STC6515 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC6515-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC6515-2023  

Radicación  n°  68001-22-13-000-2023-00234-01  

(Aprobado  en sesión de cinco de julio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga el 13 de junio de 2023, en la acción de tutela  promovida por Lilian Yurley Hernández Guzmán, contra el  Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al  que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de  insolvencia de persona natural comerciante de radicado 2022-00074-00.  

ANTECEDENTES  

1.  La  solicitante invocó la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la  administración de justicia, presuntamente vulnerados por la  autoridad judicial accionada en el asunto referido.  

Manifestó,  que  en su condición de persona natural comerciante entró en  cesación de pagos con sus acreedores, lo que le llevó a  presentar demanda de reorganización bajo el amparo de la Ley  1116 de 2006, trámite en el que el Juzgado Primero Civil del  Circuito de Bucaramanga requirió en varias ocasiones la  corrección de algunas falencias o cumplimiento de ciertas  órdenes, para lo cual otorgaba el término de treinta  días.  

Afirmó,  que en razón a que no se presentó un informe solicitado  por el Juzgado de conocimiento, mediante providencia de 13 de febrero  de 2023 decretó la terminación del proceso por  desistimiento tácito, determinación frente a la que  formuló recursos de reposición y en subsidio el de  apelación, en auto de 20 de abril de 2023 negó el  primero y declaró improcedente el segundo.  

Aseguró,  que esta decisión, i)  desconoce la normativa contemplada en la Ley 1116 de 2006, ii)  la figura del desistimiento no es aplicable en este tipo de asuntos,  iii)  lo que procedía era «la  remoción del promotor»  de considerarse que no estaba cumpliendo con sus funciones y, iv)  la terminación del proceso afecta tanto al empresario como a  las personas que directa o indirectamente dependen de la actividad  comercial que desempeña.  

2.  Con fundamento en lo expuesto, solicitó  dejar sin efectos el auto de 13 de febrero de 2023 y que se continúe  con el proceso de reorganización designando un nuevo promotor.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y  VINCULADOS  

1.  El  Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga, realizó un  recuento de las actuaciones del proceso de reorganización, y  señaló que por auto de 22 de agosto de 2022 requirió  a la promotora para que cumpliera algunas órdenes proferidas,  so pena de decretar la terminación del litigio por  desistimiento tácito y señaló nueva fecha para  audiencia, requerimiento que, al no haber sido cumplido, reiteró  el 5 de octubre de 2022.  

Explicó  que por auto de 2 de diciembre siguiente, una vez más requirió  a la accionante para que obedeciera los mandatos impartidos y ante la  inobservancia de las reiteradas comunicaciones, el 13 de febrero de  2023 decretó la terminación por desistimiento tácito  del proceso de reorganización, el cual fue recurrido en  reposición y en apelación, desestimándose el  primero y negándose el segundo mediante auto de 20 de abril de  2023, sin que hayan desconocido los derechos fundamentales invocados.  

2.  El curador ad  litem  de los acreedores Jairo Sánchez Rosales y Ligia Martínez  Núñez se opuso a la prosperidad de la acción por  carecer de fundamento jurídico.  

3.  Scotiabank Colpatria SA, Seguros Bolívar SA, el Banco Caja  Social SA, Mibanco SA, el Municipio de Bucaramanga, y la Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales de Bucaramanga alegaron falta de  legitimación en la causa por pasiva.  

4.  Alianza Inmobiliaria SA pidió negar el amparo invocado, por  cuanto la decisión censurada no desconoce derecho fundamental  alguno, no configura vía de hecho y lo actuado en el proceso  ha obedecido el procedimiento establecido en la ley.  

5.  Aclarar SAS, en su condición de apoderada del municipio de  Floridablanca – Santander, manifestó que no se cumplen  todas las causales fijadas por la jurisprudencia para la procedencia  de la tutela en contra de decisiones judiciales, en tanto no se  advierte alguna irregularidad procesal, lo que se traduce en la  inexistencia de la vulneración reclamada.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Bucaramanga, negó el amparo solicitado,  toda vez que, i)  no se acreditó la afectación de las garantías  fundamentales, ii)  los argumentos que soportan la terminación del proceso por  desistimiento tácito son razonables, en tanto la demandante no  cumplió con la carga que le fue impuesta en providencia de 2  de diciembre de 2022, iii)  además, no formulo recursos contra las decisiones que la  requirieron, previo a decretar la terminación del litigio, y,  iv)  no acudió en queja frente al auto de 20 de abril de 2023, por  el cual se negó la concesión de la apelación  ante el superior.  

LA  IMPUGNACIÓN  

   

La  formuló la accionante insistiendo en los argumentos esgrimidos  en el escrito de tutela, adicionalmente, replicó que no era  factible interponer recurso de queja contra la decisión que  negó la apelación, puesto que el auto que decreta la  terminación del proceso no es susceptible de apelación  y resaltó que la Ley 1116 de 2006 faculta al juez para remover  al promotor en caso de que su gestión no sea idónea.  

CONSIDERACIONES  

1.  Sólo las  providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en  las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son  susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y  cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales  ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del  correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción  oportunamente.  

2.  En el asunto que ocupa la atención de la Sala, pese  a que  tanto la accionante y el Tribunal ad  quem  consideraron que la providencia reprochada era la de 13 de febrero de  2023, lo cierto es que la censura recae en la providencia de 20 de  abril de 2023, mediante la cual el Juzgado Primero Civil del Circuito  de Bucaramanga decidió no reponer el auto anterior, por medio  del cual se había decretado la terminación del proceso  de reorganización de Lilian Yurley Hernández Guzmán  por desistimiento tácito, decisión que, finalmente fue  la que definió la discusión y dejó en firme la  determinación cuestionada.  

En  palabras de la accionante, la citada providencia desconoce  lo dispuesto en la Ley 1116 de 2006 y la jurisprudencia  constitucional, como quiera que la figura del desistimiento no es  aplicable en procesos de reorganización, además, si el  Juzgado accionado consideraba que el promotor no estaba cumpliendo  con sus funciones lo que debió hacer era relevarlo. Adujo  igualmente que la terminación del proceso afecta no solo al  deudor sino también a las personas que dependen laboralmente  de él y que el recurso de queja frente a la decisión  que negó la apelación era inocuo porque es  improcedente.  

3.  Examinado el link  del  expediente remitido a este trámite, se encuentran relevantes  para la decisión que se adoptará, las siguientes  actuaciones,  

3.1  El Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga, admitió  el 1º de junio de 2022 la solicitud de reorganización de  la señora Lilian Yurley Hernández Guzmán, en su  calidad de persona natural comerciante. Rad. 2022-00074.  

Allí  mismo se designó como promotora a la misma deudora, a quien se  le ordenó realizar determinados actos para tramitar el  proceso, tales como, i)  fijar un aviso que informara acerca del inicio del proceso de  reorganización en un lugar visible de su sede principal o  sucursal, ii)  actualizar  el inventario de activos y pasivos, iii)  comunicar  el inicio del proceso a las autoridades jurisdiccionales,  fiduciarias, notarías, entre otros, para los efectos legales  pertinentes, iv)  presentar  el proyecto de calificación y graduación de créditos  y derechos de voto.  

3.2.  El Juzgado de conocimiento en auto de 22 de agosto de 2022, requirió  a la deudora para que modificara el proyecto de calificación y  graduación de créditos y derechos de voto incluyendo  las acreencias de Sergio Andrés Chaparro Cordón y Ligia  Martínez Núñez, además de enterarlos del  inicio del trámite.  

