STC7009 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC7009-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC7009-2023  

Radicación  n.° 54001-22-21-000-2023-00024-01  

(Aprobado  en sesión de diecinueve de julio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la impugnación que se formuló frente al fallo  proferido el 28 de junio de 2023 por la Sala Civil Especializada en  Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cúcuta, dentro de la acción de tutela que  promovió la Asociación de Víctimas del Sur del  Cesar (Asodevisur), quien dice obrar en favor «de  la población víctima de desplazamiento forzado»,  contra el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en  Restitución de Tierras de Barrancabermeja, a cuyo trámite  fueron vinculados los intervinientes en el proceso objeto de la  presente queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  La promotora, a través de apoderada judicial, reclamó  protección de las garantías al «acceso  a la tierra»,  vivienda digna y trabajo, en conexidad con el derecho a la vida,  dignidad humana, igualdad, debido proceso y acceso a la  administración de justicia «de  la población víctima de desplazamiento forzado»,  que dice vulneradas por la sede judicial accionada, por lo que pidió  «se  deje[n] sin efecto las actuaciones surtidas en el proceso de  restitución»  y, en consecuencia, «se  ordene la suspensión de la diligencia de entrega material de  los predios “La Ilusión” y “San Felipe”».  

De  manera subsidiaria, reclamó que «los  aquí demandantes sean reparados integralmente, mediante la  adjudicación de predios rurales en su condición de  víctimas del conflicto armado».  

2.  Son  hechos relevantes para la decisión de este asunto los  siguientes:  

2.1.  La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución  de Tierras Despojadas (UAEGRTD) formuló, en favor de  Agropecuaria La Ilusión Ltda. En Liquidación, acción  de restitución de tierras respecto al predio denominado «La  Ilusión»;  así como también en favor de Magda Trigos de Sarmiento  y Edmundo Sarmiento Núñez, respecto al inmueble «San  Felipe».  

2.2.  Mediante sentencia de 14 de diciembre de 2021, se accedió a  las pretensiones, fallo modulado con providencia de 29 de noviembre  de 2022, comisionando al Juzgado Promiscuo Municipal de San Martín  para adelantar la entrega de los predios objeto de restitución.  

2.3.  En síntesis, expresó la gestora del resguardo que  «desde…  enero del año 2015, alrededor de ciento cincuenta (150)  familias campesinas, víctimas de desplazamiento forzado han  ejercido la ocupación permanente y pacífica de los  predios “La Ilusión” y “San Felipe”»;  que «los  miembros de ASODEVISUR y otros campesinos ocupantes son poseedores de  buena fe»  de las prenotadas heredades; y que «ASODEVISUR  durante el periodo de ocupación hasta inicios de este año  no conocía el proceso de restitución de tierras que se  adelantó respecto de los mentados predios».  

2.4.  Agregó que, «si  bien la… participación de los terceros en el proceso de  restitución… se garantiza por medio de la publicación  contemplada en el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de  2011, lo cierto es que en el caso concreto el Juzgado ordenó a  la Alcaldía de San Martín certificar las personas  asentadas en los predios objeto de la solicitud…»,  mandato que no acató el citado ente municipal; y que el  estrado accionado omitió la práctica de inspección  judicial sobre los inmuebles reclamados, por lo que «no  pudo determinar el número de personas [allí] asentadas…  y al momento de fallar tenía serias dudas sobre los ocupantes  y sus condiciones de vulnerabilidad».  

RESPUESTAS  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  El  Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución  de Tierras de Barrancabermeja precisó que «no  existe vulneración a los derechos fundamentales invocados…  y tampoco se cumple ninguno de los requisitos… para la  procedencia de la acción de tutela… contra providencias  judiciales».  

Adicionalmente,  destacó que «la  accionante no cuenta con legitimación en la causa, comoquiera  que no hizo parte… del proceso [criticado]».  

2.  La UAEGRTD solicitó su desvinculación, por cuanto «lo  pretendido…, no se encuentra dentro de [su] órbita de  competencia».  

3.  Mery Barbosa Castilla pidió denegar el resguardo.  

4.  La Unidad Administrativa Especial para la Atención y  Reparación Integral a las Víctimas dijo «carecer  de competencia para atender los hechos y pretensiones expuestos por  el extremo accionante».  

