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ATC785-2023
Magistrado ponente
ATC785-2023
Radicación n.º 76001-22-03-000-2016-00555-01
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Respecto de la consulta de la sanción impuesta en la providencia de 7 de julio de 2023, proferida por la Sala X del Tribunal Superior del Distrito Judicial1, dentro del incidente de desacato promovido por “A”, en representación de su hija “B”, la Corte advierte que el asunto se encuentra viciado de nulidad, en atención a la causal prevista en el numeral 8.º del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable a este asunto constitucional por remisión del canon 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 (que recoge el artículo 4.° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991), como pasa a explicarse.
ANOTACIÓN PRELIMINAR
Como medida de protección a la intimidad de la menor de edad involucrada en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de esta, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permitan su identificación, en procura de lo cual se elaborará otro texto del presente proveído, de igual tenor, pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes2.
ANTECEDENTES
1. En sentencia de 26 de julio de 2016, la Sala X del Tribunal Superior concedió el amparo de los derechos fundamentales reclamados por “A”, en representación de su hija “B”. En tal virtud, dispuso lo siguiente:
«(…) ORDENAR a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional (…), proceda en el término improrrogable de 36 horas siguientes a la notificación de esta sentencia a programar y realizar con la Fundación X o con aquella institución Nivel IV con la que tenga o celebre convenio, los exámenes – Factor VIII de la coagulación – tiempo de protrombina (PT) – tiempos de protrombina parcial (PTT) – factor Von Willerbrand – cofactor de ristocetina – (PTT) cruzado anticoagulante circulante y las citas médicas en las especialidades de otorrinolaringología pediátrica y hemato-oncología pediátrica, prescritas por el médico tratante a fin de no interrumpir la continuidad del servicio y no desmejorar la calidad del mismo; además de brindarle la atención integral que requiera con ocasión de la hemofilia tipo A que padece la menor, todo según las indicaciones del médico tratante» (Se resalta).
2. El incidentante, obrando en la prenotada calidad, pidió el cabal cumplimiento de las órdenes proferidas. En ese sentido, expuso que:
«(…) con fecha 19 de mayo de 2023, le fue ordenado por la Dra. genetista adscrita a la entidad de salud X, lugar donde fue remitida por la regional de aseguramiento No. 4 para el manejo de su condición como paciente de HEMOFILIA TIPO A, un examen (ESTUDIO MOLECULAR SECUENCIACIÓN GEN FACTOR VIII DE LA COAGULACIÓN – HEMOFILIA A).
Para buscar la orden necesaria para la realización de este examen, personalmente me dirigió a la ventanilla del área de la referencia, donde fui atendido por la señora PATRULLERA, ella recibió la solicitud de examen acompañada de la historia y fallo de tutela. Me he acercado ya en varias ocasiones al área de la referencia y allí le manifiestan que no hay convenio, que el proceso para autorizar este examen debe entrar a una aprobación por resolución, cotizaciones, etc.
Cabe anotar al despacho [que] mi hija requiere de este examen, como parte del manejo integral de su condición de paciente con HEMOFILIA, condición que pone en riesgo su vida e integridad, por lo cual se hace necesario que la JEFATURA REGIONAL DE ASEGURAMIENTO EN SALUD, cumpla con sus funciones y ordene la realización de este examen sin imponernos barreras de carácter administrativo que al final solo contribuyen a agravar el estado de salud de mi hija por la demora en el diagnóstico y procedimientos».
3. La Sala X del Tribunal Superior, con auto de 14 de junio de 2023, requirió previamente a “C”, como Jefe Regional de Aseguramiento en Salud; y a “D”, como Jefe de Salud de la Unidad Prestadora, para que informaran lo pertinente respecto del cumplimiento del fallo.
«(…) la asignación de citas para la consulta y procedimientos de diagnóstico o quirúrgicos autorizados a los usuarios en la red externa contratada, dependen de la disponibilidad de recursos humano y material de la IPS y de la disponibilidad de tiempo y estado de salud del paciente, en ningún momento depende de la EPS, es decir; de la Regional de Aseguramiento en Salud o la Unidad Prestadora de Salud, así remita los pacientes a esta entidad no maneja la agenda en cuanto a la asignación para procedimientos y servicios toda vez que es propio de la entidad con la que se contrata.
