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STC7008-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC7008-2023
Radicación n°. 11001-22-03-000-2023-01251-01
(Aprobado en sesión del diecinueve de julio de dos mil veintitrés).
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 14 de junio de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo reclamado por la RIPARK E.U. contra el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias y la Oficina de Instrumentos Públicos Zona Norte, todos de Bogotá. Al tramite se dispuso vincular a los Juzgados Tercero Civil Municipal y Diecinueve Civil del Circuito de la misma ciudad y a las partes e intervinientes del proceso de radicado 11001310303520120018300.
I. ANTECEDENTES
1. La accionante demandó la salvaguarda de su garantía fundamental al debido proceso1.
2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes:
2.1. Hernando Torres Zúñiga inició un proceso ejecutivo singular (Rad. 2012-00183) contra Inés Rojas Patarroyo y José Santos Patarroyo, asunto en el que se solicitó el embargo y secuestro del bien con matrícula inmobiliaria 50N-404290 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá D.C. -Zona Norte-.
2.2. El Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago el 24 de abril de 2012, el 11 de septiembre siguiente decretó el embargo referido2, el 19 de febrero de 2013 ordenó seguir adelante con la ejecución y, el 19 de octubre de 2015, el Juzgado Quinto de Ejecución Civil del Circuito dispuso el secuestro del bien embargado.
2.3. El 14 de febrero de 2019, el Juzgado Tercero Civil Municipal Bogotá, comisionado para la diligencia de secuestro, se abstuvo de tramitar la actuación, dado que admitió la oposición formulada por la tutelante3.
2.4. El 30 de junio de 2022, el Juzgado Quinto Civil de Ejecución negó la oposición realizada por RIPARK E.U., porque no demostró la calidad de poseedora del bien en disputa4, decisión que fue confirmada el 8 de febrero de 2023 por la Sala Sexta de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá5.
2.5. El 22 de febrero de 20236, el Juzgado Quinto de Ejecución Civil se abstuvo de dar trámite a la solicitud presentada por RIPARK, referente al levantamiento de la medida cautelar decretada por estar en contravía de la normatividad registral, porque la peticionaria no era parte7.
2.6. El 17 de abril de 2023, el Juzgado se abstuvo de tramitar el recurso interpuesto contra la anterior decisión, por la misma razón referida en el proveído atacado.
3. El gestor censura los autos del 22 de febrero y 17 de abril del año en curso, porque el Juzgado, al no resolver la petición de levantamiento de la cautela decretada, pasó por alto que en el expediente hay un informe de la Oficina de Instrumentos Públicos Zona Norte de Bogotá que indica que los ejecutados no son los propietarios del bien en disputa. A su vez, adujo que RIPARK tiene interés en el asunto, porque se opuso a la diligencia de secuestro y porque promovió un proceso de pertenencia en relación con dicho inmueble (2018-00689).
4. Conforme a lo relatado, pretende que se dejen sin efectos las anteriores providencias y que se ordene levantar la medida cautelar registrada sobre el bien 50N-404290, de acuerdo con lo solicitado por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá precisó que dará trámite a la solicitud formulada por la Oficina de Registro, requiriendo información sobre el actual propietario del inmueble.
2. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá –Zona Norte– expuso que no puede disponer el levantamiento de la medida cautelar cuestionada.
3. El Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá informó que el proceso rebatido ya no estaba a cargo de ese Despacho.
4. El Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, que tramitó el proceso de pertenencia formulado por la tutelante, manifestó que actuó conforme con la normativa aplicable.
5. El Juzgado Tercero Civil Municipal Bogotá indicó que no tenía competencia para resolver lo pretendido.
6. Quien actúa como apoderado del ejecutante en el proceso compulsivo adujo que la tutelante no es parte en ese trámite. Asimismo, resaltó que el interés de la accionante es continuar usufructuando el inmueble en forma indebida.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó el amparo reclamado, porque no cumplió el presupuesto de subsidiariedad, dado que no se interpuso recurso de queja contra la providencia del 17 de abril de 2023, que no tramitó la impugnación formulada contra el auto del 22 de febrero anterior.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó la accionante, indicando que el recurso de queja está concebido para las sentencias y para los autos susceptibles de apelación, característica que no tenía el proveído del 22 de febrero de 2023, pues solo se abstuvo de resolver lo planteado.
V. CONSIDERACIONES
2. Lo anterior, por cuanto, acorde con lo previsto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la tutela «podrá ser ejercida (…) por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales», frente a lo cual la Sala ha sostenido que son los sujetos procesales los facultados para interponer una acción constitucional contra las decisiones emitidas en los respectivos juicios, de manera que
cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma derivada de aquel trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal. (CSJ STC10027-2022, CSJ STC10757-2022).
Así las cosas, como RIPARK E.U. no es parte en el trámite censurado no está facultada para acudir a la acción de tutela para cuestionar las decisiones allí emitidas –como lo es la medida cautelar decretada, que pide levantar–. En ese sentido, vale la pena resaltar que el hecho de haber intervenido en el asunto como opositora no le otorga la condición de sujeto procesal, menos aún si se tiene en cuenta que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá negó esa calidad a la tutelante, decisión que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad confirmó, excluyéndola como tercero del proceso, decisión que no puede ser objeto de análisis en esta instancia, pues la tutela de la referencia no se formuló contra dicha Corporación.
3. Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado, en cuanto negó la salvaguarda propuesta, pero por la falta de legitimación en la causa de la accionante.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Documento PDF 03 DEMANDA_30_5_2023, 15_53_30. Expediente Digital.
2 Folio 7. Documento PDF. 11001310303520120018300(c2).
3 Folio 171. Documento PDF. 11001310303520120018300(c2).
4 Folio 624. Documento PDF. 11001310303520120018300(c2).
5 06Auto Confirma.
6 Folio 63 04 ANEXOS_30_5_2023, 16_00_21.pdf. Expediente Digital.
7 Folio 63 04 ANEXOS_30_5_2023, 16_00_21.pdf. Expediente Digital.