STC7008 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC7008-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC7008-2023  

Radicación  n°. 11001-22-03-000-2023-01251-01  

(Aprobado  en sesión del diecinueve de julio de dos mil veintitrés).  

Bogotá,  D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 14 de junio de 2023 por la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el  amparo reclamado por la RIPARK E.U. contra el Juzgado  Treinta y Cinco Civil del Circuito, el Juzgado Quinto Civil del  Circuito de Ejecución de Sentencias y la Oficina de  Instrumentos Públicos Zona Norte, todos de  Bogotá. Al tramite se dispuso vincular a los Juzgados Tercero  Civil Municipal y Diecinueve Civil del Circuito de la misma ciudad y  a las partes e intervinientes del proceso de radicado  11001310303520120018300.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La accionante demandó la salvaguarda de su garantía  fundamental al debido proceso1.  

2.  Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establecen los  siguientes hechos relevantes:  

2.1.  Hernando Torres Zúñiga inició un proceso  ejecutivo singular (Rad. 2012-00183) contra Inés Rojas  Patarroyo y José Santos Patarroyo, asunto en el que se  solicitó el embargo y secuestro del bien con matrícula  inmobiliaria 50N-404290 de la Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos de Bogotá D.C. -Zona Norte-.  

2.2.  El Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá libró  mandamiento de pago el 24 de abril de 2012, el 11 de septiembre  siguiente decretó el embargo referido2,  el 19 de febrero de 2013 ordenó seguir adelante con la  ejecución y, el 19 de octubre de 2015, el Juzgado Quinto de  Ejecución Civil del Circuito dispuso el secuestro del bien  embargado.  

2.3.  El 14 de febrero de 2019, el Juzgado Tercero Civil Municipal Bogotá,  comisionado para la diligencia de secuestro, se abstuvo de tramitar  la actuación, dado que admitió la oposición  formulada por la tutelante3.  

2.4.  El 30 de junio de 2022, el Juzgado Quinto Civil de Ejecución  negó la oposición realizada por RIPARK E.U., porque no  demostró la calidad de poseedora del bien en disputa4,  decisión que fue confirmada el 8 de febrero de 2023 por la  Sala Sexta de Decisión Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá5.  

2.5.  El 22 de febrero de 20236,  el Juzgado Quinto de Ejecución Civil se abstuvo de dar trámite  a la solicitud presentada por RIPARK, referente al levantamiento de  la medida cautelar decretada por estar en contravía de la  normatividad registral, porque la peticionaria no era parte7.  

2.6.  El 17 de abril de 2023, el Juzgado se abstuvo de tramitar el recurso  interpuesto contra la anterior decisión, por la misma razón  referida en el proveído atacado.  

3.  El gestor censura los  autos del 22  de febrero y 17 de abril del año en curso,  porque el Juzgado, al no resolver la petición de levantamiento  de la cautela decretada, pasó por alto que en el expediente  hay un informe de la Oficina de Instrumentos Públicos Zona  Norte de  Bogotá que indica que los ejecutados no son los propietarios  del bien en disputa. A su vez, adujo que RIPARK tiene interés  en el asunto, porque se opuso a la diligencia de secuestro y porque  promovió un proceso de pertenencia en relación con  dicho inmueble (2018-00689).  

4.  Conforme a lo relatado, pretende que se dejen sin efectos las  anteriores providencias y que se ordene levantar la medida cautelar  registrada sobre el bien 50N-404290, de acuerdo con lo solicitado por  la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

1.  El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de  Sentencias de Bogotá precisó que dará trámite  a la solicitud formulada por la Oficina de Registro, requiriendo  información sobre el actual propietario del inmueble.  

2.  La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá  –Zona Norte– expuso que no puede disponer el  levantamiento de la medida cautelar cuestionada.  

3.  El Juzgado Treinta  y Cinco  Civil del Circuito de Bogotá  informó que el proceso rebatido ya no estaba a cargo de ese  Despacho.  

4.  El Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, que  tramitó el proceso de pertenencia formulado por la tutelante,  manifestó que actuó conforme con la normativa  aplicable.  

5.  El Juzgado Tercero Civil Municipal Bogotá indicó que no  tenía competencia para resolver lo pretendido.  

6.  Quien actúa como apoderado del ejecutante en el proceso  compulsivo adujo que la tutelante no es parte en ese trámite.  Asimismo, resaltó que el interés de la accionante es  continuar usufructuando el inmueble en forma indebida.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  constitucional negó el amparo reclamado, porque no cumplió  el presupuesto de subsidiariedad, dado que no se interpuso recurso de  queja contra la providencia del 17 de abril de 2023, que no tramitó  la impugnación formulada contra el auto del 22 de febrero  anterior.  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  impulsó la accionante, indicando que el recurso  de queja está concebido para las sentencias y para los autos  susceptibles de apelación, característica que no tenía  el proveído del 22 de febrero de 2023, pues solo se abstuvo de  resolver lo planteado.  

V.  CONSIDERACIONES  

2.  Lo anterior, por cuanto, acorde con lo previsto en el artículo  10 del  Decreto 2591 de 1991, la tutela «podrá  ser ejercida (…) por cualquier persona vulnerada o amenazada  en uno de sus derechos fundamentales», frente a lo cual la Sala  ha sostenido que son los sujetos procesales los facultados para  interponer una acción constitucional contra las decisiones  emitidas en los respectivos juicios, de manera que  

cualquier  actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma  derivada de aquel trámite procesal, cuando se someta a examen  en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró  algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí  participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución  para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales  de cara a determinada actuación judicial, quien allí no  tuvo la calidad de sujeto procesal.  (CSJ STC10027-2022, CSJ STC10757-2022).  

Así  las cosas, como RIPARK E.U. no es parte en el trámite  censurado no está facultada para acudir a la acción de  tutela para cuestionar las decisiones allí emitidas –como  lo es la medida cautelar decretada, que pide levantar–. En ese  sentido, vale la pena resaltar que el hecho de haber intervenido en  el asunto como opositora no le otorga la condición de sujeto  procesal, menos aún si se tiene en cuenta que el Juzgado  Quinto  Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá  negó esa calidad a la tutelante, decisión que  el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad confirmó,  excluyéndola como tercero del proceso, decisión que no  puede ser objeto de análisis en esta instancia, pues  la tutela de la referencia no se formuló contra dicha  Corporación.  

3.  Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado, en cuanto  negó la salvaguarda propuesta, pero por la falta de  legitimación en la causa de la accionante.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia, en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Documento PDF 03 DEMANDA_30_5_2023, 15_53_30. Expediente Digital.  

2          Folio 7. Documento PDF. 11001310303520120018300(c2).  

3          Folio 171. Documento PDF. 11001310303520120018300(c2).  

4          Folio 624. Documento PDF. 11001310303520120018300(c2).  

5          06Auto Confirma.  

6          Folio 63 04 ANEXOS_30_5_2023, 16_00_21.pdf. Expediente Digital.  

7          Folio 63 04 ANEXOS_30_5_2023,          16_00_21.pdf. Expediente Digital.  

      

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