También  se le requirió para que diera cumplimiento a la carga procesal  que se le impuso en los ordinales, 6, 7, 9, 10, 13, 19, 20 y 21 del  auto que admitió el proceso, necesarios para continuar con la  etapa siguiente, labores que debía cumplir en el término  de treinta días, conforme lo dispuesto en el artículo  317 del Código General del Proceso, so pena de declarar el  desistimiento tácito del asunto.  

3.3  El 5 de octubre de 2022 el Juzgado dispuso requerir por última  vez a la deudora para que, en el plazo de que trata el numeral 1º  del artículo 317 citado, procediera a comunicar del inicio del  proceso a los jueces, fiduciarias, notarios, cámaras de  comercio que tramiten procesos de ejecución en su contra para  los fines legales y acreditara el embargo de los bienes sujetos a  registro de su propiedad (ordinales séptimo y vigésimo  del auto admisorio).  

3.4  Mediante providencia de 2 de diciembre de 2022, requirió por  última vez a la deudora para que, con fundamento en la norma  referida, i)  acreditara que remitió las comunicaciones de inicio del  proceso a Ligia Martínez y Motoreste Autos SA, ii)  demostrara que realizó la difusión de la providencia de  apertura a través del Consejo Superior de la Judicatura, iii)  allegara el paz y salvo del pago de pensión obligatoria de  Vesga Rey Sindy, iv)  aportara el certificado de tradición del inmueble 300-328769  en el que constara la inscripción de la medida cautelar y, v)  adjuntara el proyecto de calificación y graduación de  créditos y derechos de voto, incluyendo a todos los  acreedores, so pena de declarar el desistimiento tácito del  trámite de insolvencia.  

3.5  En auto de 13 de febrero de 2023, el Juzgado Primero Civil del  Circuito de Bucaramanga declaró la terminación del  proceso por desistimiento tácito, en atención a que la  promotora – deudora no dio cumplimiento a las cargas procesales  que le fueron impuestas, al punto que guardó silencio al  respecto, a tenor de lo señalado en el numeral 2º del  artículo 317 del Código General del Proceso.  

3.6  Frente  a esa decisión el apoderado judicial de la deudora, presentó  los recursos de reposición y en subsidio de apelación,  por considerar que la figura del desistimiento tácito no es  aplicable en asuntos como este y que, en el evento de que el promotor  no está cumpliendo con sus funciones, lo procedente era su  remoción (artículo 19 de la Ley 1116 de 2006).  

3.7  El 20 de abril de 2023, el Juzgado de conocimiento mantuvo la  decisión, con sustento en que corresponde al reorganizado  cumplir con las órdenes impartidas por el Juez del concurso,  conforme lo dispuesto en la Ley 1116 de 2006 y por virtud de los  principios de eficiencia, buena fe, publicidad e información.  

Recordó  que la deudora no acató los mandatos impuestos desde el inicio  del trámite de reorganización, necesarios para la  continuación del litigio, sin que alegara alguna circunstancia  que le impidiera cumplirlas, tanto así que durante el plazo  concedido en el último requerimiento guardó silencio,  ni si quiera formuló los recursos procedentes para  controvertir la eventual sanción, lo que demuestra una  conducta renuente de la promotora, de ahí que tuviera plena  operancia el desistimiento tácito.  

El  recurso de apelación no fue concedido por improcedente.  

4.  Puestas de este modo las cosas, considera la Sala necesario señalar  lo siguiente,  

4.1  Le asiste razón a la impugnante, en cuanto a que no sería  factible formular recurso de queja contra la negativa de conceder la  apelación promovida frente a la decisión de terminar el  proceso de insolvencia de persona natural comerciante por  desistimiento tácito, por cuanto, de conformidad con lo  dispuesto en el numeral 2º del artículo 19 del Código  General del Proceso y el parágrafo 1º del artículo  6º de la Ley 1116 de 2006, aquella determinación no es  susceptible de apelación.  

