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STC6515-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC6515-2023
Radicación n° 68001-22-13-000-2023-00234-01
(Aprobado en sesión de cinco de julio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 13 de junio de 2023, en la acción de tutela promovida por Lilian Yurley Hernández Guzmán, contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de insolvencia de persona natural comerciante de radicado 2022-00074-00.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada en el asunto referido.
Manifestó, que en su condición de persona natural comerciante entró en cesación de pagos con sus acreedores, lo que le llevó a presentar demanda de reorganización bajo el amparo de la Ley 1116 de 2006, trámite en el que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga requirió en varias ocasiones la corrección de algunas falencias o cumplimiento de ciertas órdenes, para lo cual otorgaba el término de treinta días.
Afirmó, que en razón a que no se presentó un informe solicitado por el Juzgado de conocimiento, mediante providencia de 13 de febrero de 2023 decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, determinación frente a la que formuló recursos de reposición y en subsidio el de apelación, en auto de 20 de abril de 2023 negó el primero y declaró improcedente el segundo.
Aseguró, que esta decisión, i) desconoce la normativa contemplada en la Ley 1116 de 2006, ii) la figura del desistimiento no es aplicable en este tipo de asuntos, iii) lo que procedía era «la remoción del promotor» de considerarse que no estaba cumpliendo con sus funciones y, iv) la terminación del proceso afecta tanto al empresario como a las personas que directa o indirectamente dependen de la actividad comercial que desempeña.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó dejar sin efectos el auto de 13 de febrero de 2023 y que se continúe con el proceso de reorganización designando un nuevo promotor.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga, realizó un recuento de las actuaciones del proceso de reorganización, y señaló que por auto de 22 de agosto de 2022 requirió a la promotora para que cumpliera algunas órdenes proferidas, so pena de decretar la terminación del litigio por desistimiento tácito y señaló nueva fecha para audiencia, requerimiento que, al no haber sido cumplido, reiteró el 5 de octubre de 2022.
Explicó que por auto de 2 de diciembre siguiente, una vez más requirió a la accionante para que obedeciera los mandatos impartidos y ante la inobservancia de las reiteradas comunicaciones, el 13 de febrero de 2023 decretó la terminación por desistimiento tácito del proceso de reorganización, el cual fue recurrido en reposición y en apelación, desestimándose el primero y negándose el segundo mediante auto de 20 de abril de 2023, sin que hayan desconocido los derechos fundamentales invocados.
2. El curador ad litem de los acreedores Jairo Sánchez Rosales y Ligia Martínez Núñez se opuso a la prosperidad de la acción por carecer de fundamento jurídico.
3. Scotiabank Colpatria SA, Seguros Bolívar SA, el Banco Caja Social SA, Mibanco SA, el Municipio de Bucaramanga, y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Bucaramanga alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva.
4. Alianza Inmobiliaria SA pidió negar el amparo invocado, por cuanto la decisión censurada no desconoce derecho fundamental alguno, no configura vía de hecho y lo actuado en el proceso ha obedecido el procedimiento establecido en la ley.
5. Aclarar SAS, en su condición de apoderada del municipio de Floridablanca – Santander, manifestó que no se cumplen todas las causales fijadas por la jurisprudencia para la procedencia de la tutela en contra de decisiones judiciales, en tanto no se advierte alguna irregularidad procesal, lo que se traduce en la inexistencia de la vulneración reclamada.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Bucaramanga, negó el amparo solicitado, toda vez que, i) no se acreditó la afectación de las garantías fundamentales, ii) los argumentos que soportan la terminación del proceso por desistimiento tácito son razonables, en tanto la demandante no cumplió con la carga que le fue impuesta en providencia de 2 de diciembre de 2022, iii) además, no formulo recursos contra las decisiones que la requirieron, previo a decretar la terminación del litigio, y, iv) no acudió en queja frente al auto de 20 de abril de 2023, por el cual se negó la concesión de la apelación ante el superior.
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la accionante insistiendo en los argumentos esgrimidos en el escrito de tutela, adicionalmente, replicó que no era factible interponer recurso de queja contra la decisión que negó la apelación, puesto que el auto que decreta la terminación del proceso no es susceptible de apelación y resaltó que la Ley 1116 de 2006 faculta al juez para remover al promotor en caso de que su gestión no sea idónea.
