ATC785 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC785-2023

        

Magistrado  ponente  

ATC785-2023  

Radicación  n.º 76001-22-03-000-2016-00555-01  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

Respecto de la  consulta de la sanción impuesta en la providencia de 7 de  julio de 2023, proferida por la  Sala X del Tribunal Superior del Distrito Judicial1,  dentro del incidente de desacato promovido por “A”, en  representación de su hija “B”, la Corte  advierte que el asunto se encuentra viciado de nulidad, en atención  a la causal prevista  en el numeral 8.º del artículo 133 del Código  General del Proceso, aplicable a este asunto constitucional por  remisión del canon 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 (que  recoge el artículo 4.° del Decreto 306 de 1992,  reglamentario del 2591 de 1991), como pasa a explicarse.  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

Como medida de  protección a la intimidad de la menor de edad involucrada en  el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la  providencia, y de toda futura publicación de esta, su nombre y  el de sus familiares, al igual que los datos e información que  permitan su identificación, en procura de lo cual se elaborará  otro texto del presente proveído, de igual tenor, pero con tal  supresión, que será el publicable para todos los  efectos correspondientes2.  

ANTECEDENTES  

1.        En  sentencia de 26 de julio de 2016, la Sala X del Tribunal Superior  concedió el amparo de los derechos fundamentales reclamados  por “A”, en representación de su hija “B”.  En tal virtud, dispuso lo siguiente:  

«(…)  ORDENAR  a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional (…),  proceda en el término improrrogable de 36 horas siguientes a  la notificación de esta sentencia a programar y realizar con  la Fundación X o con aquella institución Nivel IV con  la que tenga o celebre convenio, los exámenes – Factor  VIII de la coagulación – tiempo de protrombina (PT) –  tiempos de protrombina parcial (PTT) – factor Von Willerbrand –  cofactor de ristocetina – (PTT) cruzado anticoagulante  circulante y las  citas médicas en las especialidades de otorrinolaringología  pediátrica y hemato-oncología pediátrica,  prescritas por el médico tratante  a fin de no interrumpir la continuidad del servicio y no desmejorar  la calidad del mismo; además  de brindarle la atención integral que requiera con ocasión  de la hemofilia tipo A que padece la menor, todo según las  indicaciones del médico tratante»  (Se resalta).  

2. El  incidentante, obrando en la prenotada calidad, pidió el cabal  cumplimiento de las órdenes proferidas. En ese sentido, expuso  que:  

«(…)  con  fecha 19 de mayo de 2023, le fue ordenado por la Dra. genetista  adscrita a la entidad de salud X, lugar donde fue remitida por la  regional de aseguramiento No. 4 para el manejo de su condición  como paciente de HEMOFILIA TIPO A, un examen (ESTUDIO MOLECULAR  SECUENCIACIÓN GEN FACTOR VIII DE LA COAGULACIÓN –  HEMOFILIA A).  

Para buscar la  orden necesaria para la realización de este examen,  personalmente me dirigió a la ventanilla del área de la  referencia, donde fui atendido por la señora PATRULLERA, ella  recibió la solicitud de examen acompañada de la  historia y fallo de tutela. Me he acercado ya en varias ocasiones al  área de la referencia y allí le manifiestan que no hay  convenio, que el proceso para autorizar este examen debe entrar a una  aprobación por resolución, cotizaciones, etc.  

Cabe anotar al  despacho [que] mi hija requiere de este examen, como parte del manejo  integral de su condición de paciente con HEMOFILIA, condición  que pone en riesgo su vida e integridad, por lo cual se hace  necesario que la JEFATURA REGIONAL DE ASEGURAMIENTO EN SALUD, cumpla  con sus funciones y ordene la realización de este examen sin  imponernos barreras de carácter administrativo que al final  solo contribuyen a agravar el estado de salud de mi hija por la  demora en el diagnóstico y procedimientos».  

3.  La Sala X del  Tribunal Superior, con auto de 14 de junio de 2023, requirió  previamente a “C”, como Jefe Regional de Aseguramiento en  Salud; y a “D”, como Jefe de Salud de la Unidad  Prestadora, para que informaran lo pertinente respecto del  cumplimiento del fallo.  

«(…)  la  asignación de citas para la consulta y procedimientos de  diagnóstico o quirúrgicos autorizados a los usuarios en  la red externa contratada, dependen de la disponibilidad de recursos  humano y material de la IPS y de la disponibilidad de tiempo y estado  de salud del paciente, en ningún momento depende de la EPS, es  decir; de la Regional de Aseguramiento en Salud o la Unidad  Prestadora de Salud, así remita los pacientes a esta entidad  no maneja la agenda en cuanto a la asignación para  procedimientos y servicios toda vez que es propio de la entidad con  la que se contrata.  

