razón al Tribunal en cuanto a que solamente con la  sentencia emitida por la Corte Constitucional se concretó el  derecho pensional, incluyendo periodos adeudados por sus empleadores,  sumatoria de aportes a cajas de previsión y encontró  que las semanas que hacían falta para completar las 1000,  debían ser sufragadas por el mismo demandante»,  por lo que  «siendo  ello así, no se puede reputar mora alguna de la entidad  demandada que pudiera causar los aludidos intereses desde la fecha  que reclama el recurrente»  y, en tal sentido, no se encontraba yerro la Colegiatura.  

Sin embargo,  argumentó que «en  cumplimiento a lo ordenado por la Corte Constitucional en la  sentencia CC T-435-2014»,  Colpensiones pretendió cumplir dicha orden con la Resolución  GNR280715 del 14 de septiembre de 2015, pero lo hizo sobre el salario  mínimo, motivo por el cual debió reliquidar la  prestación mediante acto administrativo GNR359351 (13 nov.  2015), pese a lo cual, según se vilsumbró en este  dossier,  se mantuvo una diferencia a favor del demandante, lo que impone el  pago de intereses moratorios desde el 14 de septiembre de 2015 y  hasta que se efectúe el pago total e íntegro de las  mesadas pensionales, incluyendo las diferencias, por lo que resultaba  pertinente reiterar que la Corte modificó su jurisprudencia en  ese tópico (SL3130-2020), a partir de la cual se estableció  que los réditos moratorios previstos en el artículo 141  de la Ley 100 de 1993 proceden también ante el pago  deficitario de la mesada pensional.  

En armonía  con lo discurrido, concluyó que «la  sentencia fustigada se casará únicamente  en cuanto dispuso la condena de los intereses moratorios desde el 14  de septiembre de 2015 hasta el 13 de noviembre de la misma  anualidad».  

2.-  Así  las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las  disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure  una «vía  de hecho»  como busca el tutelante, quien aspira a imponer su propia visión  acerca de la solución que debió darse a la  controversia, sin que tal propósito acompase con la finalidad  de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera  «instancia»  para discutir los fundamentos de la «autoridad  judicial»  en  el ámbito de sus competencias (STC9232-2018, reiterada en  STC2544-2021, STC1648-2022 y STC5093-2023).  

3.-  Frente  a la condición de sujeto de especial protección aducida  por el impulsor, se precisa que tales aseveraciones no  resultan suficientes para otorgar el auxilio en la forma pretendida,  toda vez que como  lo ha dicho esta Sala, «esa  sola circunstancia no es suficiente para brindar protección  especial, pues deben estar acreditadas las afectaciones a sus  prerrogativas que lo coloquen en estado de vulnerabilidad»  (STC6290-2020, reiterada, entre otras, en STC9072-2021, STC1964-2022,  STC4580-2023), suceso que no se ve configurado en este asunto, en  tanto no se advierte la afectación al debido proceso, máxime  cuando en esa lid  actuó  representado por un abogado.  

4.-  En ese orden, se  impone mantener lo refutado.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República  de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  por el medio más ágil y, oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

AUSENCIA JUSTIFICADA  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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