4.2  Ahora, esta Sala ha explicado que la figura del desistimiento tácito  en trámites de reorganización resulta aplicable, una  vez constatada la inactividad del proceso por el lapso determinado  legalmente, la inercia de las partes en cumplir a cabalidad las  cargas impuestas y desvirtuada la ausencia de impulso por el Juez del  concurso, pero ha enfatizado en que «debe  mirarse con mayor rigurosidad, cuidado y detenimiento, en atención  a las particularidades del caso, su naturaleza, el tipo de  procedimiento que se adelanta y la etapa en que se encuentra»  (CSJ.  STC5344-2023).  

En  ese sentido, respecto a este tipo de trámites, en sentencia  STC8911-2020 se señaló que,  

«entonces,  una vez constatada la inactividad en el proceso por el lapso  determinado legalmente, y desvirtuando que la  falta de continuidad no sea por ausencia de impulso por el director  del proceso, la inercia de una de las partes en cumplir a cabalidad  sus cargas procesales, potencialmente podría implicar que sea  merecedor de la sanción en comento, pero sin dejar de lado  para su aplicación, las particularidades de cada caso  (…)  

En  suma, mientras en el proceso en el que la inacción de las  partes es evidente y para  proseguirlo no es suficiente el impulso del juzgador, se ha dejado  sentada la procedencia del desistimiento tácito, a menos que  se afecten derechos inalienables, imprescriptibles y de interés  prevalente, o se deje en vilo una comunidad o masa de bienes para  cuya división solo sea esa la vía idónea para  liquidarla, que son aspectos que deben evaluarse en cada caso  específico por el juzgador»  (se  destaca).  

Posteriormente,  en providencia STC13673-2021 reiteró,  

(…)  en  relación con los efectos jurídicos que conlleva la  aplicación del desistimiento tácito en razón a  la naturaleza del litigio,  se ha dicho que:  «[d]e  aquella determinación, acorde con los literales “f”  y “g” del mismo canon, se desprende (i) la terminación  del proceso, (ii) la obligación de esperar seis meses contados  desde la ejecutoria de la providencia en comento para volver a  impetrar la demanda; (iii) la ineficacia de todos los efectos que  sobre la interrupción de la prescripción extintiva o la  inoperancia de la caducidad o cualquier otra consecuencia que haya  producido la presentación y (iv) que decretado el  desistimiento tácito por segunda vez entre las mismas partes y  en ejercicio de las mismas pretensiones, se extinga el derecho  pretendido.  

De  ahí, que tal  sanción no puede aplicarse de manera automática a todos  los juicios civiles y de familia, sino que debe revisarse en forma  concreta el asunto y la naturaleza del mismo para determinar su  procedencia,  pues en atención a las consecuencias que genera su decreto,  hacerlo de manera irreflexiva y mecánica generaría en  algunas controversias, una abierta y ostensible denegación de  justicia»  (CSJ STC8850-2016, 30 jun. 2016, rad. 00186-01)»  (se  resalta).  

4.3  Claro lo anterior, al volver sobre el caso bajo estudio, se destaca  que la promotora, quien siempre ha estado representada judicialmente  por su apoderado, no censuró oportunamente y a través  de los medios ordinarios ante el Juez de conocimiento, lo atinente a  los autos de 1º de junio, 22 de agosto, 5 de octubre y 2 de  diciembre de 2022 por medio de los cuales se le requirió para  que cumpliera con determinadas actuaciones, so  pena de sancionar la inactividad con el desistimiento tácito,  cargas que no cuestiona si cumplió o no, pese a que ese es uno  de los puntos centrales del debate, pero sobre las que afirma que de  no haberse tenido por satisfechas lo procedente era su remoción,  más no la terminación del proceso, argumento que nunca  puso de presente frente a las decisiones mencionadas.  

Estas  circunstancias hacen improcedente la protección reclamada,  pues no se olvide que la acción de tutela no se instituyó  como una instancia adicional para revisar las decisiones que, en  forma autónoma e independiente ha adoptado el juez de la  causa, cuando las partes han omitido el uso de los medios defensivos  dispuestos en la ley, menos para revivir términos precluidos.  

