AC 2152 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2152-2023 (2023-02761-00)

        

AC2152-2023  

Radicación  n.  11001-02-03-000-2023-02761-00  

Bogotá  D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023)  

Se resuelve el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados de Pequeñas  Causas y Competencias Múltiples de Itagüí-Antioquia-  y Segundo Civil Municipal de Girón -Santander- con ocasión  de la demanda ejecutiva promovida por la  sociedad Kenworth de la Montaña S.A.S., contra  Jaime Alejandro Santamaría Cruz.  

I.        ANTECEDENTES  

1.-          La  parte actora solicitó librar mandamiento de pago con  fundamento en el pagaré allegado como base de recaudo. En  cuanto a la competencia indicó que le correspondía al  juzgado de pequeñas causas y competencias múltiples de  Itagüí por ser el lugar de cumplimiento de las  obligaciones.  

2.-        El  escrito inicial se asignó al Juzgado de  Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Itagüí,  quien  mediante auto de  13 de enero de 2023, rechazó la demanda por falta de  competencia territorial,  tras argumentar que el demandado tiene  su domicilio en Girón; por lo tanto, de conformidad con lo  previsto en el numeral 1° del artículo 28 del Código  General del Proceso, los jueces de esa localidad son los competentes  para conocer de la acción instaurada.  

3.-          Cumplidos  los trámites pertinentes, el expediente fue recibido por el  Juzgado  Segundo  Civil Municipal de Girón, que en  providencia del pasado 27 de junio, resolvió no avocar  conocimiento del asunto y, en consecuencia, promovió el  conflicto negativo.  

Explicó  que del título aportado se desprende con claridad que el lugar  de cumplimiento de la obligación es Itagüí, por lo  que, evidentemente, la parte actora hizo uso de la atribución  conferida por el artículo 28 Ibídem,  ya que, ante la existencia de dos fueros concurrentes, el general de  que trata el numeral 1º ejusdem,  y  el especial para los negocios jurídicos o que involucren  títulos ejecutivos del numeral 3º ídem,  optó  por el segundo para el trámite de la ejecución a su  favor.   

4.-        Así  las cosas,  se  pasa a resolver lo que corresponda previas las siguientes,  

II.        CONSIDERACIONES  

1.-          Como  el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito  judicial, esta Sala de la Corte es competente para resolverlo en  calidad de superior funcional de ambos funcionarios judiciales, de  conformidad con los artículos 139 del Código General  del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo  7° de la Ley 1285 de 2009.  

2.-        De  las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo  28 del Código General del Proceso, el numeral 1º  constituye la regla general, cual es que «[e]n  los  procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario,  es  competente el juez del domicilio del demandado  (…)»  (se  subraya).   

   

Sin embargo,  cuando se trata de «procesos  originados en un negocio jurídico o que involucren  títulos ejecutivos es también competente el juez del  lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.  La estipulación de domicilio contractual para efectos  judiciales se tendrá por no escrita»  (num.  3 ídem,  subraya externa).   

Por lo tanto, ante  esas dos opciones [de  idéntica jerarquía]  le corresponde a la parte actora elegir el factor que determine la  competencia jurisdiccional, mismo que, una vez escogido por el  interesado, lo torna inmodificable frente al juez que conoce (AC2738,  5 may. 2016, rad. 2016-00873-00, reiterado en AC5781-2021).   

   

Entonces, para  fijar la competencia en demandas originadas en un negocio jurídico  o que comprendan títulos ejecutivos, existen dos fueros  concurrentes, el general del domicilio de la parte convocada y el del  cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. Así las cosas,  teniendo en cuenta que ninguno prevalece sobre el otro, la potestad  de elección recae exclusivamente en el actor y no puede ser  desconocida por el servidor judicial ante quien se promueva la  acción.  

   

Sobre este punto,  la Corporación ha explicado que el demandante, con fundamento  en los actos jurídicos de «alcance  bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de  accionar,  [ad libitum],  en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde  el pacto objeto de discusión o título de ejecución  debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en  principio, a la determinación expresa de su promotor»  (AC4412,  13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00, reiterado en AC5781-2021).   

3.-        En  el caso en estudio, la  sociedad Kenworth  de la Montaña S.A.S., acudió  ab  initio  ante los jueces de Itagüí, bajo la consideración  de ser allí el lugar «de  cumplimiento de la obligación»,  con fundamento en la prorrogativa contenida en el numeral 3º del  artículo 28 del Código General del Proceso.  

Revisado el pagaré  que soporta la ejecución, de entrada se evidencia que el  cumplimiento de la obligación sí se encuentra radicado  en ese municipio, pues así se consignó en el  instrumento cambiario al plasmar: «LUGAR  DE CUMPLIMINETO DE LA OBLIGACIÓN: ITAGÜÍ,  ANTIOQUIA»  (resaltado  intencional).  

4.-        De  conformidad con lo anterior, la competencia queda establecida en el  despacho de ese municipio,  quien será el encargado de conocer y tramitar la acción  ejecutiva presentada.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil y Agraria,  

RESUELVE  

PRIMERO:        Declarar  que  el Juzgado  de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de  Itagüí-Medellín- es el competente para conocer del  asunto.  

SEGUNDO:        Remitir  el expediente a la señalada autoridad judicial, para que  avoque el conocimiento e  imparta el trámite correspondiente.  

TERCERO:          Comunicar  esta decisión al Juzgado Segundo  Civil Municipal de Girón -Santander-, así  como a la sociedad promotora del trámite.  

Notifíquese  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

      

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