STC6766 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC6766-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  Ponente  

STC6766-2023  

Radicación  nº 11001-22-10-000-2023-00486-01  

(Aprobado  en sesión del doce de julio de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

Se  desata la impugnación del fallo proferido el 23 de mayo de  2023 por la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá en la acción de tutela que Norberto Arias  Cortes le instauró al Juzgado Veinte de Familia y la Comisaría  Octava de Familia Kennedy III, ambos de Bogotá, con ocasión  de la medida de protección con radicado nº 044-2017,  iniciada por Mariana Franco Arbeláez, respecto del aquí  gestor.  

ANTECEDENTES  

1.  El  actor solicitó dejar sin valor y efecto las decisiones de 24  de noviembre de 2022 y 17 de abril de 2023 emitidas por las  autoridades accionadas.  

En  sustento, indicó que la Comisaria Octava de Familia en el  decurso de la referencia dictó fallo en su contra (24 nov.  2022), determinación confirmada en grado jurisdiccional de  consulta (17 abr.2023). Replicó que el estrado convocado  incurrió en defecto fáctico por cuanto: i)  Sancionó al incidentado distorsionando el contenido de las  pruebas documentales, ii)  dio por probado sin estarlo la existencia de audios y videos en los  que se da cuenta de las agresiones denunciadas, iii)  no analizó que su  intención no era lesionar la integridad emocional de la  querellante,  iv) valoró  de forma defectuosa las declaraciones de su hija en las que se  evidencia que no existió ninguna clase de violencia, v)  desconoció que su padre también tenía una medida  de protección dictada por la Fiscal 045 Seccional y, vi)  omitió valorar la prueba  pericial  que aportó.  

Por  último, señaló que las accionadas se  desprendieron del precedente jurisprudencial al no  fundamentar su decisión en las pruebas  recaudadas  y adujo que padece de problemas de salud que se agravarían si  se cumple la sanción de 30 días de prisión que  le fue impuesta.  

2.  El Juzgado y la Comisaría defendieron la legalidad de la  actuación y enfatizaron sobre la ausencia de vulneración  de los derechos invocados.  

3.  El a-quo  desestimó el ruego tras considerar razonables las decisiones  atacadas.  

4.  Norberto  Arias Cortes  se alzó fincado en alegaciones semejantes a las planteadas en  el escrito inaugural e indicó que el a  quo  omitió pronunciarse sobre cada uno de sus reparos.  

CONSIDERACIONES  

El  ruego debe desestimarse y, en consecuencia, será confirmada la  providencia opugnada, ya que los razonamientos del juzgado convocado  aquí reprochados no lucen arbitrarios o caprichosos, conforme  pasa a explicarse.  

En  primer lugar, se observa que la medida de protección1  impuesta ordenó  al gestor:  

            

A. ABSTENERSE          de proferir agresiones          de carácter físico, psicológico y/o verbal o          patrimonial          a MARIANA FRANCO ARBELAEZ.

B. ABSTENERSE          de amenazar,          coaccionar o intimidar          de cualquier forma a MARIANA FRANCO ARBELAEZ.  

Ciertamente,  para tomar la decisión atacada, la autoridad empezó por  hacer un recuento de los antecedentes que originaron el inicio del  trámite de incumplimiento, para  lo que anotó:  

Descendiendo  al sub lite, se tiene que la Comisaria Octava de Familia de Kennedy  III de Bogotá, dictó medida de protección a  favor de la señora MARIANA FRANCO ARBELAEZ GÓMEZ el 13  de febrero de 2017 y, que agotados los trámites de ley la  agencia comisarial declaró el primer y segundo incumplimiento  a la medida por parte del accionado, por hechos de agresión  registrados el 11 de diciembre de 2017 y 3 de febrero de 2021  respectivamente, decisiones que fueron confirmadas por vía  jurisdiccional.  

Asimismo,  tuvo noticia la autoridad comisarial de los hechos que dieron lugar  al incidente por el tercer incumplimiento a la medida de protección,  contra NORBERTO ARIAS CORTES a quien la accionante acusó de  agresión verbal y psicológica por hechos ocurridos el  11 de septiembre de 2022.  

Así,  de cara a los elementos de convicción obrantes en el decurso,  señaló:  

Pues  bien, analizado el devenir fáctico procesal, hay que decir  desde ya que comparte el despacho las consideraciones que tuvo en  cuenta la agencia comisarial para declarar probado el tercer  incumplimiento de la medida de protección. Nótese que  la decisión se basó en la copia del correo remitido por  el incidentado a la actora en  donde se leen mensajes amenazantes y desafiantes de ARIAS CORTES   contra la incidentante haciendo  referencia a su actual pareja a quien le prohibía acudir al  colegio de la adolescente S.G.M.  

Adicionalmente  encuentra el despacho que los hechos pudieron demostrarse  a partir del audio y video en los que se observa al incidentado  dirigirse hacia a la señora Franco Arbelaez  de forma  descalificante, tildándola de ladrona.  

En  el mismo sentido obra el dicho del testigo  Jorge Cano quien presente en la escena de los hechos dijo que el  accionado se expresa de la actora con palabras soeces  y que en la oportunidad en cita provocó un escándalo en  vía pública por su presencia en el colegio la menor.  

Ahora,  como  prueba trasladada se contó con el informe de entrevista  psicológica practicada a la niña S.G.M en curso de las  diligencias dentro de la medida de protección No. 224/2018, en  la que la adolescente manifiesta que el día de los hechos  presenció la discusión iniciada por su progenitor  por cuenta de que el señor Jorge Cano se hallaba como  asistente en un evento escolar.  (Negrillas  de ahora).  

Con  base en lo cual determinó que debía confirmarse la  actuación realizada por la Comisaría, puesto que:  

De  igual manera, respecto a la sanción impuesta aclaró:  

(…)  Asimismo, cabe señalar que, como los nuevos hechos de maltrato  tuvieron ocurrencia el 11 de septiembre de 2022 y los sucesos  anteriores el 3 de febrero de 2021 lapso temporal de los dos años  de que trata la norma del el literal b) del artículo 4 de la  Ley 575 de 2000, resulta ser la sanción de arresto de treinta  (30) días condigna al comportamiento desplegado, por lo que se  impone en consecuencia así proveer.  

Ahora,  la queja medular del gestor radica en que, a su juicio, se incurrió  en un defecto  fáctico por  indebida  valoración probatoria, lo  que fundamentó en los siguientes argumentos:  

            

I. Se          sancionó al incidentado por ejercer violencia en modalidad de          amenazas a través de correos electrónicos desafiantes,          distorsionando el contenido de las pruebas documentales,          configurando un error de hecho en la valoración probatoria.

II. Se          dio por probado sin estarlo, que existe prueba en audio y video en          los que se observa al incidentado dirigirse a la señora          Franco Arbelaez  de forma descalificante, tildándola de          ladrona.

III. Se          dio por probado sin estarlo, que el obrar del incidentado estuvo          dirigido de forma intencional a lesionar la integridad emocional de          la incidentante.

IV. No          se dio por demostrado, estándolo, que no existió          violencia física, ni agresión verbal, insulto, o          amenaza en contra de la incidentante por parte del incidentado:          Valoración defectuosa de la prueba trasladada de la          adolescente Erica Arias Franco, quien manifestó que no          presenció violencia física, ni ninguna agresión          verbal, insulto, o amenaza en contra de ella ni de nadie por parte          de su progenitor el señor Norberto Arias Cortes.

V. No          se dio por demostrado, estándolo, que la Fiscalía 045          Seccional, de la unidad de delitos contra la libertad individual,          seccional Bogotá D.C., desde el 20 de noviembre de 2017          solicitó proveer protección policiva a favor del señor          Norberto Arias Cortes y a su núcleo familiar por intermedio          de la policía metropolitana de Bogotá, a fin de evitar          afectaciones futuras en su vida e integridad, con ocasión de          la denuncia presentada en contra del señor Mauricio Alexander          Isaza por agresiones en su contra.

VI. No          valoración de elemento probatorio: omisión de la          valoración de la prueba pericial practicada, dando por no          probado el hecho que de la misma emergió clara y          objetivamente. Aunado a la inobservancia del mandato legal de          apreciación conjunta de las pruebas  

No  obstante, esta Sala advierte que no le asiste razón al  precursor, pues en efecto el Juzgador examinó los documentos  adosados al plenario (correo electrónico, videos e imágenes  aportados), las versiones recogidas (testimonio de Jorge Cano) y la  entrevista psicológica practicada a su hija, acervo este que  luego de su estudio individual y  en conjunto, le permitió  establecer que el gestor sí había incumplido con la  orden de «abstenerse  de proferir agresiones de carácter físico, psicológico  y/o verbal o patrimonial»,  así como de «amenazar,  coaccionar o intimidar de cualquier forma»  a la querellante, al considerar que sus actuaciones habían  causado angustia y zozobra en la misma. Razonamientos que no pueden  tildarse de sesgados o caprichosos, debido a que responden a una  hermenéutica plausible del material demostrativo recaudado; en  tal sentido, independientemente de que se comparta, la evaluación  de los elementos probatorios no luce incoherente y no comporta un  error ostensible,  flagrante o manifiesto  que amerite intervención del juez de tutela.  

 Adicionalmente,  no es cierto, como lo alega el censor, que no se hubiese apreciado la  medida de protección impuesta a favor de su padre, solo que  las accionadas estimaron que esta no era relevante, dado que en ella  no se imponía ninguna restricción contra el cónyuge  de la incidentante. Sobre el particular, la Comisaría  mencionó:2  

Es  inapropiado que el accionado despliegue estos hechos pues coloca en  riesgo la estabilidad emocional de la víctima, sumado a que es  arbitrario, pues nada impide que la accionante acuda a estos sitios  públicos con su esposo, es más, el documento que se  allega no indica ninguna limitación geográfica para el  esposo de la victima y esta  clase de actos se consideran como intimidaciones lo cual tiene  prohibido en el numeral primero del fallo de fecha 13 de febrero de  2017 (…).  

Asimismo,  se descarta la queja respecto a la inobservancia del dictamen  pericial  aportado, puesto que en la audiencia la autoridad administrativa  indicó que este no sería tenido en cuenta dado que no  cumplía con los requisitos de ley,3  por lo tanto, es claro que aquel no debía valorarse por los  juzgadores al no hacer parte del recaudo probatorio.  

En  conclusión, se  evidencia que en realidad lo que existe en el presente asunto es una  disparidad de criterios en torno a la apreciación de las  circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica  judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto «no  se puede imponer al fallador una determinada interpretación de  las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o  una específica valoración probatoria,  a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes»  (CSJ STC10939-2021, STC12501-2022 reiterada en STC15424-2022).  

Es  más, es de relieve reiterar que este mecanismo no es el  indicado para obtener un nuevo estudio de las pruebas recaudadas,  pues es el administrador de justicia natural quien: «(…)  puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el  material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose  en los principios científicos de la sana crítica; por  lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de  la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en  situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo»  (CSJ STC 25 ene. de 2012, exp. 2011-02659-00 reiterado en  STC7213-2020 de 11 sept. 2020).  

Por  otro lado, frente al desconocimiento  del precedente constitucional,  bastan los razonamientos ya expuestos para descartar el amparo, en  razón a que el estrado enjuiciado sí observó y  sopesó los medios de convicción obrantes en el  plenario.  

Del  mismo modo, respecto al reparo relacionado con la situación de  salud que el libelista alude como imposibilidad para cumplir con la  sanción irrogada, tampoco tiene vocación de  prosperidad, por cuanto no obra medio alguno en el dossier  que acredite que haya elevado petición ante las autoridades  convocadas para obtener una resolución expresa sobre ese  tópico, conducta que entraña entonces un intento por  desdeñar o eludir el poder decisorio del juzgador cognoscente.  

En  gran síntesis, comoquiera que las providencias cuestionadas en  esta queja reposan en un discernimiento o interpretación  razonable, amén de resultar notorio que el anhelo del  impugnante es anteponer su propio criterio para aniquilar el proveído  que le desfavoreció, designio ajeno a esta vía  subsidiaria, será refrendado el fallo de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República y por mandato de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.  

Notifíquese  lo así resuelto a los interesados por el medio más  expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Ver          expediente medida de protección, PDF «          MP          044-17 C1 »; fol. 19.  

2          Ibidem,          05.          MP 044-17 – (ERA TERCER INCUMPLIMIENTO);          archivo de video «          mp 044-17_rug 1879-16_:::::::: -20221124_140417-Grabación de          la reunión          », minuto 8:45 al 9:22  

3          Ibidem,          minuto 10:00 al 11:26      

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