De  otro lado, según el numeral 3º del artículo 19 de  la Ley 1116 de 2006 la remoción del promotor tendría  lugar en el evento en que no  «presente  el proyecto de calificación y graduación de créditos  y derechos de voto, incluyendo aquellas acreencias causadas entre la  fecha de corte presentada con la solicitud de admisión al  proceso y la fecha de inicio del proceso».  

Sin  embargo, en armonía con el Decreto Legislativo 772 de 2020 que  también sirvió de base a la solicitud de insolvencia,  sólo a título de ejemplo, la notificación a los  acreedores, la consecución de información y documentos  que sirven como elementos de prueba para el proceso y la  actualización del inventario de activos y pasivos, son actos  que requieren de la participación activa del «deudor»,  que en este caso es el mismo  «promotor  designado».  Deberes procesales1  de los que no se puede desprender ni trasladar a otro promotor en  caso de relevo, máxime cuando, como en un caso similar se  dijo, la accionante «es  en últimas la persona a quien más afecta que la  actuación no continúe»  (CSJ.  STC13912-2019).  

4.4  Súmese a lo anterior, que respecto al último  requerimiento, no ejerció ninguna labor tendiente a acreditar  las gestiones que se le impusieron, relacionadas con, a)  enterar del inicio del proceso a Ligia Martínez y Motoreste  Autos SA, b) demostrar que realizó la difusión de la  providencia de apertura a través del Consejo Superior de la  Judicatura, c) allegar el paz y salvo del pago de pensión  obligatoria de Vesga Rey Sindy, d) aportar el certificado de  tradición del inmueble 300-328769 con la constancias de  inscripción de la medida cautelar decretada y e) adjuntar el  proyecto de calificación y graduación de créditos  y derechos de voto, incluyendo a todos los acreedores.  

Por  el contrario, en el plazo otorgado permaneció silente, cuando  bien pudo manifestar alguna imposibilidad para cumplir con tales  obligaciones (fuerza mayor o caso fortuito), o solicitar un plazo  adicional, o acreditar las gestiones adelantadas hasta antes del  vencimiento del plazo, entre otras.  

5.  Bajo  ese panorama, y  teniendo en cuenta que el trámite de insolvencia se encuentra  hasta ahora en fase de inicio, pues no se ha efectuado la etapa  concerniente a la calificación y graduación de créditos  y derechos de voto e inventario de bienes,  advierte la Sala que  las providencias del 13 de febrero y 20 de abril de 2023, la primera,  por medio de la cual se decretó el desistimiento tácito  y la segunda, que confirmó la terminación del proceso  por aplicación de esta figura, respectivamente, no lucen  arbitrarias o injustas,  puesto que se basaron en una motivación acorde con la norma  que regula la materia y los precedentes de esta Corporación.  

Lo  que sí es evidente, es que los inconformismos de la impugnante  se concretaron, exclusivamente, a un subjetivo disentimiento frente a  las razones en que la autoridad judicial accionada se fundamentó  para decidir sobre la terminación del proceso de  reorganización por desistimiento tácito, disconformidad  que excede el ámbito de la tutela, ya que no puede anteponer  su propia interpretación a la del Juzgador y atacar, por esta  vía, la decisión que le fue desfavorable.  

Sobre  el particular, la Sala ha dicho en precedencia que «(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ.  STC4705-2016 y STC1043-2023).  

6.  Por  estas razones, se confirmará el fallo impugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA la  sentencia constitucional de fecha, contenido y procedencia prenotada.  

Infórmese  a los interesados por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Ausencia  justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          «Artículo          78 del Código General del Proceso – Deberes de las          partes y sus apoderados:          

(…)          

6.          Realizar las gestiones y diligencias necesarias para lograr          oportunamente la integración del contradictorio          

(…)          

8.          Prestar al juez su colaboración para la práctica de          pruebas y diligencias».      

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