En virtud de lo  anterior y como quiera que la actuación desplegada por la  Policía Nacional- Dirección de Sanidad- Regional de  Aseguramiento en Salud, en todo momento se ha ajustado a las  disposiciones especiales que regulan la prestación de los  servicios de sanidad en el subsistema de salud de las fuerzas  Militares; prestándole los servicios de salud requeridos al  agenciado de manera completa, oportuna, adecuada de acuerdo a sus  necesidades , por lo tanto se considera que no se presentan faltas o  negligencia frente a las atenciones demandadas por el usuario, que en  ningún momento le han sido negadas».  

5.   En atención a la aclaración previa, con decisión  de 21 de junio posterior, el tribunal a  quo  inició  formalmente el incidente de desacato en contra de la Capitana “F”,  Jefe de la Unidad Prestadora de Salud (sin haber efectuado el  llamamiento anticipado respecto de ella); y del Mayor “C”,  Jefe Regional de Aseguramiento en Salud, para que expusieran las  razones «por  las que se afirma no han dado cumplimiento efectivo al fallo de  tutela dictado en este asunto y ejerzan su derecho de defensa y  contradicción».  

6.   Mediante resolución de 28 de junio del mismo año, se  abrió a pruebas el trámite incidental.  

7.  Con oficio de la fecha, la entidad incidentada explicó las  gestiones que ha adelantado en procura de acatar la orden impartida,  relievando, para el efecto, que:  

«Teniendo  en cuenta lo manifestado por el accionante en su escrito incidental,  sobre el servicio de salud consistente en examen denominado ESTUDIO  MOLECULR SECUENCIACION GEN FACTOR VIII DE LA COAGULACION HEMOFILIA A,  verificado los documentos presentados y el sistema, por parte de la  oficina de referencia y contra referencia se procede a indicar.  

La oficina de  referencia y contra referencia emito las siguientes:   Autorización de servicios red externa No. 5355565 para ESTUDIO  MOLECULR SECUENCIACION GEN FACTOR VIII DE LA COAGULACION HEMOFILIA A;  entidad prestadora SYNLAB.  

En vista de la  demora en la prestación del servicio por parte de la entidad  Synlab, se procedió a realizar cambio de prestador, por lo  cual la oficina de referencia y contra referencia emitió la  autorización de servicios No. 5355565 entidad prestadora  Clínica. Documento que se remitió vía correo  electrónico al indicado por la usuaria, con el fin que se  acerque a la entidad prestadora solicite la programación de  los servicios. Anexando orden médica y documento de identidad.  De igual manera se informó vía telefónica al  padre de la menor».  

8.   En respuesta al anterior memorial, el solicitante adujo que «el  día 28 de junio de 2013, la encargada del área de  referencia de la Regional de aseguramiento en salud de la Policía  Nacional, patrullera, procedió a enviarme la autorización  de examen escrita dirigida al CENTRO MÉDICO, allí,  luego de estudiar esta remisión, me informan mediante oficio  que anexo que no es posible realizar el examen debido a que se debe  cambiar el código CUP».  Ante esa respuesta, aseguró que:  

«(…)  inmediatamente  procedí a enviar correos electrónicos a la regional de  aseguramiento buscando que me enviaran la orden corregida, como lo  requiere la CLÍNICA, sin obtener respuesta.  En vista de la falta de respuesta por medio electrónico, me  trasladé el pasado miércoles 5 de julio a la ventanilla  donde labora la señora patrullera, encargada del área  de referencia de la regional No. 4, allí ella me informa “que  está muy ocupada que no puede solucionar eso ahora, que debe  llamar a CLÍNICA X, pero ahora no puede”.  

En  vista de que allí no encontraba una posible solución,  acudí a la oficina de JURÍDICA, allí el señor  jefe jurídico me informó que tomaría contacto  con la señora patrullera para que solucionara lo referente a  la orden. Pero a la fecha de hoy viernes 7 de julio, la señora  patrullera al parecer no ha tenido el tiempo y la disposición  para corregir esa orden y en resumen mi hija continúa sin  recibir el examen».  

9.  Con providencia de 7 de julio de 2023, el precitado colegiado  sancionó por desacato a la Capitana “F” como Jefe  de la Unidad Prestadora de Salud del Valle del Cauca; y al Mayor “C”,  en su calidad de Jefe Regional de Aseguramiento en Salud, con  arresto de dos (2) días y multa de un (1) SMMLV.  