CONSIDERACIONES
1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, pese a que tanto la accionante y el Tribunal ad quem consideraron que la providencia reprochada era la de 13 de febrero de 2023, lo cierto es que la censura recae en la providencia de 20 de abril de 2023, mediante la cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga decidió no reponer el auto anterior, por medio del cual se había decretado la terminación del proceso de reorganización de Lilian Yurley Hernández Guzmán por desistimiento tácito, decisión que, finalmente fue la que definió la discusión y dejó en firme la determinación cuestionada.
En palabras de la accionante, la citada providencia desconoce lo dispuesto en la Ley 1116 de 2006 y la jurisprudencia constitucional, como quiera que la figura del desistimiento no es aplicable en procesos de reorganización, además, si el Juzgado accionado consideraba que el promotor no estaba cumpliendo con sus funciones lo que debió hacer era relevarlo. Adujo igualmente que la terminación del proceso afecta no solo al deudor sino también a las personas que dependen laboralmente de él y que el recurso de queja frente a la decisión que negó la apelación era inocuo porque es improcedente.
3. Examinado el link del expediente remitido a este trámite, se encuentran relevantes para la decisión que se adoptará, las siguientes actuaciones,
3.1 El Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga, admitió el 1º de junio de 2022 la solicitud de reorganización de la señora Lilian Yurley Hernández Guzmán, en su calidad de persona natural comerciante. Rad. 2022-00074.
Allí mismo se designó como promotora a la misma deudora, a quien se le ordenó realizar determinados actos para tramitar el proceso, tales como, i) fijar un aviso que informara acerca del inicio del proceso de reorganización en un lugar visible de su sede principal o sucursal, ii) actualizar el inventario de activos y pasivos, iii) comunicar el inicio del proceso a las autoridades jurisdiccionales, fiduciarias, notarías, entre otros, para los efectos legales pertinentes, iv) presentar el proyecto de calificación y graduación de créditos y derechos de voto.
3.2. El Juzgado de conocimiento en auto de 22 de agosto de 2022, requirió a la deudora para que modificara el proyecto de calificación y graduación de créditos y derechos de voto incluyendo las acreencias de Sergio Andrés Chaparro Cordón y Ligia Martínez Núñez, además de enterarlos del inicio del trámite.
También se le requirió para que diera cumplimiento a la carga procesal que se le impuso en los ordinales, 6, 7, 9, 10, 13, 19, 20 y 21 del auto que admitió el proceso, necesarios para continuar con la etapa siguiente, labores que debía cumplir en el término de treinta días, conforme lo dispuesto en el artículo 317 del Código General del Proceso, so pena de declarar el desistimiento tácito del asunto.
3.3 El 5 de octubre de 2022 el Juzgado dispuso requerir por última vez a la deudora para que, en el plazo de que trata el numeral 1º del artículo 317 citado, procediera a comunicar del inicio del proceso a los jueces, fiduciarias, notarios, cámaras de comercio que tramiten procesos de ejecución en su contra para los fines legales y acreditara el embargo de los bienes sujetos a registro de su propiedad (ordinales séptimo y vigésimo del auto admisorio).
3.4 Mediante providencia de 2 de diciembre de 2022, requirió por última vez a la deudora para que, con fundamento en la norma referida, i) acreditara que remitió las comunicaciones de inicio del proceso a Ligia Martínez y Motoreste Autos SA, ii) demostrara que realizó la difusión de la providencia de apertura a través del Consejo Superior de la Judicatura, iii) allegara el paz y salvo del pago de pensión obligatoria de Vesga Rey Sindy, iv) aportara el certificado de tradición del inmueble 300-328769 en el que constara la inscripción de la medida cautelar y, v) adjuntara el proyecto de calificación y graduación de créditos y derechos de voto, incluyendo a todos los acreedores, so pena de declarar el desistimiento tácito del trámite de insolvencia.
3.5 En auto de 13 de febrero de 2023, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito, en atención a que la promotora – deudora no dio cumplimiento a las cargas procesales que le fueron impuestas, al punto que guardó silencio al respecto, a tenor de lo señalado en el numeral 2º del artículo 317 del Código General del Proceso.
3.6 Frente a esa decisión el apoderado judicial de la deudora, presentó los recursos de reposición y en subsidio de apelación, por considerar que la figura del desistimiento tácito no es aplicable en asuntos como este y que, en el evento de que el promotor no está cumpliendo con sus funciones, lo procedente era su remoción (artículo 19 de la Ley 1116 de 2006).
3.7 El 20 de abril de 2023, el Juzgado de conocimiento mantuvo la decisión, con sustento en que corresponde al reorganizado cumplir con las órdenes impartidas por el Juez del concurso, conforme lo dispuesto en la Ley 1116 de 2006 y por virtud de los principios de eficiencia, buena fe, publicidad e información.
Recordó que la deudora no acató los mandatos impuestos desde el inicio del trámite de reorganización, necesarios para la continuación del litigio, sin que alegara alguna circunstancia que le impidiera cumplirlas, tanto así que durante el plazo concedido en el último requerimiento guardó silencio, ni si quiera formuló los recursos procedentes para controvertir la eventual sanción, lo que demuestra una conducta renuente de la promotora, de ahí que tuviera plena operancia el desistimiento tácito.
El recurso de apelación no fue concedido por improcedente.
4. Puestas de este modo las cosas, considera la Sala necesario señalar lo siguiente,
4.1 Le asiste razón a la impugnante, en cuanto a que no sería factible formular recurso de queja contra la negativa de conceder la apelación promovida frente a la decisión de terminar el proceso de insolvencia de persona natural comerciante por desistimiento tácito, por cuanto, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 19 del Código General del Proceso y el parágrafo 1º del artículo 6º de la Ley 1116 de 2006, aquella determinación no es susceptible de apelación.
4.2 Ahora, esta Sala ha explicado que la figura del desistimiento tácito en trámites de reorganización resulta aplicable, una vez constatada la inactividad del proceso por el lapso determinado legalmente, la inercia de las partes en cumplir a cabalidad las cargas impuestas y desvirtuada la ausencia de impulso por el Juez del concurso, pero ha enfatizado en que «debe mirarse con mayor rigurosidad, cuidado y detenimiento, en atención a las particularidades del caso, su naturaleza, el tipo de procedimiento que se adelanta y la etapa en que se encuentra» (CSJ. STC5344-2023).
En ese sentido, respecto a este tipo de trámites, en sentencia STC8911-2020 se señaló que,
«entonces, una vez constatada la inactividad en el proceso por el lapso determinado legalmente, y desvirtuando que la falta de continuidad no sea por ausencia de impulso por el director del proceso, la inercia de una de las partes en cumplir a cabalidad sus cargas procesales, potencialmente podría implicar que sea merecedor de la sanción en comento, pero sin dejar de lado para su aplicación, las particularidades de cada caso (…)
En suma, mientras en el proceso en el que la inacción de las partes es evidente y para proseguirlo no es suficiente el impulso del juzgador, se ha dejado sentada la procedencia del desistimiento tácito, a menos que se afecten derechos inalienables, imprescriptibles y de interés prevalente, o se deje en vilo una comunidad o masa de bienes para cuya división solo sea esa la vía idónea para liquidarla, que son aspectos que deben evaluarse en cada caso específico por el juzgador» (se destaca).
Posteriormente, en providencia STC13673-2021 reiteró,
(…) en relación con los efectos jurídicos que conlleva la aplicación del desistimiento tácito en razón a la naturaleza del litigio, se ha dicho que: «[d]e aquella determinación, acorde con los literales “f” y “g” del mismo canon, se desprende (i) la terminación del proceso, (ii) la obligación de esperar seis meses contados desde la ejecutoria de la providencia en comento para volver a impetrar la demanda; (iii) la ineficacia de todos los efectos que sobre la interrupción de la prescripción extintiva o la inoperancia de la caducidad o cualquier otra consecuencia que haya producido la presentación y (iv) que decretado el desistimiento tácito por segunda vez entre las mismas partes y en ejercicio de las mismas pretensiones, se extinga el derecho pretendido.
De ahí, que tal sanción no puede aplicarse de manera automática a todos los juicios civiles y de familia, sino que debe revisarse en forma concreta el asunto y la naturaleza del mismo para determinar su procedencia, pues en atención a las consecuencias que genera su decreto, hacerlo de manera irreflexiva y mecánica generaría en algunas controversias, una abierta y ostensible denegación de justicia» (CSJ STC8850-2016, 30 jun. 2016, rad. 00186-01)» (se resalta).
4.3 Claro lo anterior, al volver sobre el caso bajo estudio, se destaca que la promotora, quien siempre ha estado representada judicialmente por su apoderado, no censuró oportunamente y a través de los medios ordinarios ante el Juez de conocimiento, lo atinente a los autos de 1º de junio, 22 de agosto, 5 de octubre y 2 de diciembre de 2022 por medio de los cuales se le requirió para que cumpliera con determinadas actuaciones, so pena de sancionar la inactividad con el desistimiento tácito, cargas que no cuestiona si cumplió o no, pese a que ese es uno de los puntos centrales del debate, pero sobre las que afirma que de no haberse tenido por satisfechas lo procedente era su remoción, más no la terminación del proceso, argumento que nunca puso de presente frente a las decisiones mencionadas.
Estas circunstancias hacen improcedente la protección reclamada, pues no se olvide que la acción de tutela no se instituyó como una instancia adicional para revisar las decisiones que, en forma autónoma e independiente ha adoptado el juez de la causa, cuando las partes han omitido el uso de los medios defensivos dispuestos en la ley, menos para revivir términos precluidos.
De otro lado, según el numeral 3º del artículo 19 de la Ley 1116 de 2006 la remoción del promotor tendría lugar en el evento en que no «presente el proyecto de calificación y graduación de créditos y derechos de voto, incluyendo aquellas acreencias causadas entre la fecha de corte presentada con la solicitud de admisión al proceso y la fecha de inicio del proceso».
Sin embargo, en armonía con el Decreto Legislativo 772 de 2020 que también sirvió de base a la solicitud de insolvencia, sólo a título de ejemplo, la notificación a los acreedores, la consecución de información y documentos que sirven como elementos de prueba para el proceso y la actualización del inventario de activos y pasivos, son actos que requieren de la participación activa del «deudor», que en este caso es el mismo «promotor designado». Deberes procesales1 de los que no se puede desprender ni trasladar a otro promotor en caso de relevo, máxime cuando, como en un caso similar se dijo, la accionante «es en últimas la persona a quien más afecta que la actuación no continúe» (CSJ. STC13912-2019).
4.4 Súmese a lo anterior, que respecto al último requerimiento, no ejerció ninguna labor tendiente a acreditar las gestiones que se le impusieron, relacionadas con, a) enterar del inicio del proceso a Ligia Martínez y Motoreste Autos SA, b) demostrar que realizó la difusión de la providencia de apertura a través del Consejo Superior de la Judicatura, c) allegar el paz y salvo del pago de pensión obligatoria de Vesga Rey Sindy, d) aportar el certificado de tradición del inmueble 300-328769 con la constancias de inscripción de la medida cautelar decretada y e) adjuntar el proyecto de calificación y graduación de créditos y derechos de voto, incluyendo a todos los acreedores.
Por el contrario, en el plazo otorgado permaneció silente, cuando bien pudo manifestar alguna imposibilidad para cumplir con tales obligaciones (fuerza mayor o caso fortuito), o solicitar un plazo adicional, o acreditar las gestiones adelantadas hasta antes del vencimiento del plazo, entre otras.
5. Bajo ese panorama, y teniendo en cuenta que el trámite de insolvencia se encuentra hasta ahora en fase de inicio, pues no se ha efectuado la etapa concerniente a la calificación y graduación de créditos y derechos de voto e inventario de bienes, advierte la Sala que las providencias del 13 de febrero y 20 de abril de 2023, la primera, por medio de la cual se decretó el desistimiento tácito y la segunda, que confirmó la terminación del proceso por aplicación de esta figura, respectivamente, no lucen arbitrarias o injustas, puesto que se basaron en una motivación acorde con la norma que regula la materia y los precedentes de esta Corporación.
Lo que sí es evidente, es que los inconformismos de la impugnante se concretaron, exclusivamente, a un subjetivo disentimiento frente a las razones en que la autoridad judicial accionada se fundamentó para decidir sobre la terminación del proceso de reorganización por desistimiento tácito, disconformidad que excede el ámbito de la tutela, ya que no puede anteponer su propia interpretación a la del Juzgador y atacar, por esta vía, la decisión que le fue desfavorable.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ. STC4705-2016 y STC1043-2023).
6. Por estas razones, se confirmará el fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia constitucional de fecha, contenido y procedencia prenotada.
Infórmese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 «Artículo 78 del Código General del Proceso – Deberes de las partes y sus apoderados:
(…)
6. Realizar las gestiones y diligencias necesarias para lograr oportunamente la integración del contradictorio
(…)
8. Prestar al juez su colaboración para la práctica de pruebas y diligencias».