5.  La Notaría Quinta de Medellín rindió informe.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  desestimó la protección invocada, por  cuanto la demanda de tutela «carece  de individualización necesaria de los sujetos presuntamente  vulnerados y de esa legitimación de la asociación para  representarlos…».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  promotora destacó que «en  procura de la defensa de los derechos fundamentales y del acceso a  tierras, se habilita la posibilidad de acudir a la representación  de un vocero común y, por ende, representar al conjunto de los  asociados»;  y que «exigir  a cada una de las personas que se acerquen a una notaría a  firmar un poder es una carga excesiva para una población que  vive del día a día, que se encuentra lejos del caso  urbano, en difíciles condiciones económicas y con  dificultades en el tránsito y la movilidad».  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en  determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza  subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces  funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa  judicial.  

No  obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario  respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por  arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el  fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta  con otro medio de protección judicial.  

2.  Bajo ese horizonte, considera  la Corte que, al margen de las consideraciones que esgrimió el  a  quo  para desestimar el resguardo, lo cierto es que la  salvaguarda fundamental deviene improcedente, porque desatiende el  principio de subsidiariedad connatural a este medio excepcional de  protección, en tanto, las personas que se pregonan afectadas  con la sentencia dictada en el proceso criticado, tienen a su alcance  el recurso extraordinario de revisión, contemplado en el  artículo 354 del Código General del Proceso, a fin de  ventilar lo referente a la indebida notificación que se alega  a través de la acción que ocupa la atención de  la Sala, conforme lo establece el artículo 921  de la ley 1448 de 2011.  

En  ese orden de ideas, se configura la causal de improcedencia  establecida en el numeral 1º del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991, esto es, «[c]uando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales (…)».  

Frente  a situaciones semejantes a la que aquí se presenta, la Sala  insistentemente ha expuesto que:  

(…)  el promotor cuenta con la opción de debatir la indebida  notificación que alega en el juicio ordinario, mediante la  formulación del recurso extraordinario de revisión (…),  el cual puede promover independientemente de su desenlace, siempre y  cuando se atienda la oportunidad legal y apoye la petición en  una de las causales establecidas en el artículo 380 del Código  de Procedimiento Civil [hoy  artículo 355 del Código General del Proceso];  en tal sentido, resulta ilustrativo el inciso tercero del artículo  142 ibídem al señalar: “[l]a nulidad por indebida  representación o falta de notificación o emplazamiento  en legal forma, podrá también alegarse durante la  diligencia de que tratan los artículos 337 a 339, o como  excepción en el proceso que se adelante para la ejecución  de la sentencia, o  mediante el recurso de revisión si no se alegó por la  parte en las anteriores oportunidades”.  (Subrayado  ajeno al texto- CSJ STC, 24 may. 2012, rad. 2012-00999-00; reiterada,  entre otras, en CSJ STC, 1º nov. 2012, rad. 2012-00316-01;  CSJ  STC, 2 oct. 2013, rad. 2013-00043-01;  y CSJ  STC, 28 nov. 2013, rad. 2013-00121-01)2.  

Para  ahondar en razones, cabe añadir que en igual sentido se ha  pronunciado la Corte en tratándose de las providencias que  definen el trámite de restitución de tierras,  resaltando que:  

Sobre  la desatención al esencial presupuesto de la subsidiariedad de  la protección invocada, por encontrarse vigentes otras  posibilidades de defensa judicial, la Sala observa que, como lo  menciona el propio accionante, puede, de darse las causales allí  señaladas, proponer los reparos que aquí manifiesta a  través del recurso extraordinario de revisión, de que  trata el artículo 92 de la Ley 1448 de 2011 y las reglas 354 y  355 del Código General del Proceso, respetando los términos  fijados para su interposición en el precepto 356 ibídem.  En esa sede, el juez de conocimiento decidirá sobre la  admisibilidad de ese recurso extraordinario, así como de la  prosperidad de las causales invocadas.  (CSJ  STC12291-2017).  

3.  Se  impone,  entonces, respaldar  el fallo de primer grado, pero por las razones aquí expuestas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la ley, confirma  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1«Contra          la sentencia se podrá interponer el recurso de revisión          ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de          Justicia, en los términos de los artículos 379 y          siguientes del Código de Procedimiento Civil».          Atendiendo el cambio normativo, debe entenderse que la norma se          refiere al Código General del Proceso.  

2          Cabe añadir que si bien el precedente citado hace referencia          a normas del Código de Procedimiento Civil, resulta aplicable          al caso de autos, por cuanto el Estatuto Procesal actual conserva          una orientación similar.  

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