En virtud de lo anterior y como quiera que la actuación desplegada por la Policía Nacional- Dirección de Sanidad- Regional de Aseguramiento en Salud, en todo momento se ha ajustado a las disposiciones especiales que regulan la prestación de los servicios de sanidad en el subsistema de salud de las fuerzas Militares; prestándole los servicios de salud requeridos al agenciado de manera completa, oportuna, adecuada de acuerdo a sus necesidades , por lo tanto se considera que no se presentan faltas o negligencia frente a las atenciones demandadas por el usuario, que en ningún momento le han sido negadas».
5. En atención a la aclaración previa, con decisión de 21 de junio posterior, el tribunal a quo inició formalmente el incidente de desacato en contra de la Capitana “F”, Jefe de la Unidad Prestadora de Salud (sin haber efectuado el llamamiento anticipado respecto de ella); y del Mayor “C”, Jefe Regional de Aseguramiento en Salud, para que expusieran las razones «por las que se afirma no han dado cumplimiento efectivo al fallo de tutela dictado en este asunto y ejerzan su derecho de defensa y contradicción».
6. Mediante resolución de 28 de junio del mismo año, se abrió a pruebas el trámite incidental.
7. Con oficio de la fecha, la entidad incidentada explicó las gestiones que ha adelantado en procura de acatar la orden impartida, relievando, para el efecto, que:
«Teniendo en cuenta lo manifestado por el accionante en su escrito incidental, sobre el servicio de salud consistente en examen denominado ESTUDIO MOLECULR SECUENCIACION GEN FACTOR VIII DE LA COAGULACION HEMOFILIA A, verificado los documentos presentados y el sistema, por parte de la oficina de referencia y contra referencia se procede a indicar.
La oficina de referencia y contra referencia emito las siguientes: Autorización de servicios red externa No. 5355565 para ESTUDIO MOLECULR SECUENCIACION GEN FACTOR VIII DE LA COAGULACION HEMOFILIA A; entidad prestadora SYNLAB.
En vista de la demora en la prestación del servicio por parte de la entidad Synlab, se procedió a realizar cambio de prestador, por lo cual la oficina de referencia y contra referencia emitió la autorización de servicios No. 5355565 entidad prestadora Clínica. Documento que se remitió vía correo electrónico al indicado por la usuaria, con el fin que se acerque a la entidad prestadora solicite la programación de los servicios. Anexando orden médica y documento de identidad. De igual manera se informó vía telefónica al padre de la menor».
8. En respuesta al anterior memorial, el solicitante adujo que «el día 28 de junio de 2013, la encargada del área de referencia de la Regional de aseguramiento en salud de la Policía Nacional, patrullera, procedió a enviarme la autorización de examen escrita dirigida al CENTRO MÉDICO, allí, luego de estudiar esta remisión, me informan mediante oficio que anexo que no es posible realizar el examen debido a que se debe cambiar el código CUP». Ante esa respuesta, aseguró que:
«(…) inmediatamente procedí a enviar correos electrónicos a la regional de aseguramiento buscando que me enviaran la orden corregida, como lo requiere la CLÍNICA, sin obtener respuesta. En vista de la falta de respuesta por medio electrónico, me trasladé el pasado miércoles 5 de julio a la ventanilla donde labora la señora patrullera, encargada del área de referencia de la regional No. 4, allí ella me informa “que está muy ocupada que no puede solucionar eso ahora, que debe llamar a CLÍNICA X, pero ahora no puede”.
En vista de que allí no encontraba una posible solución, acudí a la oficina de JURÍDICA, allí el señor jefe jurídico me informó que tomaría contacto con la señora patrullera para que solucionara lo referente a la orden. Pero a la fecha de hoy viernes 7 de julio, la señora patrullera al parecer no ha tenido el tiempo y la disposición para corregir esa orden y en resumen mi hija continúa sin recibir el examen».
9. Con providencia de 7 de julio de 2023, el precitado colegiado sancionó por desacato a la Capitana “F” como Jefe de la Unidad Prestadora de Salud del Valle del Cauca; y al Mayor “C”, en su calidad de Jefe Regional de Aseguramiento en Salud, con arresto de dos (2) días y multa de un (1) SMMLV.
10. Remitido el expediente a la Corte para resolver la consulta de dicha determinación, se procede a su estudio.
CONSIDERACIONES
1. Sobre la notificación de las providencias judiciales en el trámite constitucional.
El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las actuaciones que se surten dentro del rito constitucional deben ser notificadas «a las partes o intervinientes», con lo que se garantiza la citación al trámite de los terceros determinados o determinables con interés legítimo en él, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por ende, se dé cumplimiento al debido proceso.
Sobre el particular, la Corte Constitucional, enfatizando en la necesidad de enterar de la iniciación de la tramitación a todos los directamente interesados en sus resultas, ha señalado que:
«(…) lejos de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la garantía procesal (…). Si bien es cierto que esta Corporación ha afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal al demandado sea óbice para que el juez intente otro medios de notificación eficaces, idóneos y conducentes a asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel contra quien se dirige la acción. La eficacia de la notificación, en estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la efectiva integración del contradictorio se torne particularmente difícil, el juez se encuentre frente a una obligación imposible. No obstante, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de aquel contra quien se dirige la acción, el juez deberá actuar con particular diligencia; así, pues, verificada la imposibilidad de realizar la notificación personal, el juez deberá acudir, subsidiariamente, a otros medios de notificación que estime expeditos, oportunos y eficaces (…).
La Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación personal y en que a falta de ella y tratándose de la presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar a las partes e interesados “por edicto publicado en un diario de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la casa de habitación del notificado un aviso, etc.”, y adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso, como recurso último, mediante la designación de un curador (…)» (CC A-018/05, citado en ATC602-2019, entre otros).
2. De la nulidad por falta o indebida notificación.
El numeral 8.º del artículo 133 del Código General del Proceso dispone que el proceso es nulo cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas o el emplazamiento de otras, aunque sean indeterminadas. Dicha norma es aplicable por remisión del artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 (que recoge el canon 4.° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991).
En ese sentido, interesa recordar que para asegurar el ejercicio del derecho de defensa y el debido proceso de las partes e intervinientes, reviste vital importancia la debida integración del contradictorio tanto por activa como por pasiva, lo cual solo puede garantizarse mediante la debida y oportuna vinculación de los interesados; de manera que el acto de enteramiento de las decisiones judiciales para brindarle a las partes la posibilidad de defenderse constituye un aspecto esencial de esa prerrogativa fundamental.
Sobre el acto procesal denominado «notificación», la Corte Constitucional en sentencia C-670/04, sostuvo que aquel:
«(…) en cualquier clase de proceso, se constituye en uno de los actos de comunicación procesal de mayor efectividad, en cuanto garantiza el conocimiento real de las decisiones judiciales con el fin de dar aplicación concreta al debido proceso mediante la vinculación de aquellos a quienes concierne la decisión judicial notificada, así como que es un medio idóneo para lograr que el interesado ejercite el derecho de contradicción, planteando de manera oportuna sus defensas y excepciones. De igual manera, es un acto procesal que desarrolla el principio de seguridad jurídica, pues de él se deriva la certeza del conocimiento de las decisiones Judiciales (…)».
De allí que «asuntos como la ausencia de ciertas notificaciones o las innumerables y graves irregularidades en que se pueda incurrir al momento de efectuarlas, no pueden quedar sin posibilidad alguna de alegación por la persona afectada, pues un impedimento de tal naturaleza violaría su derecho fundamental al debido proceso».
3. Caso Concreto.
3.1. El trámite del incidente de desacato al fallo proferido por el juez constitucional está consagrado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, siendo su objeto la protección efectiva del derecho fundamental vulnerado o amenazado a través de la sanción. Es decir, este mecanismo fue instituido como una herramienta para asegurar el acatamiento de las órdenes impartidas y, de esta manera, hacer cesar los hechos constitutivos de actuaciones u omisiones irregulares.
3.2. Ahora bien, traídas las premisas que anteceden al sub-lite, advierte la Sala que, ante la manifestación de incumplimiento de la orden de amparo, el tribunal a quo dispuso previamente requerir «al Mayor “C” Jefe Regional de Aseguramiento en Salud como responsable del cumplimiento del fallo y a la Capitana “D” jefe de Salud de la Unidad Prestadora del Valle del Cauca, como superior jerárquico del primero, a efectos de que en el término de un (1) día informen las razones por las que no se ha dado cumplimiento al fallo en los términos citados. En caso [de] que los requeridos no sean responsable[s] del cumplimiento y su superior jerárquico, deberán anunciarlo de manera inmediata, indicando el nombre del funcionario que debe cumplir y el de su superior y el cargo de cada uno».
Posteriormente, la Capitana “F”, como actual Jefe de la Unidad Prestadora en Salud, compareció indicando las gestiones a su cargo, luego de lo cual el tribunal inició formalmente el trámite incidental en contra de ella y del Mayor “C”, como Jefe Regional de Aseguramiento en Salud n.º 4, sin haber corregido el requerimiento previo–que se hizo a la Capitana “D”–, de acuerdo con la nueva información obrante en la foliatura, y sin haber verificado o requerido a la funcionaria que aportó el informe, a efectos de establecer su superior jerárquico (o si ella obraba en tal condición respecto del directo obligado) y así integrar debidamente el contradictorio.
Lo anterior, si se tiene en cuenta que, a pesar de que la referida Capitana allegó oficios y se pronunció sobre el fondo de la cuestión, no se esclarecieron las anotadas circunstancias y, sin mediar ninguna corrección, se dispuso simplemente sustituir a la inicial convocada con el nombre de aquella, para finalmente sancionar por el incumplimiento, esto es, (i) sin agotar todas las etapas frente a esta incidentada y (ii) sin establecer, con certeza, si efectivamente el Mayor “C” era superior de aquella o viceversa, es decir, también se pretermitió la debida individualización de los responsables y su rol en la observancia del mandato constitucional.
Pese a lo enunciado, el colegiado sancionó con arresto de dos (2) días y multa de un (1) SMMLV a la Capitana “F” como Jefe de la Unidad Prestadora de Salud del Valle del Cauca; y al Mayor “C”, en su calidad de Jefe Regional de Aseguramiento en Salud n.º 4.
3.3. En ese contexto, deviene diáfano para la Corte que dentro del plenario no obra prueba que permita establecer que se haya integrado debidamente el contradictorio en este asunto, puntualmente, que se vinculara y notificara de los proveídos mediante los cuales se realizó el llamamiento anticipado, se inició formalmente el incidente y se impuso la sanción dictada, a los directos responsables, tal como lo dispone el artículo 291 del Código General del Proceso.
En consecuencia, comoquiera que fue desconocida la garantía fundamental de debido proceso de los involucrados, sobre quienes, se itera, no se constató la debida integración y notificación de la tramitación del desacato promovido en el radicado de la referencia –desde su etapa inicial, es decir, el requerimiento previo–, el asunto se encuentra afectado por un vicio que conduce a la declaratoria de la nulidad de todas las actuaciones surtidas, en tanto no se acreditó la realización de las comunicaciones y verificaciones debidas.
4. Conclusión.
Conforme con ello, se dispondrá devolver el expediente a la Sala X del Tribunal Superior del Distrito Judicial, para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía se infirma.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado dentro del incidente de desacato de la referencia, a partir del proveído de 14 de junio de 2023, a fin de que se corrija la irregularidad advertida.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al tribunal de origen para que renueve la tramitación invalidada, atendiendo lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: COMUNICAR lo aquí resuelto a los interesados por medio idóneo y librar las demás comunicaciones pertinentes.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
1 Lo anterior, en virtud del reparto que se efectuó para el efecto en esta sede, teniendo en cuenta que el fallo de tutela que dio origen al trámite incidental de la referencia no fue impugnado en su momento.
2 Acuerdo n.º 034 de 16 de diciembre de 2020 – Sala de Casación Civil.