10.  Remitido el  expediente a la Corte para resolver la consulta de dicha  determinación, se procede a su estudio.  

CONSIDERACIONES  

1.        Sobre  la notificación de las providencias judiciales en el trámite  constitucional.  

El artículo  16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las actuaciones que se  surten dentro del rito constitucional deben ser notificadas «a  las partes o intervinientes»,  con lo que se garantiza la citación al trámite de los  terceros determinados o determinables con interés legítimo  en él, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por  ende, se dé cumplimiento al debido proceso.  

Sobre el  particular, la Corte Constitucional, enfatizando en la necesidad de  enterar de la iniciación de la tramitación a todos los  directamente interesados en sus resultas, ha señalado que:  

«(…)  lejos  de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la  garantía procesal  (…).  Si bien es cierto que esta Corporación ha afirmado que la  obligación de notificar, naturalmente, en cabeza del Juez de  tutela, es una obligación de medio, la cual no requiere,  necesariamente, hacer uso de un determinado medio de notificación,  ello no implica que la imposibilidad de llevar a cabo la notificación  personal al demandado sea óbice para que el juez intente otro  medios de notificación eficaces, idóneos  y conducentes  a asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la vinculación  efectiva de aquel contra quien se dirige la acción. La  eficacia de la notificación, en estricto sentido, solo puede  predicarse cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido  de la providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el  eventual escenario en el cual la efectiva integración del  contradictorio se torne particularmente difícil, el juez se  encuentre frente a una obligación imposible. No obstante, en  aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de  aquel contra quien se dirige la acción, el juez deberá  actuar con particular diligencia; así, pues, verificada la  imposibilidad de realizar la notificación personal, el juez  deberá acudir, subsidiariamente, a otros medios de  notificación que estime expeditos, oportunos y eficaces (…).  

La Corte ha  hecho énfasis en que lo ideal es la notificación  personal y en que a falta de ella y tratándose de la  presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar  a las partes e interesados “por edicto publicado en un diario  de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la  casa de habitación del notificado un aviso, etc.”, y  adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso,  como recurso último, mediante la designación de un  curador (…)»  (CC  A-018/05, citado en ATC602-2019, entre otros).  

2.        De  la nulidad por falta o indebida notificación.  

El  numeral  8.º del artículo 133 del Código General del  Proceso dispone que el proceso es nulo cuando no se practica en legal  forma la notificación del auto admisorio de la demanda a  personas determinadas o el emplazamiento de otras, aunque sean  indeterminadas.  Dicha  norma es aplicable por remisión del artículo  2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 (que recoge el canon 4.° del  Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991).  

En ese sentido,  interesa recordar que para asegurar el ejercicio del derecho de  defensa y el debido proceso de las partes e intervinientes, reviste  vital importancia la debida  integración del contradictorio  tanto por activa como por pasiva, lo cual solo puede garantizarse  mediante la debida y oportuna vinculación de los interesados;  de manera que el acto de enteramiento de las decisiones judiciales  para brindarle a las partes la posibilidad de defenderse constituye  un aspecto esencial de esa prerrogativa fundamental.  

Sobre el acto  procesal denominado «notificación»,  la Corte Constitucional en sentencia C-670/04, sostuvo que aquel:  

«(…)  en  cualquier clase de proceso, se constituye en uno de los actos de  comunicación procesal de mayor efectividad, en cuanto  garantiza el conocimiento real de las decisiones judiciales con el  fin de dar aplicación concreta al debido proceso mediante la  vinculación de aquellos a quienes concierne la decisión  judicial notificada, así como que es un medio idóneo  para lograr que el interesado ejercite el derecho de contradicción,  planteando de manera oportuna sus defensas y excepciones. De igual  manera, es un acto procesal que desarrolla el principio de seguridad  jurídica, pues de él se deriva la certeza del  conocimiento de las decisiones Judiciales (…)».  

De allí que  «asuntos  como la ausencia de ciertas notificaciones o  las innumerables y graves irregularidades en que se pueda incurrir al  momento de efectuarlas,  no pueden quedar sin posibilidad alguna de alegación por la  persona afectada, pues un impedimento de tal naturaleza violaría  su derecho fundamental al debido proceso».  

3.   Caso  Concreto.  

3.1.  El trámite del incidente de desacato al fallo proferido por el  juez constitucional está consagrado en el artículo 52  del Decreto 2591 de 1991, siendo su objeto la protección  efectiva del derecho fundamental vulnerado o amenazado a través  de la sanción. Es decir, este mecanismo fue instituido como  una herramienta para asegurar el acatamiento de las órdenes  impartidas y, de esta manera, hacer cesar los hechos constitutivos de  actuaciones u omisiones irregulares.  

