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STC7296-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC7296-2023
Radicación nº 50001-22-13-000-2023-00120-01
(Aprobado en Sesión de veintiséis de julio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 4 de julio de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en la tutela que Ignacio Pascuas Aldana instauró contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Granada, Meta, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2020-00014.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, a través de apoderado, invocó la guarda de los derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, para que se ordenara: i. «dejar sin efecto la sentencia proferida dentro del proceso de reparación directa, en primera instancia, por el juzgado civil del circuito de granada – meta» y, ii. que «dicha autoridad (..), en el término de 30 días, profiriera un fallo de reemplazo en el que, al resolver el caso concreto, profiera una nueva decisión, atendiendo lo ordenado en los artículos 964 y 966 del Código Civil».
Contra esa decisión, el demandado interpuso recurso de apelación, al que se adhirió, pero fue desistido (15 may. 2023), por lo que también quedó sin efecto la «alzada adhesiva».
Manifestó no estar de acuerdo con lo resuelto por el estrado acusado, porque «contraría de manera palmaria las normas sustanciales», al mandarle cancelar «frutos y mejoras» en favor de Félix Antonio Mondragón, y acusó a dicha autoridad de incurrir en defecto sustantivo por «no observar» los artículos 964 y 966 del Código Civil.
2.- El Juzgado Civil del Circuito de Granada, Meta defendió la legalidad de su proceder y pidió negar el resguardo, arguyendo que «a la parte demandante se le brindaron las oportunidades procesales para que hiciera uso de los mecanismos de defensa establecidos por la Ley, como lo era el recurso de apelación, (…) sin embargo, guardó silencio en esa oportunidad, aceptando de manera tácita, en ese momento, lo resuelto».
Félix Antonio Mondragón Romero se opuso al ruego esgrimiendo que «el tutelante pretende con esta acción es reabrir un proceso y (…) etapas procesales que ya se encuentran finiquitadas, (…) y por ende que se dicte una sentencia bajo aspectos que no fueron objeto de debate dentro del proceso».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo declaró improcedente el amparo porque no atiende el presupuesto de la subsidiariedad, pues «el promotor (…) estuvo habilitado para interponer el “recurso de apelación” contra la resolución adversa, (…) sin embargo, reconoció que su apoderado no ejerció este derecho», de modo que «desperdició la oportunidad procesal para combatir la sentencia adversa».
2.- Replicó el precursor, aduciendo que «(…) el juez de tutela debió dar por cumplido el requisito esencial de la subsidiariedad y proceder a dictar de fondo la presente acción de tutela», ya que «agotó, solo que de manera adhesiva» la vía ordinaria, teniendo en cuenta que «la interposición del citado recurso ordinario se podía efectuar como apelante principal o bien como apelante adhesivo por así disponerlo el parágrafo del artículo 322 del C.G del P.».
CONSIDERACIONES
1.- Circunscrita la Corte a los reproches expresados por el gestor en el escrito de impugnación, pronto se anuncia que la salvaguarda no tiene vocación de prosperidad y, por ende, que lo definido en primera instancia debe ser refrendado.
Pascuas Aldana aspira que se deje sin efecto la sentencia emitida por el Juzgado Civil del Circuito de Granada (23 may. 2021) en el proceso n.° 2020-00014 porque «no observó» los artículos 964 y 966 del Código Civil; empero, de lo adosado al expediente se colige que el impulsor no interpuso tempestivamente el instrumento procesal con el que contaba para discutir esa determinación, esto es, el recurso de apelación, procedente al tenor del artículo 321 del Código General del Proceso, sino que se adhirió al propuesto por su contraparte, en los términos del inciso final del parágrafo del artículo 322 ibídem, al tenor del cual, «La adhesión quedará sin efectos si se produce el desistimiento del apelante principal».
Significa entonces, que de haber apelado directamente el fallo dentro de la oportunidad legal establecida para ello, no hubiera quedado sujeto a las consecuencias del «desistimiento» que presentara Mondragón Romero, como en efecto sucedió. De modo que, actuó con descuido en la defensa de sus prerrogativas fundamentales.
Esta Sala ha sostenido reiteradamente que, la falta de formulación oportuna y adecuada de los recursos ordinarios de defensa judicial constituye una desidia procesal que no puede sanearse con este escenario superlativo, toda vez que, cuando los interesados dejan de utilizar los dispositivos de protección previstos por el ordenamiento jurídico, «quedan sujetos a las consecuencias de las decisiones judiciales que le sean adversas a sus pretensiones, que serían el fruto de su propia incuria». (CSJ. STC11177-2018, reiterada en STC12514-2021, STC10431-2022, STC11804-2022, y STC2401-2023).
2. En consecuencia, se ratificará el fallo de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS