STC7296 2023

JULIO

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STC7296-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC7296-2023  

Radicación  nº 50001-22-13-000-2023-00120-01  

(Aprobado  en Sesión de veintiséis de julio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 4 de julio de  2023 por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio,  en la tutela que Ignacio Pascuas Aldana instauró  contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Granada, Meta,  extensiva a los demás intervinientes en  el consecutivo 2020-00014.  

ANTECEDENTES  

1.- El libelista,  a través de apoderado, invocó la guarda de los derechos  al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de  justicia, para que se ordenara: i.  «dejar  sin efecto la sentencia proferida dentro del proceso de reparación  directa, en primera instancia, por el juzgado civil del circuito de  granada – meta» y,  ii.  que «dicha  autoridad (..), en el término de 30 días, profiriera un  fallo de reemplazo en el que, al resolver el caso concreto, profiera  una nueva decisión, atendiendo lo ordenado en los artículos  964 y 966 del Código Civil».  

Contra  esa decisión, el demandado interpuso recurso de apelación,  al que se adhirió, pero fue desistido (15 may. 2023), por lo  que también quedó sin efecto la «alzada  adhesiva».  

Manifestó  no estar de acuerdo con lo resuelto por el estrado acusado, porque  «contraría  de manera palmaria las normas sustanciales»,  al mandarle cancelar «frutos  y mejoras»  en favor de Félix Antonio Mondragón, y acusó a  dicha autoridad de incurrir en defecto sustantivo por «no  observar»  los artículos 964 y 966 del Código Civil.  

2.-  El Juzgado  Civil del Circuito de Granada, Meta defendió la legalidad de  su proceder y pidió negar el resguardo, arguyendo que «a  la parte demandante se le brindaron las oportunidades procesales para  que hiciera uso de los mecanismos de defensa establecidos por la Ley,  como lo era el recurso de apelación, (…) sin embargo,  guardó silencio en esa oportunidad, aceptando de manera  tácita, en ese momento, lo resuelto».  

Félix  Antonio Mondragón Romero se opuso al ruego esgrimiendo que «el  tutelante pretende con esta acción es reabrir un proceso y (…)  etapas procesales que ya se encuentran finiquitadas, (…) y por  ende que se dicte una sentencia bajo aspectos que no fueron objeto de  debate dentro del proceso».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

1.-  La Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo  declaró improcedente el  amparo porque no atiende el presupuesto de la subsidiariedad, pues  «el  promotor (…) estuvo habilitado para interponer el “recurso  de apelación” contra la resolución adversa, (…)  sin embargo, reconoció que su apoderado no ejerció este  derecho»,  de modo que «desperdició  la oportunidad procesal para combatir la sentencia adversa».  

2.-  Replicó  el precursor, aduciendo que  «(…) el juez de tutela debió dar por cumplido el  requisito esencial de la subsidiariedad y proceder a dictar de fondo  la presente acción de tutela», ya  que  «agotó,  solo que de manera adhesiva»  la  vía ordinaria, teniendo en cuenta que «la  interposición del citado recurso ordinario se podía  efectuar como apelante principal o bien como apelante adhesivo por  así disponerlo el parágrafo del artículo 322 del  C.G del P.».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Circunscrita la Corte a los reproches expresados por el gestor en el  escrito de impugnación, pronto se anuncia que la salvaguarda  no tiene vocación de prosperidad y, por ende, que lo definido  en primera instancia debe ser refrendado.  

Pascuas  Aldana aspira que se deje sin  efecto la sentencia emitida por el Juzgado Civil del Circuito de  Granada (23 may. 2021) en el proceso n.° 2020-00014 porque «no  observó»  los artículos 964 y 966 del Código Civil; empero, de lo  adosado al expediente se colige que el impulsor no interpuso  tempestivamente el instrumento procesal con el que contaba para  discutir esa determinación, esto es, el recurso de apelación,  procedente al tenor del artículo 321 del Código General  del Proceso, sino que se adhirió al propuesto por su  contraparte, en los términos del inciso final del parágrafo  del artículo 322 ibídem,  al tenor del cual, «La  adhesión quedará sin efectos si se produce el  desistimiento del apelante principal».  

Significa  entonces, que de haber apelado directamente el fallo dentro de la  oportunidad legal establecida para ello, no hubiera quedado sujeto a  las consecuencias del «desistimiento»  que  presentara Mondragón  Romero, como en efecto sucedió. De  modo que, actuó con descuido en la defensa de sus  prerrogativas fundamentales.  

Esta  Sala ha sostenido reiteradamente que, la falta de formulación  oportuna y adecuada de los recursos ordinarios de defensa judicial  constituye una desidia procesal que no puede sanearse con este  escenario superlativo, toda vez que, cuando los interesados dejan de  utilizar los dispositivos de protección previstos por el  ordenamiento jurídico, «quedan  sujetos a las consecuencias de las decisiones judiciales que le sean  adversas a sus pretensiones, que serían el fruto de su propia  incuria».  (CSJ.  STC11177-2018, reiterada en STC12514-2021, STC10431-2022,  STC11804-2022, y STC2401-2023).  

2.  En  consecuencia, se ratificará el fallo de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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