3.2.  Ahora bien,  traídas las premisas que anteceden al sub-lite,  advierte la Sala que, ante la manifestación de incumplimiento  de la orden de amparo, el tribunal a  quo  dispuso previamente requerir «al  Mayor “C” Jefe Regional de Aseguramiento en Salud como  responsable del cumplimiento del fallo y  a la Capitana “D” jefe de Salud de la Unidad Prestadora  del Valle del Cauca, como superior jerárquico del primero,  a efectos de que en el término de un (1) día informen  las razones por las que no se ha dado cumplimiento al fallo en los  términos citados. En caso [de] que los requeridos no sean  responsable[s] del cumplimiento y su superior jerárquico,  deberán anunciarlo de manera inmediata, indicando el nombre  del funcionario que debe cumplir y el de su superior y el cargo de  cada uno».  

Posteriormente, la  Capitana “F”, como actual Jefe de la Unidad Prestadora en  Salud, compareció indicando las gestiones a su cargo, luego de  lo cual el tribunal inició formalmente el trámite  incidental en contra de ella y del Mayor “C”, como Jefe  Regional de Aseguramiento en Salud n.º 4, sin haber corregido el  requerimiento previo–que se hizo a la Capitana “D”–,  de acuerdo con la nueva información obrante en la foliatura, y  sin haber verificado o requerido a la funcionaria que aportó  el informe, a efectos de establecer su superior jerárquico (o  si ella obraba en tal condición respecto del directo obligado)  y así integrar debidamente el contradictorio.  

Lo anterior, si se  tiene en cuenta que, a pesar de que la referida Capitana allegó  oficios y se pronunció sobre el fondo de la cuestión,  no se esclarecieron las anotadas circunstancias y, sin mediar ninguna  corrección, se dispuso simplemente sustituir a la inicial  convocada con el nombre de aquella, para finalmente sancionar por el  incumplimiento, esto es, (i)  sin  agotar todas las etapas frente a esta incidentada y (ii)  sin establecer, con certeza, si efectivamente el Mayor “C”  era superior de aquella o viceversa, es decir, también se  pretermitió la debida individualización  de los responsables y su rol en la observancia del mandato  constitucional.  

Pese a lo  enunciado, el colegiado sancionó  con arresto de dos (2) días y multa de un (1) SMMLV  a  la Capitana “F” como Jefe de la Unidad Prestadora de  Salud del Valle del Cauca; y al Mayor “C”, en su calidad  de Jefe Regional de Aseguramiento en Salud n.º  4.  

3.3.  En ese contexto, deviene diáfano para la Corte que dentro del  plenario no obra prueba que permita establecer que se haya integrado  debidamente el contradictorio en este asunto, puntualmente, que se  vinculara y notificara de los proveídos mediante los cuales se  realizó el llamamiento anticipado, se inició  formalmente el incidente y se impuso la sanción dictada, a los  directos responsables, tal como lo dispone el artículo 291 del  Código General del Proceso.  

En consecuencia,  comoquiera que fue desconocida la garantía fundamental de  debido proceso de los involucrados, sobre quienes, se itera,  no se constató la debida integración y notificación  de la tramitación del desacato promovido en el radicado de la  referencia –desde su etapa inicial, es decir, el requerimiento  previo–, el asunto se encuentra afectado por un vicio que  conduce a la declaratoria de la nulidad de todas las actuaciones  surtidas, en tanto no se acreditó la realización de las  comunicaciones y verificaciones debidas.  

4. Conclusión.  

Conforme con ello,  se dispondrá devolver el expediente a la Sala X del Tribunal  Superior del Distrito Judicial, para que adelante nuevamente la  actuación que por esta vía se infirma.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo  expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil  y Agraria de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  DECLARAR  LA  NULIDAD  de  todo lo actuado dentro del incidente de desacato de la referencia,  a partir  del proveído de 14 de junio de 2023, a fin de que se corrija  la irregularidad advertida.  

SEGUNDO:  DEVOLVER  el expediente al tribunal de origen para que renueve la tramitación  invalidada, atendiendo lo expuesto en la parte motiva de esta  providencia.  

TERCERO:  COMUNICAR  lo aquí resuelto a los interesados por medio idóneo y  librar las demás comunicaciones pertinentes.  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  

1          Lo anterior, en virtud del reparto que se efectuó          para el efecto en esta sede, teniendo en cuenta que el fallo de          tutela que dio origen al trámite incidental de la referencia          no fue impugnado en su momento.  

2          Acuerdo n.º 034 de 16 de diciembre de 2020 – Sala de          Casación Civil.  

      

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