Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
ATC786-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
ATC786-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-02724-00
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Se decide el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga y Catorce Civil del Circuito de Bogotá, para conocer de la petición de resguardo formulada por Diana Carolina Manosalva Muñoz contra el Banco BBVA Colombia S.A. y el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Piedecuesta.
ANTECEDENTES
1. A la primera de las mencionadas agencias judiciales le fue repartida la referida demanda de amparo, sin embargo, con auto del pasado 6 de julio, dicha autoridad la rechazó «por falta de competencia» y ordenó remitirla al reparto de los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá, tras considerar, con apoyo en el numeral 3º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el precepto 1º del Decreto 333 de 2021) y el auto A-551/18 de la Corte Constitucional, que los últimos eran los llamados a tramitarla porque, «luego de hacer una lectura minuciosa del escrito de tutela, no se encontró que la parte accionante haya manifestado, en modo alguno, que la presunta vulneración de derechos fundamentales esté ocurriendo o produzca sus efectos en la ciudad de Bucaramanga o Piedecuesta».
2. Por su parte, el 11 de julio último, el Juzgado Catorce Civil del Circuito de la capital de la República, a quien fue reasignado el caso, declaró su incompetencia para conocerlo y suscitó conflicto negativo de atribución al observar que su homólogo dejó de lado que el ruego «se dirigió contra un despacho judicial del cual es su superior jerárquico, y si se presentó para ser conocid[o] por los Juzgados Civiles del Circuito de Bucaramanga, es porque la voluntad de la accionante es que se revise la actuación del juzgado Municipal de dicho Circulo judicial, y para ello se le asignó al remitente quien, según criterio de [ese] despacho, debe conocer a PREVENCIÓN».
CONSIDERACIONES
1. No hay duda de que en esta Corporación radica la competencia para dirimir el referido conflicto, al tenor del precepto 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 139 del Código General del Proceso, habida consideración de que esta Corte resulta ser el superior funcional común de los estrados enfrentados.
2. En el sub lite se advierte que la controversia planteada va dirigida a determinar qué despacho debe tramitar la queja constitucional de la actora contra el Banco BBVA Colombia S.A. y el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Piedecuesta, destacando que considera vulnerados sus derechos de primer orden con ocasión de una cautela vigente, decretada por ese estrado judicial en el juicio ejecutivo que allí cursa, impulsado por la Constructora Inmobiliaria Oviedo Ltda. en contra de la accionante y Andrés Felipe Rivera Gómez (rad. 68547-40-03-001-2022-00769-00).
2.1. Es innegable que el canon 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el precepto 1º del Decreto 333 de 2017) establece que «[p]ara los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos», siendo el principal objetivo de esa disposición facilitar al afectado en sus derechos esenciales la elección del juez que deba resolver sobre la protección constitucional deprecada, de tal suerte que la competencia por el factor territorial está instituida a prevención por el sitio en el cual, según las afirmaciones de la demanda, ocurren los hechos denunciados o produce sus efectos la acción u omisión generatriz del agravio, cualquiera de los cuales, por lo general, puede coincidir con el de domicilio o el de residencia de la parte accionante, según sea el caso.
2.3. En el asunto bajo examen la queja constitucional que generó el presente conflicto de competencia se dirigió, además del Banco BBVA Colombia S.A., contra el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Piedecuesta, criticándose, en concreto, las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo con radicado 68547-40-03-001-2022-00769-00, a cargo de esa sede judicial.
2.4. Entonces, es patente que los llamados a conocer de la salvaguarda contra ese estrado son sus superiores funcionales, esto es, los Juzgados Civiles del Circuito de Bucaramanga, comoquiera que, se itera, tratándose de acciones de tutela frente a autoridades judiciales, con ocasión de los juicios a su cargo, es especial y específicamente aplicable la regla fijada en el numeral 5º del canon 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021).
3. Por lo consignado, se concluye que el competente para adelantar el trámite de la acción de tutela contra el Banco BBVA Colombia S.A. y el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Piedecuesta de que se trata, es el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, se resuelve:
Primero. Declarar que el competente para conocer de la presente acción de tutela es el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga, al cual se dispone remitir el expediente.
Segundo. Comunicar esta decisión a la interesada y a las sedes judiciales involucradas.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado