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STC6766-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente
STC6766-2023
Radicación nº 11001-22-10-000-2023-00486-01
(Aprobado en sesión del doce de julio de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Se desata la impugnación del fallo proferido el 23 de mayo de 2023 por la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en la acción de tutela que Norberto Arias Cortes le instauró al Juzgado Veinte de Familia y la Comisaría Octava de Familia Kennedy III, ambos de Bogotá, con ocasión de la medida de protección con radicado nº 044-2017, iniciada por Mariana Franco Arbeláez, respecto del aquí gestor.
ANTECEDENTES
1. El actor solicitó dejar sin valor y efecto las decisiones de 24 de noviembre de 2022 y 17 de abril de 2023 emitidas por las autoridades accionadas.
En sustento, indicó que la Comisaria Octava de Familia en el decurso de la referencia dictó fallo en su contra (24 nov. 2022), determinación confirmada en grado jurisdiccional de consulta (17 abr.2023). Replicó que el estrado convocado incurrió en defecto fáctico por cuanto: i) Sancionó al incidentado distorsionando el contenido de las pruebas documentales, ii) dio por probado sin estarlo la existencia de audios y videos en los que se da cuenta de las agresiones denunciadas, iii) no analizó que su intención no era lesionar la integridad emocional de la querellante, iv) valoró de forma defectuosa las declaraciones de su hija en las que se evidencia que no existió ninguna clase de violencia, v) desconoció que su padre también tenía una medida de protección dictada por la Fiscal 045 Seccional y, vi) omitió valorar la prueba pericial que aportó.
Por último, señaló que las accionadas se desprendieron del precedente jurisprudencial al no fundamentar su decisión en las pruebas recaudadas y adujo que padece de problemas de salud que se agravarían si se cumple la sanción de 30 días de prisión que le fue impuesta.
2. El Juzgado y la Comisaría defendieron la legalidad de la actuación y enfatizaron sobre la ausencia de vulneración de los derechos invocados.
3. El a-quo desestimó el ruego tras considerar razonables las decisiones atacadas.
4. Norberto Arias Cortes se alzó fincado en alegaciones semejantes a las planteadas en el escrito inaugural e indicó que el a quo omitió pronunciarse sobre cada uno de sus reparos.
CONSIDERACIONES
El ruego debe desestimarse y, en consecuencia, será confirmada la providencia opugnada, ya que los razonamientos del juzgado convocado aquí reprochados no lucen arbitrarios o caprichosos, conforme pasa a explicarse.
En primer lugar, se observa que la medida de protección1 impuesta ordenó al gestor:
A. ABSTENERSE de proferir agresiones de carácter físico, psicológico y/o verbal o patrimonial a MARIANA FRANCO ARBELAEZ.
B. ABSTENERSE de amenazar, coaccionar o intimidar de cualquier forma a MARIANA FRANCO ARBELAEZ.
Ciertamente, para tomar la decisión atacada, la autoridad empezó por hacer un recuento de los antecedentes que originaron el inicio del trámite de incumplimiento, para lo que anotó:
Descendiendo al sub lite, se tiene que la Comisaria Octava de Familia de Kennedy III de Bogotá, dictó medida de protección a favor de la señora MARIANA FRANCO ARBELAEZ GÓMEZ el 13 de febrero de 2017 y, que agotados los trámites de ley la agencia comisarial declaró el primer y segundo incumplimiento a la medida por parte del accionado, por hechos de agresión registrados el 11 de diciembre de 2017 y 3 de febrero de 2021 respectivamente, decisiones que fueron confirmadas por vía jurisdiccional.
Asimismo, tuvo noticia la autoridad comisarial de los hechos que dieron lugar al incidente por el tercer incumplimiento a la medida de protección, contra NORBERTO ARIAS CORTES a quien la accionante acusó de agresión verbal y psicológica por hechos ocurridos el 11 de septiembre de 2022.
Así, de cara a los elementos de convicción obrantes en el decurso, señaló:
Pues bien, analizado el devenir fáctico procesal, hay que decir desde ya que comparte el despacho las consideraciones que tuvo en cuenta la agencia comisarial para declarar probado el tercer incumplimiento de la medida de protección. Nótese que la decisión se basó en la copia del correo remitido por el incidentado a la actora en donde se leen mensajes amenazantes y desafiantes de ARIAS CORTES contra la incidentante haciendo referencia a su actual pareja a quien le prohibía acudir al colegio de la adolescente S.G.M.
Adicionalmente encuentra el despacho que los hechos pudieron demostrarse a partir del audio y video en los que se observa al incidentado dirigirse hacia a la señora Franco Arbelaez de forma descalificante, tildándola de ladrona.
En el mismo sentido obra el dicho del testigo Jorge Cano quien presente en la escena de los hechos dijo que el accionado se expresa de la actora con palabras soeces y que en la oportunidad en cita provocó un escándalo en vía pública por su presencia en el colegio la menor.
Ahora, como prueba trasladada se contó con el informe de entrevista psicológica practicada a la niña S.G.M en curso de las diligencias dentro de la medida de protección No. 224/2018, en la que la adolescente manifiesta que el día de los hechos presenció la discusión iniciada por su progenitor por cuenta de que el señor Jorge Cano se hallaba como asistente en un evento escolar. (Negrillas de ahora).
Con base en lo cual determinó que debía confirmarse la actuación realizada por la Comisaría, puesto que:
De igual manera, respecto a la sanción impuesta aclaró:
(…) Asimismo, cabe señalar que, como los nuevos hechos de maltrato tuvieron ocurrencia el 11 de septiembre de 2022 y los sucesos anteriores el 3 de febrero de 2021 lapso temporal de los dos años de que trata la norma del el literal b) del artículo 4 de la Ley 575 de 2000, resulta ser la sanción de arresto de treinta (30) días condigna al comportamiento desplegado, por lo que se impone en consecuencia así proveer.
Ahora, la queja medular del gestor radica en que, a su juicio, se incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, lo que fundamentó en los siguientes argumentos:
I. Se sancionó al incidentado por ejercer violencia en modalidad de amenazas a través de correos electrónicos desafiantes, distorsionando el contenido de las pruebas documentales, configurando un error de hecho en la valoración probatoria.
II. Se dio por probado sin estarlo, que existe prueba en audio y video en los que se observa al incidentado dirigirse a la señora Franco Arbelaez de forma descalificante, tildándola de ladrona.
III. Se dio por probado sin estarlo, que el obrar del incidentado estuvo dirigido de forma intencional a lesionar la integridad emocional de la incidentante.
IV. No se dio por demostrado, estándolo, que no existió violencia física, ni agresión verbal, insulto, o amenaza en contra de la incidentante por parte del incidentado: Valoración defectuosa de la prueba trasladada de la adolescente Erica Arias Franco, quien manifestó que no presenció violencia física, ni ninguna agresión verbal, insulto, o amenaza en contra de ella ni de nadie por parte de su progenitor el señor Norberto Arias Cortes.
V. No se dio por demostrado, estándolo, que la Fiscalía 045 Seccional, de la unidad de delitos contra la libertad individual, seccional Bogotá D.C., desde el 20 de noviembre de 2017 solicitó proveer protección policiva a favor del señor Norberto Arias Cortes y a su núcleo familiar por intermedio de la policía metropolitana de Bogotá, a fin de evitar afectaciones futuras en su vida e integridad, con ocasión de la denuncia presentada en contra del señor Mauricio Alexander Isaza por agresiones en su contra.
VI. No valoración de elemento probatorio: omisión de la valoración de la prueba pericial practicada, dando por no probado el hecho que de la misma emergió clara y objetivamente. Aunado a la inobservancia del mandato legal de apreciación conjunta de las pruebas
No obstante, esta Sala advierte que no le asiste razón al precursor, pues en efecto el Juzgador examinó los documentos adosados al plenario (correo electrónico, videos e imágenes aportados), las versiones recogidas (testimonio de Jorge Cano) y la entrevista psicológica practicada a su hija, acervo este que luego de su estudio individual y en conjunto, le permitió establecer que el gestor sí había incumplido con la orden de «abstenerse de proferir agresiones de carácter físico, psicológico y/o verbal o patrimonial», así como de «amenazar, coaccionar o intimidar de cualquier forma» a la querellante, al considerar que sus actuaciones habían causado angustia y zozobra en la misma. Razonamientos que no pueden tildarse de sesgados o caprichosos, debido a que responden a una hermenéutica plausible del material demostrativo recaudado; en tal sentido, independientemente de que se comparta, la evaluación de los elementos probatorios no luce incoherente y no comporta un error ostensible, flagrante o manifiesto que amerite intervención del juez de tutela.
Adicionalmente, no es cierto, como lo alega el censor, que no se hubiese apreciado la medida de protección impuesta a favor de su padre, solo que las accionadas estimaron que esta no era relevante, dado que en ella no se imponía ninguna restricción contra el cónyuge de la incidentante. Sobre el particular, la Comisaría mencionó:2
Es inapropiado que el accionado despliegue estos hechos pues coloca en riesgo la estabilidad emocional de la víctima, sumado a que es arbitrario, pues nada impide que la accionante acuda a estos sitios públicos con su esposo, es más, el documento que se allega no indica ninguna limitación geográfica para el esposo de la victima y esta clase de actos se consideran como intimidaciones lo cual tiene prohibido en el numeral primero del fallo de fecha 13 de febrero de 2017 (…).
Asimismo, se descarta la queja respecto a la inobservancia del dictamen pericial aportado, puesto que en la audiencia la autoridad administrativa indicó que este no sería tenido en cuenta dado que no cumplía con los requisitos de ley,3 por lo tanto, es claro que aquel no debía valorarse por los juzgadores al no hacer parte del recaudo probatorio.
En conclusión, se evidencia que en realidad lo que existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto «no se puede imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC10939-2021, STC12501-2022 reiterada en STC15424-2022).
Es más, es de relieve reiterar que este mecanismo no es el indicado para obtener un nuevo estudio de las pruebas recaudadas, pues es el administrador de justicia natural quien: «(…) puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo» (CSJ STC 25 ene. de 2012, exp. 2011-02659-00 reiterado en STC7213-2020 de 11 sept. 2020).
Por otro lado, frente al desconocimiento del precedente constitucional, bastan los razonamientos ya expuestos para descartar el amparo, en razón a que el estrado enjuiciado sí observó y sopesó los medios de convicción obrantes en el plenario.
Del mismo modo, respecto al reparo relacionado con la situación de salud que el libelista alude como imposibilidad para cumplir con la sanción irrogada, tampoco tiene vocación de prosperidad, por cuanto no obra medio alguno en el dossier que acredite que haya elevado petición ante las autoridades convocadas para obtener una resolución expresa sobre ese tópico, conducta que entraña entonces un intento por desdeñar o eludir el poder decisorio del juzgador cognoscente.
En gran síntesis, comoquiera que las providencias cuestionadas en esta queja reposan en un discernimiento o interpretación razonable, amén de resultar notorio que el anhelo del impugnante es anteponer su propio criterio para aniquilar el proveído que le desfavoreció, designio ajeno a esta vía subsidiaria, será refrendado el fallo de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.
Notifíquese lo así resuelto a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Ver expediente medida de protección, PDF « MP 044-17 C1 »; fol. 19.
2 Ibidem, 05. MP 044-17 – (ERA TERCER INCUMPLIMIENTO); archivo de video « mp 044-17_rug 1879-16_:::::::: -20221124_140417-Grabación de la reunión », minuto 8:45 al 9:22
3 Ibidem, minuto 10:00 al 11:26